STP3744-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP3744-2020  

Radicación  n° 109510  

Acta  No 69  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el apoderado de GLORIA  PATRICIA  PATIÑO  DUQUE,  respecto  del fallo proferido el 27 de agosto de 2019 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó  el amparo deprecado dentro de la acción de tutela impetrada  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y a  la seguridad social. Trámite al que se vinculó al  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes  e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral identificado con el  radicado nº2017-00413-01.  

1.  ANTECEDENTES  

Los  hechos que  soportan la petición de amparo los compendió la Sala de  Casación Laboral en los siguientes términos:  

[…]  Refiere la accionante que presta sus servicios en la Contraloría  Departamental de Risaralda, desde el 8 de octubre de 1990 hasta la  fecha, por lo que ha acumulado «más de 9477 días  o 1353 semanas de cotizaciones»; que para la entrada en  vigencia del Sistema General de Pensiones, se encontraba afiliada a  la Caja de Seguridad Social del Departamento de Risaralda -CASERIS-.  

Relató  que el 4 de abril de 1995, a su lugar de trabajo llegó una  asesora de la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A.,  «induciéndola a suscribir formulario para efectos de  trasladarse y abandonar el régimen de prima media con  prestación definida, indicándole para el efecto, que en  el régimen de ahorro individual obtendría una mesada  pensional superior anticipada», y, accedió a lo  propuesto.  

Que  solicitó ante Porvenir S.A., y la Administradora Colombiana de  Pensiones -COLPENSIONES-, la nulidad o ineficacia del traslado y el  retorno o la formalización de su afiliación al régimen  de prima media con prestación definida, promoviendo  posteriormente, también las mismas pretensiones dentro del  proceso ordinario laboral, del que conoció el Juzgado Cuarto  Laboral del Circuito de Pereira, quien el 30 de julio de 2018,  declaró la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro  Individual con Solidaridad RAIS, efectuado el 4 de abril de 1995, y  ordenó la formalización de su afiliación al  régimen de prima media con prestación definida y la  devolución de los saldos y demás rendimientos con  destino a Colpensiones, decisión contra la que los voceros  judiciales de la Administradora en mención y de Porvenir S.A.,  respectivamente, interpusieron recurso de apelación, el que  resuelto por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia de 30  de abril de 2019, decidió revocar el pronunciamiento de  primera instancia.  

Alegó  que la decisión judicial censurada constituye un defecto  fáctico, al alterar los deberes probatorios de las partes,  imponiéndole indebidamente a la usuaria de la seguridad social  una carga no prevista en la ley y en forma contraria a la  jurisprudencia.  

Por  lo anterior, pretende sean tutelados sus derechos fundamentales  constitucionales y, se deje sin valor ni efecto jurídico la  decisión adoptada por el Tribunal Superior de Pereira, para en  su lugar, se emita una providencia de reemplazo, teniendo en cuenta  los precedentes jurisprudenciales citados dentro del escrito tutelar.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia luego del estudio al  libelo y los informes rendidos en el curso de la primera instancia  concluyó que  la providencia judicial que se cuestiona se advierte razonable, pues,  respondió a las consideraciones del caso concreto, realizó  correcta valoración de los elementos de prueba aportados al  expediente y resolvió la controversia llevada a su  conocimiento conforme al ordenamiento aplicable al asunto,  considerando además la jurisprudencia del órgano de  cierre de la jurisdicción ordinaria, relacionada con el tema.  

Señaló  que lo pretendido por el accionante es pretender convertir  la vía constitucional en una tercera instancia, para alcanzar  las pretensiones que le fueron esquivas al término del trámite  ordinario; razones por las cuales negó el amparo deprecado.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión el apoderado del accionante impugnó el  fallo, acudiendo para ello a la transcripción literal de los  argumentos relacionados en los folios 6 a 29 del libelo genitor de la  presente acción constitucional y señalando que la  primera instancia «se  abstuvo de abordar aun tangencialmente respecto del derecho a la  igualdad ante autoridades jurisdiccionales y el estado actual de la  jurisprudencia(…) respecto de la intelección o  narrativa abordada en la decisión judicial censurada(…)  que revocó, contra doctrina probable la sentencia de primera  instancia»,  con la cual se había anulado el traslado de régimen  reclamado por su prohijada.  

Agregó  que no se analizó la obligatoriedad de acatamiento del  precedente jurisprudencial, ni de la «configuración  de vía de hecho judicial por desacato injustificado al mismo»;  que, ninguna reflexión se hizo sobre el precedente relacionado  con la ineficacia de los traslados de régimen dentro del  sistema general del pensiones y del contenido del deber de  información exigible a las administradoras de fondos de  pensiones y cesantías.  

Estando  en curso la actuación ante esta instancia allegó dos  memoriales con el mismo contenido a través de los cuales  solicita que al resolver la impugnación se tenga en cuenta la  sentencia de tutela proferida el 2 de septiembre de 2019 por la Sala  nº 1 de tutelas de esta corporación.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto  1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del  reglamento interno de esta corporación, es competente esta  Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en  tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en  primera instancia por la Sala de Casación Laboral.  

De  manera previa a resolver lo que en derecho corresponda debe aclararse  que el presente diligenciamiento luego de proferido el fallo de  primera instancia fue remitido a la Corte Constitucional para su  eventual revisión al estimarse extemporánea la  impugnación propuesta, colegiatura que por auto del 19 de  noviembre de 2019 ordenó al a  quo  constitucional pronunciarse sobre el recurso, el cual fue otorgado  por aquel para ante esta Sala.  

2.  Suficiente ha sido la divulgación frente al canon 86 de la  Constitución Política, en cuanto establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos1,  definidos por la doctrina constitucional como «CAUSALES  ESPECIALES  DE  PROCEDENCIA»  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra determinaciones legales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de  procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas  demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del  accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las  profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es  razón suficiente para predicar la existencia de una  arbitrariedad.  

4.  En el asunto sub  exámine,  la queja constitucional del  accionante se  dirige contra la  sentencia por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira revocó el fallo del Juzgado  Cuarto  Laboral del Circuito de la misma ciudad,  que declaró la ineficacia del traslado del régimen de  prima media con prestación definida, al de Ahorro Individual  con Solidaridad, administrado por el Fondo de Pensiones “PORVENIR  S.A.”;  decisión que estima la parte actora, transgrede sus derechos  fundamentales.  

4.1.  Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se procederá a  confirmar el fallo objeto de impugnación, no por las razones  aducidas por el a  quo,  «razonabilidad  de la decisión»,  sino  porque se advierte que el libelo al estar dirigido contra una  decisión judicial, no cumple con los requisitos de  procedibilidad que la jurisprudencia constitucional ha venido en  señalar deben acreditarse en la formulación de acciones  de tutela contra providencias judiciales.  

4.2.  Al respecto, debe señalarse que, se tiene que  el mecanismo de amparo por regla general no es procedente cuando se  dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas  dentro de los procesos judiciales, porque no fue concebida como medio  supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento  jurídico ha consagrado.  

Lo  anterior, porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la  respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos  de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se  tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los  medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las  providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los  recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de  ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para  enmendar esa omisión.  

Sobre  el punto la Corte Constitucional ha señalado2:  

“(…)  cuando una persona acude a la administración de justicia con  el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer  las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico,  ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las  del funcionario que debe conocer, dentro del marco estructural de la  administración de justicia, de un determinado asunto radicado  bajo su competencia (…)”  

Bajo  esa misma línea, se ha hecho especial hincapié en que:  

“[L]a  acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún  motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o  complementario de los establecidos por la ley para defensa de los  derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos  ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los  mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las  decisiones que se adopten3”  

4.3.  También resulta importante destacar que para la prosperidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la  jurisprudencia ha señalado  la necesidad de acatar ciertos requisitos generales de procedibilidad  que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración,  que según la Corte Constitucional hacen referencia a (C.C.  T-865  de 2006):  

(…)  i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional; ii) que  se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada;  iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una  irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o  determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados,  y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible;  vi) que no se trate de sentencia de tutela (…) (Énfasis  de esta Sala).  

No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra  providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de  hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario  judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible  arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución  o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho  fundamental de la persona.  

4.4.  Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la información  obrante en el diligenciamiento, la parte actora no acudió al  recurso de casación del cual disponía en contra de la  sentencia que reprocha y de esta manera provocar la reconsideración  y revisión por parte del superior, sin que resulte admisible  que por esta vía intente postular su posición, como si  fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus  pedimentos.  

4.5.  Era ese el escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de  ahí que sin razón se muestra la recurrente para  promover la intervención del juez de tutela sobre asuntos que  debieron dirimirse por el cauce normal del proceso.  

4.6.  Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas  procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de  inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo  constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado  para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta  que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a  través de este excepcional instrumento de protección.  

En  otras palabras, si la parte actora renunció de forma  voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes,  sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de  lo contrario se desconocería abiertamente el carácter  residual del instrumento constitucional, ya que no es viable  invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales  diseñados por el legislador.  

5.  Para mejor proveer en torno al incumplimiento del requisito de  subsidiariedad en cita, menester es citar la posición del  Tribunal de cierre de la especialidad laboral de la jurisdicción  sobre la posibilidad de incoar el recurso extraordinario de casación  en contra de sentencias donde las pretensiones negadas en instancia  sean de carácter declarativo. Citó la aludida  colegiatura en un asunto similar de idénticas características  a las de la aquí accionante como sigue:  

«En  ese orden se advierte, que si bien es cierto las pretensiones  denegadas por el Tribunal, fueron exclusivamente declarativas, en  tanto se concretaron a la nulidad del traslado de régimen y  las consecuencias que tal decisión acarrea, la cuantía  para recurrir en casación de la parte demandante en estos  casos, debe examinarse en torno a la expectativa que tiene el  afiliado de recuperar el régimen de transición, y así  poder acceder al reconocimiento de la pensión de vejez en el  régimen de prima media con prestación definida, con los  requisitos que tales normativas disponen.  

Así  las cosas, si según la información suministrada en el  escrito de demanda, el natalicio del demandante se produjo el 4 de  julio de 1954, el eventual derecho a la pensión de vejez en el  régimen de prima medida con prestación definida, bajo  el supuesto de recuperar la transición, lo adquiriría  en ese mismo día y mes del año 2014, siempre y cuando,  claro está,  tenga la densidad de semanas exigidas.  

En  consecuencia, si como se dejó visto, el promotor del proceso  cumplió la edad mínima exigida en dicho régimen  para la calenda ya mencionada, claramente se infiere que tenía  para ese momento una expectativa de vida de 23 años, según  la Resolución 1555 del 30 de julio de 2010 de la  Superintendencia Financiera. De ahí que, calculada la  incidencia futura por la vida probable del demandante, al menos con  el salario mínimo mensual de la época ante el  desconocimiento del respectivo IBL que debía de corresponder,  surge como conclusión inevitable que si le asiste interés  económico para recurrir en casación.  

Luego  entonces, con la anterior posición de la Sala, se recoge  cualquier otro criterio que en sentido contrario se hubiese proferido  en torno al interés económico del demandante, en  tratándose de controversias donde se reclama la nulidad del  traslado al RAIS  para recuperar la transición.»   AL1237-2018 Rd.78353 M.P. Gerardo Botero Zuluaga. (Énfasis de  esta Sala).  

6.  Basten las precedentes consideraciones para la confirmación  del fallo recurrido, comoquiera que  al incumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, inocuo resulta  adentrarse en el estudio de las causales especiales de procedencia de  la acción de tutela contra providencias judiciales definidas  por la jurisprudencia constitucional.  

*  * * * *  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto          fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión          sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración          directa de la Constitución.  

2          C.C.          T-715/2016 y T-038/2017  

3          C.C.          SU-424/2012      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *