Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP2133-2020
Radicación # 109263
Acta 043
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020).
VISTOS:
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GERARDO ALBERTO OCHOA VEGA, contra la sentencia de tutela del 23 de enero de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio Paloquemao y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
GERARDO ALBERTO OCHOA VEGA, recluido en el Complejo Penitenciario La Picota de Bogotá, relató que fue condenado por el Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento a 20 meses de prisión como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar. Se le concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena con periodo de prueba de tres años, pero el 14 de diciembre de 2018 se produjo su revocatoria.
Argumentó que la afectación de derechos consiste en que el Juzgado le revocó el subrogado penal porque hizo dos viajes a la República Bolivariana de Venezuela sin autorización, cuando creyó que ya había finalizado el periodo de prueba.
Según el accionante, el Juzgado debió contabilizar los tres años desde el 20 de mayo de 2015 –cuando suscribió el acta de compromiso por primera vez—, pero el 28 de diciembre siguiente se enteró de que el documento que así lo certifica se había extraviado. Exigió en varias oportunidades que apareciera, hasta que el 26 de septiembre de 2016 le impusieron suscribir nuevamente el acta, bajo amenaza de revocarle el subrogado penal.
Finalmente, señaló que el 30 de enero de 2017 y el 7 de diciembre de 2018, solicitó a través de apoderado “el paz y salvo” ante el Juzgado 6º de Ejecución de Penas, pero en ambas oportunidades recibió respuesta negativa.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
1. Por auto del 18 de diciembre de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas.
2. El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, corroboró los datos que sobre la condena suministró GERARDO ALBERTO OCHOA VEGA y admitió que el 14 de diciembre de 2018 le revocó el subrogado penal, al constatar que incumplió su obligación de no salir del país sin previa autorización.
Sobre el extravío del acta de compromiso, señaló que no es cierta esa afirmación del accionante. Explicó que al momento de avocar el conocimiento del proceso, verificó con el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio que la diligencia no se había hecho, así que enseguida citó al procesado para que firmara el acta de compromiso, lo cual ocurrió el 26 de septiembre de 2016.
Informó que el 11 de septiembre de 2017 autorizó a GERARDO ALBERTO OCHOA VEGA, para viajar a los Estados Unidos de América por el término de seis meses, pero cuando requirió oficiosamente a Migración Colombia encontró que sus salidas no fueron en los tiempos permitidos. Registró 6 movimientos migratorios, entre ellos dos con destino a la República Bolivariana de Venezuela los días 27 de marzo y 3 de julio de 2018.
Finalmente alegó que no trasgredió ningún derecho del accionante en el curso del trámite de revocatoria del subrogado porque le envió telegramas a todas las direcciones que aparecen en la carpeta, incluyendo la última que aportó. Aun así GERARDO ALBERTO OCHOA VEGA guardó silencio.
3. La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio aportó la ficha técnica del proceso que se adelanta contra el accionante y alegó que su competencia es puramente administrativa.
4. El Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva.
5. El 23 de enero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la demanda de tutela, tras considerar que no cumple con los requisitos de inmediatez ni subsidiariedad.
6. El accionante impugnó el fallo. Insistió en las razones de la demanda asociadas con la firma de una primera acta de compromiso el 20 de mayo de 2015. Expresó que el juzgado ha debido llamarlo a su teléfono celular como lo hizo en anteriores oportunidades, en lugar de limitarse a enviarle telegramas a su domicilio.
De otra parte, explicó que los viajes reportados por Migración Colombia tuvieron como finalidad el cumplimiento de su deber periodístico de cubrir noticias en el país vecino, se disculpó por el viaje del 27 de marzo de 2018 y argumentó que para el 3 de julio de ese mismo año, ya había cumplido el periodo de prueba que terminó el 14 de mayo de 2018.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Esta Sala es competente para pronunciarse en segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial (Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).
El propósito de la acción de tutela es dejar sin efectos el auto interlocutorio proferido el 14 de diciembre de 2018, por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante el cual revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena a GERARDO ALBERTO OCHOA VEGA.
No obstante, encuentra la Corte que el accionante pudo controvertir el auto censurado a través de los recursos ordinarios e incluso solicitar su nulidad, pero no lo hizo. Tal como lo discernió la primera instancia, la demanda no cumple el requisito de subsidiariedad y así lo demostró el Juzgado, con los telegramas enviados a las direcciones que aportó el demandante.
La demanda de tutela no sólo incumple el requisito formal enunciado. Examinados los medios de convicción aportados al trámite, además se advierte que la decisión cuestionada es razonable.
El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá concluyó que el demandante perdió la oportunidad otorgada por el Estado para continuar beneficiándose de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues GERARDO ALBERTO OCHOA VEGA olvidó que para salir del país debía solicitar autorización judicial, similar a la concedida el 11 de septiembre de 2017, con destino a los Estados Unidos de América.
Por tanto, la determinación cuestionada no es contraria a derecho. GERARDO ALBERTO OCHOA VEGA admitió que salió del país sin autorización y sus explicaciones relacionadas con la firma de un acta de compromiso el 20 de mayo de 2015, carecen de sustento probatorio. Ni siquiera la ficha técnica que aportó describe la suscripción de un acta anterior a la del 26 de septiembre de 2016.
Entonces, no es viable la intromisión del juez de tutela que pretende el accionante, únicamente porque no le satisfizo la decisión del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En contraste a una posible afectación de derechos, la ficha técnica visible en el sistema de consulta de procesos, evidencia que el juzgado ha resuelto cada una de sus peticiones y le ha concedido los permisos que ha solicitado.
En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 23 de enero de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Patricia Salazar cuéllar
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1