STP3745-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP3745-2020  

Radicación  n° 109524  

Acta  No 69  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Fabio Alfonso Rojas López,  respecto del fallo proferido el pasado 28 de enero por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Villavicencio, a través del cual  declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia, dentro de la acción de tutela que promovió en  contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la  citada ciudad, la Defensoría del Pueblo y al doctor Zuley  Loaiza Rivera en su calidad de defensor público.  

Al  presente trámite se vinculó1  el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del  Circuito Especializados de la mencionada urbe y a las demás  partes intervinientes dentro del proceso penal de radicado No.  50001-60-00-000-2018-00228-00.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió el A  quo,  en los siguientes términos:  

Expone  el accionante que con ocasión de su allanamiento a cargos en  la audiencia de formulación de imputación por los  delitos de concierto para delinquir agravado y otros, se le otorgó  la medida sustitutiva de detención domiciliaria,  correspondiéndole el proceso al Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado de Villavicencio.  

Sostuvo  que, el 26 de noviembre del 2019 informó al Juez sobre la  revocatoria del poder otorgado al Dr. WILLIAM GÓMEZ VALENCIA,  y solicitó aplazamiento de la audiencia de individualización  de pena y sentencia, con el fin de otorgarle poder a un abogado de  confianza para que ejerza su defensa técnica.  

Sin  embargo, esta se celebró sin su presencia el 13 de diciembre  de 2019, pues no fue notificado, ni se ordenó su traslado dado  que se encuentra con medida privativa de la libertad en su lugar de  residencia; por consiguiente, se fijó en su contra una pena de  prisión de 85 meses, se le negó el subrogado penal y la  prisión domiciliaria, ordenándose su traslado a un  centro carcelario.  

Por  lo anterior, considera que se vulneraron sus derechos fundamentales,  pues no fue notificado, ni trasladado por el INPEC, como tampoco  informó de su deseo de no asistir a la diligencia,  adicionalmente, quien lo asistió fue el defensor público  Zuley Loaiza Rivera designado para que lo representara, sin tener el  despacho lo manifestación realizada el 26 de noviembre de  2019, y que nunca indicó carencia de recursos para contratar  un abogado de confianza.  

Así  mismo, refirió que el defensor público no interpuso  recurso alguno en contra de la sentencia condenatoria, como tampoco  tuvo comunicación con este para que este ejerciera su defensa  técnica, por lo que solicita requerir a la Defensoría  del Pueblo para que informe el proceso administrativo, por medio del  cual se hizo su designación.  

Destacó  que pese a no ser notificado en debida forma de la audiencia, el  Juzgado omitió dar aplicación al artículo 168  del C.P.P. y cercenó el principio de doble instancia.  

Por  lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido  proceso y defensa, como consecuencia, se decrete la nulidad de todo  lo actuado a partir del auto que convocó a la audiencia de  individualización de pena y sentencia.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio estableció  que el accionante no cumplió con los requisitos de  subsidiariedad que exige la acción constitucional para  proceder a su estudio, toda vez que el actor por intermedio de  apoderado acudió a través de memorial con similares  argumentos a los aquí expuestos en el escrito de demanda, para  sustentar el recurso de apelación y promover nulidad de la  actuación adelantada en el proceso penal seguido en su contra,  por lo cual declaró improcedente el mentado amparo, dado que  el trámite de la alzada se encuentra en curso, corriendo el  término de traslado de los no recurrentes.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el libelista2,  -quien  fue notificado por conducta concluyente, de conformidad con el  artículo 301 del C.G.P.-,  reiterando los argumentos reseñados en el libelo primigenio.  

4.  CONSIDERACIONES  

Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto por  el Decreto 1983 de 2017,  toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  de la cual la Corte es su superior funcional.  

La  jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  acción de tutela al señalar que es un mecanismo  subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros  medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Asimismo,  la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: genéricos y específicos, esto con  la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento  para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales  y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta  a denunciar la violación de los derechos fundamentales.  

En  el asunto que concita la atención de la Sala emerge clara la  improcedencia del mecanismo de amparo reclamado y, en consecuencia,  se procederá a la confirmación del fallo recurrido.  Estas las razones:  

Conforme  la jurisprudencia del Tribunal de cierre constitucional, por regla  general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras  decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos  judiciales, porque no fue concebida como un medio supletorio de los  procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha  consagrado.  

Lo anterior porque  es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva  actuación, que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se  tratara de una tercera instancia, de allí que previo a  intentarse la acción de amparo es deber de la parte interesada  haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial al interior de  correspondiente trámite.  

Sobre el punto la  Corte Constitucional ha señalado:  

(…)  la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  (CC  T-1343/01)  

Igualmente  lo hizo en sentencia C.C.  T-477/2004:  

(…) quien no  ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley  le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos.  De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto,  apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.  

En  efecto, se tiene que el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Villavicencio mediante proveído del 13 de  diciembre de 2019 condenó al actor a la pena de 85 meses de  prisión como coautor de los delitos de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes y concierto para  delinquir con fines de narcotráfico, negándole la  concesión de los subrogados penales, decisión que fue  apelada mediante memorial suscrito por el apoderado de confianza de  Fabio Alonso Rojas López el 13 de enero del año en  curso3,  encontrándose en el trámite de traslado de los no  recurrentes, previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de  2004.  

Así las  cosas, es manifiesto que la actuación se encuentra en trámite  y es allí donde deben presentarse las solicitudes encaminadas  a remediar cualquier situación que la parte actora estime  desconocedora de sus garantías superiores. Está fuera  de lugar, en consecuencia, pedirle al juez constitucional que se  entrometa en el asunto.  

Ello, en razón  a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías del debido proceso.  

Asumir  una posición como la pretendida por el demandante implicaría  desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten  las autoridades competentes en el trámite de los procesos  todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable  en cada caso.  

De  tal manera que,  al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto  sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada  es improcedente en los términos previstos por el artículo  6-1 del Decreto 2591 de 1991 (Corte Constitucional, Sentencia T-418  de 2003).  

En  conclusión, no es dable entonces acceder al pedimento de  amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las  distintas jurisdicciones y el carácter residual del  instrumento de amparo, ya que no es posible invocarlo como una  alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por  el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en  procesos que aún se hallan en desarrollo.  

Así las  cosas, y dado que no se avizora afectación de derechos  fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá  a confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Fol. 84          Cuad. 1 del Tribunal  

2          Fol. 11          Cuad. 2 del Tribunal  

3          Fol.          2 cuaderno anexo  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *