STP3747-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP3747-2020  

Radicación  n° 109543  

Acta  No 69  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Edwin Miguel Rincón  Medina, respecto del fallo proferido el 27 de enero del año en  curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cundinamarca, a través del cual negó la acción  de tutela invocada en contra de la Fiscalía Tercera Seccional  de Soacha, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales de petición y debido proceso. Al presente  trámite fue vinculada la Dirección de la Cárcel  Distrital de Varones y Anexo de Mujeres.  

1.  LA DEMANDA  

Asegura  el accionante, quien en la actualidad se encuentra privado de la  libertad en la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres,  que el 4 de julio de 2018 interpuso denuncia en contra de un agente  de policía por los delitos de lesiones personales, abuso de  autoridad por acto arbitrario e injusto y hurto, correspondiéndole  conocer de la misma a la Fiscalía Tercera Seccional de Soacha  bajo el radicado 2018-03341.  

Sostiene que el  20 de agosto de 2019 remitió, mediante correo certificado,  derecho de petición a la mencionada delegada, con el fin de  obtener información acerca del estado del proceso y  solicitándole que procediera a realizar la correspondiente  audiencia de imputación de cargos, pues a su juicio existen  elementos de prueba suficientes para imponer sanción al  investigado.  

Aduce  que, a la fecha de interposición de la presente acción  constitucional, han transcurrido más de 19 meses desde que se  interpuso la referida denuncia y aún el proceso se encuentra  estancado, al tiempo que señala no haber recibido respuesta a  su derecho de petición, motivo por el cual solicita se ampare  sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la  demandada en tutela que, de una parte proceda a dar respuesta de  fondo a su requerimiento y, de otra, que emita la correspondiente  sanción penal conforme a la denuncia antes aludida.  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  luego de estudiar el libelo y la respuesta suministrada por la Fiscal  Tercera Seccional de Soacha, decidió negar el amparo deprecado  por las siguientes razones:  

Como  primera medida estimó que, si bien la solicitud presentada por  el accionante el 20 de agosto de 2019 no se había resuelto  dentro de la oportunidad debida, lo cierto es que finalmente la  referida autoridad brindó una respuesta de fondo mediante  oficio No. 0212DSFC FIS 3 SECC, del 20 de enero del año en  curso.  

De  otra parte, frente a la presunta mora judicial denunciada por el  libelista, se estableció que, una vez recibida la noticia  criminal el 16 de agosto de 2018, la accionada procedió a  librar órdenes a Policía Judicial con el fin de lograr  la identificación del agente denunciado, pues únicamente  se contaba con su número de chaleco.  

Adicionalmente  debe resaltarse que la Fiscalía accionada cuenta con una carga  laboral que excede las mil actuaciones, lo cual dificulta su pronta  actuación, pero que no obstante ello, hasta el momento, no se  ha desconocido el término de que trata el parágrafo del  artículo 175 de la Ley 906 de 2004, el cual contempla un  máximo de 2 años, contados a partir de la recepción  de la denuncia, para formular imputación.  

3. LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo de primera instancia con el  objetivo de lograr su revocatoria, para ello señaló que  era un error indicar que no se había vulnerado ninguno de sus  derechos, pues como quedó claro al interior del expediente, su  derecho de petición no fue resuelto dentro del término  legal, sino de manera extemporánea.  

Igualmente alegó  que el hecho de tener una alta carga laboral, no excusa a la Fiscal  demandada en tutela por su tardanza para resolver de fondo la  denuncia interpuesta, pues él aportó todos los  elementos de prueba necesarios para la resolución del caso.  

4.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.  

Según  el artículo 86 de la Constitución Política, toda  persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro  mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo  transitorio.  

En  el caso concreto,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  A quo acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por  el accionante, luego de considerar que, de una parte la solicitud  presentada por el libelista ya había sido resuelta de fondo  por la autoridad demandada y, de otra porque no se observó que  la Fiscalía Tercera Seccional de Soacha se encuentre en mora  judicial frente a la resolución de la noticia criminal  identificada con el radicado 2018-03341.  

Como  primera medida, la Sala considera pertinente aclarar que  en múltiples ocasiones ha precisado que ante solicitudes  elevadas por las partes al funcionario judicial competente y  tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso  penal, aun en la fase de la indagación, el derecho fundamental  que encontraría conculcación es el relativo al debido  proceso,  en su manifestación concreta del derecho de postulación.  

Ello es así  porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje  de hacer algo dentro de su función, él está  regulado por los principios, términos y normas del proceso; en  otras palabras, su gestión está gobernada por el debido  proceso.  

Aclarado  lo anterior, y luego de revisar los elementos de prueba allegados al  expediente de tutela, éste Cuerpo Colegiado advierte desde ya,  que se procederá a confirmar la decisión recurrida, las  razones son las siguientes:  

Se  encuentra demostrado al interior del proceso que, el 20 de agosto de  2019, el accionante en tutela presentó ante la Fiscalía  Tercera Seccional de Soacha solicitud tendiente a lograr se le  informara sobre los avances y el estado actual del proceso  2018-03341,  al tiempo que requirió se adelantaran las labores pertinentes  para llegar a una sanción penal en contra del denunciado.  

Tal  petición, según lo admitió la titular del  referido despacho, fue incorporada al proceso sin suministrarse una  pronta respuesta, sin embargo, el 20 de enero del año en  curso, antes que se resolviera en primera instancia la presente  solicitud de amparo, esa autoridad procedió a resolver de  fondo el requerimiento de Rincón Medina, tal como consta a  folio 40 del cuaderno del Tribunal, respuesta que, según lo  admite el recurrente al momento de sustentar su recurso, ya fue  recibida por él.  

Así  las cosas, se encuentra ampliamente probado que, aunque de manera  tardía, la autoridad competente sí suministró  una respuesta de fondo a la petición radicada por el señor  Edwin Miguel Rincón Medina, situación que, sin lugar a  dudas, deja entrever la configuración de un hecho superado por  carencia actual de objeto, circunstancia que torna inane la emisión  de una orden al respecto.  

Sobre  el referido fenómeno, la  Corte Constitucional en sentencia T-357 de 2007 expuso:  

“…El  fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la  medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar  la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo  constitucional y éste se extingue al momento en que la  vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa. Es decir, es  en principio, una finalidad subjetiva.  Existiendo  carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier orden  que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos  fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta,  caería en el vacío por sustracción de  materia.’…”  

Ahora  bien, con respecto a la queja presentada por el libelista, según  la cual existe una tardanza injustificada al momento de resolver la  noticia criminal identificada con el radicado 2018-03341, la Sala  estima que tal señalamiento no tiene vocación de  prosperidad por las siguientes razones:  

El  parágrafo del artículo 175 de la ley 906 de 2004  señala:  

“La  Fiscalía tendrá un término máximo de dos  años contados a partir de la recepción de la noticia  criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el  archivo de la indagación.  Este término máximo será de tres años  cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más  los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que  sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado  el término máximo será de cinco años.”  (Resaltado  fuera de texto)  

De  acuerdo con la norma en cita, y teniendo en cuenta que conforme con  lo informado por el libelista la denuncia identificada con el  radicado 2018-03341 fue interpuesta el 4 de julio de 2018, fácil  resulta concluir que, hasta el momento, no se ha vencido el término  legal para que la Fiscalía se pronuncie acerca de si va a  proceder con la formulación de imputación o el archivo  de la mencionada investigación, de modo que no existe un  desconocimiento a los límites temporales que el legislador  impuso para resolver situaciones como la que reclama el demandante en  tutela.  

Adicionalmente  ha de señalarse que la labor investigativa del ente acusador,  en el caso objeto de análisis, no ha sido nula, pues durante  el tiempo trascurrido desde la interposición de la denuncia  hasta la fecha, ha adelantado las diligencias necesarias para lograr,  por ejemplo, la individualización de la persona denunciada,  luego no se le puede reprochar una inactividad que atente contra los  derechos del actor.  

Finalmente, debe  destacarse que tampoco es posible pregonar que la Fiscal Tercera  Seccional de Soacha ha incurrido en una tardanza injustificada al  momento de resolver el referido asunto, pues como bien lo expuso en  su informe, actualmente tiene a su cargo más de mil carpetas o  actuaciones, en las cuales tiene la obligación de atender  diligencias judiciales y dar respuesta a todas las solicitudes que de  las mismas se deriven, luego su cúmulo de trabajo explica y  justifica la demora para la adopción de una decisión  definitiva al interior del caso sub judice.  

Así las  cosas, considera la Sala que en el presente asunto no es posible  sostener que existe una vulneración de derechos fundamentales,  toda vez que el Ente Investigador, aunque de manera no tan ágil  como lo demanda el libelista, ha venido avanzando en la investigación  según se lo ha permitido la limitada infraestructura con la  que cuenta esa Entidad.  

En ese orden de  ideas, estima ésta Corporación que existen motivos  suficientes para proceder a confirmar el fallo impugnado.  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido, pero por las razones expuestas en el  presente proveído.  

Segundo-.   Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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