STP3692-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP3692-2020  

Radicación  n° 109452  

Acta  No 69  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020).  

    

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por MANSAROVAR  ENERGY  COLOMBIA  LTDA,  a  través de apoderada, respecto  del fallo proferido el 17  de febrero  del año en  curso,  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, mediante  la  cual negó la  acción de tutela interpuesta en  contra de la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite extensivo al Juzgado Doce Laboral de igual ciudad y a  las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.  

1.  ANTECEDENTES  

Fueron  sintetizados por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación en los términos que a continuación  se transcriben:  

[…]  La  empresa quejosa, presenta acción de tutela con el fin de que  se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la  defensa, los cuales, en su criterio, fueron transgredidos por las  autoridades cuestionadas.  

Como  sustento de sus pretensiones, explica que el señor Henryk  Manuel Porras Villamil, promovió demanda  ordinaria  laboral en su contra a fin de obtener la declaratoria de existencia  de un contrato de trabajo celebrado entre las partes entre el 16 de  marzo de 2010 y el 5 de noviembre de 2013, así como el pago  total de la liquidación de las acreencias laborales a la  finalización del vínculo laboral, de la cual le fueron  realizados descuentos no autorizados; la condena al pago de las  vacaciones, e indemnización moratoria; de igual forma requirió  se ordene a la demandada rendir informe sobre los gastos de educación  invertidos en el programa de liderazgo en la Universidad de Texas.  

Señala  que el conocimiento del asunto, le correspondió por reparto al  Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, quien  mediante sentencia del 13 de diciembre de 2016, no accedió a  las pretensiones de la demanda, determinación que con fallo  del 14 de marzo de 2019, fue revocada parcialmente, por parte de la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  para en su lugar, condenar a la sociedad demandada a la indemnización  moratoria de que trata el artículo 65 del Código  Sustantivo del Trabajo, y en lo demás, confirmar la decisión  de primer grado.  

Reprocha  la actora, que la autoridad judicial censurada, «incurrió  en una gravísima irregularidad procesal y sustantiva al haber  hecho un valoración inexacta de las pruebas aportadas al  proceso y en efecto, proferir su decisión con fundamento en un  hecho que no era cierto -a saber- que el monto pagado en la  liquidación del señor Porras el día 30 de enero  de 2014 correspondía a  salarios  dejados de percibir y al aplicar una norma que aun cuando estuviese  vigente no se adecua a los verdaderos hechos del caso».  

Por lo  anterior, requirió el amparo de sus derechos fundamentales  deprecados, en aras de que se deje sin efecto la sentencia del 19 de  marzo de 2019, proferida por el Tribunal censurado, y en su lugar, se  le ordene a la citada autoridad judicial emita un nuevo fallo.    

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala  de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  luego del estudio al libelo, las respuestas de la colegiatura  accionada y de los informes rendidos por las partes vinculadas, negó  el resguardo de  los derechos fundamentales suplicados,  al considerar que la parte actora desconoció el requisito de  inmediatez, por cuanto la providencia cuestionada fue proferida el 14  de marzo de 2019 en tanto que la acción de tutela fue  presentada hasta el 12 de diciembre del mismo año, de  donde resulta manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud  de amparo, pues supera el término de seis (6) meses que la  jurisprudencia de esa Corporación ha estimado como prudencial  para acudir a ella.    

3.  LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión, la demandante la impugnó y en sustento  de su disenso reitero los argumentos expuestos en el libelo contra la  sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  señalando además que el principio de inmediatez cuyo  desconocimiento le enrostra el fallo confutado, debe contarse desde  el auto del 18 de noviembre de 2019 por medio del cual la colegiatura  accionada resolvió la nulidad propuesta en contra de la  providencia cuestionada a través del presente mecanismo, de  manera que entre esa fecha y la de presentación de la tutela  había transcurrido menos de un mes, razón por la cual,  solicita se revoque la decisión impugnada, para, en su lugar,  acceder al amparo reclamado.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad  con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de  2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia  con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema  de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con  la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de  Casación Laboral.  

2.  Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86  de la Constitución Política, en cuanto establece que  toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Se tiene  igualmente dicho que el  mecanismo constitucional  contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos  requisitos de procedibilidad que consientan su interposición:  genéricos y específicos, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la  violación de los derechos fundamentales.  

De manera que si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho,  o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto sub  examine,  la queja constitucional del demandante se dirige contra la  providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  que revocó parcialmente la sentencia de primera instancia,  para, en su lugar, condenar a la sociedad demandada al pago de la  indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del  Código Sustantivo Laboral.  

5.  Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se procederá a  confirmar el fallo objeto de impugnación, no por las razones  aducidas por el a  quo,  sino porque la decisión contenida en la providencia motivo de  censura se muestra razonada y ajustada al ordenamiento positivo que  regula la obligación surgida a partir de la mora en el pago de  salarios y prestaciones al término de la relación  laboral. Estas las razones:  

5.1.  Escrutado el acervo probatorio concurrente dentro del presente  trámite tutelar, se advierte que, razón le asiste a la  parte actora en cuanto al cumplimiento del requisito de inmediatez,  pues en efecto, la providencia que clausuró el litigio  corresponde al auto del 18 de noviembre a través del cual la  colegiatura accionada resolvió la nulidad postulada [desde  el 3 de abril de 2019, contra la sentencia del 14 de marzo anterior]  por la empresa demandada.  

5.2.  Ahora, encuentra esta instancia que frente a la pretensión que  persigue la parte actora, la decisión adoptada por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  encuentra respaldo en la norma sustantiva laboral y en la situación  fáctica demostrativa del supuesto de hecho exigible por  aquella para alcanzar la consecuencia jurídica dispuesta en  ella. Así lo señaló la corporación  accionada en el proveído cuestionado:  

[…]  INDEMNIZACIÓN  MORATORIA  

Sea lo primero  señalar que de antaño jurisprudencialmente se ha dejado  sentado que las sanciones que se impongan al empleador como  consecuencia del no pago de prestaciones sociales y salarios, como lo  es la indemnización moratoria dispuesta en el artículo  65 CST, la sanción por no consignación de cesantías  y en consecuencia la sanción por el no pago de intereses de  las cesantías, no son de aplicación automática e  inexorable ante el incumplimiento por parte del empleador, pues el  operador judicial debe analizar la conducta de éste para  determinar si hubo buena o mala fe.  

En  este sentido, entre innumerables decisiones de la máxima  Corporación de la justicia laboral, especialmente en fallo del  8 de julio de 2008, la corporación indicó en esencia  que deberá en cada caso el Juez observar y calificar la buena  o mala fe de su actuación ya que su aplicación no es  automática, se deberá analizar los motivos que  indujeron al empleador a omitir el pago, total o parcial, de los  salarios y prestaciones del trabajador, a la terminación del  contrato de trabajo, pues de estar aquellos justificados en razones  serias y atendibles, debidamente acreditadas en el proceso, qué  indiquen, sin lugar a dudas, que no hubo intención de  defraudar al trabajador, y que se obró con buena fe, no  procede la aplicación de la sanción contemplada en  dicha norma.  

Ahora  bien, del entendimiento dado por el máximo órgano de  decisión en lo laboral no se desprende que éste hubiere  estimado que la norma legal establece una presunción de buena  fe del empleador, sino que, como lo expresó claramente, habría  que observarse y. calificar la conduela de éste, lo que de por  sí, descarta cualquier presunción en su favor, y aunque  la norma no establece tampoco una presunción de mala fe, una  vez calificada su conducta como de aquella naturaleza es en cabeza de  éste en quien corre la carga de la prueba y debe demostrar que  su omisión en el pago, obedeció a causas atendibles que  le impidieron cumplir oportunamente. Carga que de no cumplirse, se  resuelve desfavorablemente para quien la soporta, conforme se  desprende del artículo 177 del C.P.C., hoy artículo 167  del C.G.P.  

En  el asunto, considera la Sala que si bien en principio existen  circunstancias que justifican el proceder de la empleadora, pues no  se puede desconocer la autorización de descuento por parte del  trabajador de los dineros proporcionados para la capacitación  y que, como bien lo refieren los deponentes Juan Daniel Sierra  Salgado y Cristián Andrés Cárdenas, no solo el  curso no había finalizado sino que algunos de los soportes  provenían de la Universidad de Texas ubicada en los Estados  Unidos, así como tampoco puede pasar desapercibido que quien  finalizó el vínculo de forma unilateral lo fue el  propio demandante. Sin embargo, conforme se advierte en la documental  aportada a folios 17 a 30 contentiva del cruce de correos  electrónicos entre las partes, se advierte que a lo sumo para  el 5 de diciembre de 2013 la demandada contaba con la información  correspondiente, pero a pesar de ello efectuó el pago del  excedente que le correspondía al actor hasta el 30 de enero de  2014.  

Lo  anterior se trae a colación, en tanto que conforme con lo que  al efecto prevé el artículo 65 del C.S.T., en su  numeral 2º, sino existe acuerdo entre las partes en relación  con el monto de la liquidación o si el trabajador se niega a  recibir la suma liquidada el empleador se libera de la obligación  consignando ante el juez del trabajo la suma que confiese deber,  mientras se decide la controversia.  

Por  tanto aun cuando no pasa desapercibido que el demandante se opuso al  monto de la liquidación que se le presentó, con ocasión  a los descuentos realizados y que la entidad procuró  satisfacer los requerimientos que se tenía frente a la misma,  lo cierto es, que desatendió la posibilidad que ante estos  eventos previó el legislador.  

En  tal sentido, considera la Sala que resulta procedente acceder al  reconocimiento de la referida indemnización por el periodo  comprendido entre el 6 de diciembre de 2013 y el 30 de enero de 2014,  fecha en que la accionada efectuó el pago correspondiente,  ello en cuanto dentro  de la liquidación se encontraba pendiente de pago los 5 días  de salario del mes de noviembre de 2013.  

Conforme  con lo expuesto corresponde condenar a la demandada a reconocer a  favor del demandante 1a suma de $28’668.873,6, por concepto de  indemnización moratoria.  (Negrillas de la Corte).  

6.  Por otra parte, contrario a lo afirmado por  la empresa accionante advierte esta Sala que tanto en el libelo  genitor del presente trámite como en el memorial a través  del cual dio contestación a la demanda ordinaria, se reconoce  expresamente no solo el retardo en el pago de la liquidación  sino que además al efectuarlo se liquidó en la misma un  valor correspondiente a cinco (5) días de salario.  

Dicha  circunstancia fue relacionada en la acción de tutela1  así:  

[…] 15.  Por dificultades administrativas de la sociedad, la liquidación  del señor HENRYK MANUEL PORRAS VILLAMIL fue pagada el día  30 de enero de 2014 conforme a los valores que se describen a  continuación:  

Como devengos  se reportan los siguientes conceptos:  

VACACIONES  EN DINERO 38.58D $21.013.223  

SALARIO  INTEGRAL         5D             $2.654.525  

TOTAL  DEVENGOS                     $23.667.525 (Énfasis  de la Sala).  

Ahora,  en el trámite ordinario laboral, la contestación de la  demanda2  reseñó expresamente como sigue:  

[…]  En  este sentido, desde ya solicitó al Juzgado verificar que en la  liquidación final de acreencias laborales se involucró  un pago salarial por la suma de $2.654.525 –correspondiente  a 5 días de salario-,  de la que debieron descontarse las sumas de $2.549.000 por concepto  de retención., $589.000 por concepto de aporte a salud,  $589.000 por concepto de aporte a pensión y $294.750 por  concepto de aporte al fondo de solidaridad pensional, todos estos  descuentos de ley, que exceden con creces el concepto salarial  contenido en la liquidación. (Subrayas  y negrillas de la Sala).  

7.  Así, la providencia censurada del Tribunal que revocó  la del Juzgado 21 Laboral no resulta caprichosa, ni  se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que haya  omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades  fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro  del marco de autonomía y competencia que le otorga la  Constitución y la Ley al ente judicial accionado, de modo que  a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es  permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto  de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado  por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su  convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se  presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención,  asunto que se reitera en el sub  lite  no aconteció.  

8.  En  este orden  de ideas, el proveído objeto de escrutinio constitucional está  cimentado en una interpretación razonable dentro de los  parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que  le sea dable interferir al Juez Constitucional en los asuntos de  resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor  interpretación jurídica o fáctica, ya que lo  cierto es que si la otorgada por aquellos tiene mínimas  exigencias de argumentación y fundamentación, tal como  pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada  bajo el principio constitucional de autonomía e independencia  judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.  

Corolario  de lo expuesto, y sin  que se hagan necesarias otras consideraciones, el  fallo impugnado será confirmado.  

* * * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   Confirmar el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 2 cuaderno 1 CSJ SCL  

2          Folio 169 cdno.          Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá Proceso rad.          2015-0163  

      

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