STP5270-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP5270-2020  

Radicación  no. 890 / 110843  

(Aprobado  Acta No. 134)  

Bogotá  D.C., junio treinta (30) de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por el apoderado judicial de  CONSTRUCTORA  GUIGO S.A.S., contra  el fallo proferido el 4 de marzo de 2020 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la  protección constitucional invocada a instancia de la   prenombrada empresa, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 3º Laboral  del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración  de su derecho fundamental al debido proceso.  

Al trámite  fueron vinculados todas las partes e intervinientes en el proceso  ordinario laboral con radicado 11001310501220140005100.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  NELSON  JAIRO MENA PARRA  promovió proceso ordinario laboral contra la CONSTRUCTORA  GUIGO S.A.S. y el señor ARMANDO ARMIJO PEREA, con el propósito  de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a  término indefinido entre las partes, durante el período  comprendido entre 4 de julio y el 23 de septiembre de 2013, fecha en  que la parte demandada dio por terminada la relación laboral  sin justa causa. Como consecuencia de ello, se condenara a los  prenombrados al pago de salarios, prestaciones sociales,  indemnización por despido injusto, sanción moratoria y  aportes a seguridad social en pensión.  

(ii)  El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 3º  Laboral del Circuito de Medellín, despacho judicial que,  mediante sentencia del 23 de febrero de 2017, accedió a las  pretensiones del demandante.  

(iii)  Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas  partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a  través de providencia de fecha 16 de octubre de 2019, confirmó  la decisión del a  quo.  

(iv)  A juicio de la parte actora, en las providencias emitidas por las  autoridades accionadas se configura una vía de hecho por  defecto fáctico, por cuanto no apreciaron en conjunto la  totalidad de pruebas allegadas al expediente; además, no  efectuaron un análisis riguroso del testimonio vertido por un  tercero, el cual resultaba sospechoso por tener interés  directo en el proceso, todo lo cual llevó a concluir  erradamente la existencia de una relación laboral entre las  partes. Así mismo, reprochó que respecto de la  indemnización moratoria, los funcionarios judiciales se  limitaron a imponerla, sin mayor motivación y sin estar  probada la mala fe.  

2. Como  consecuencia de lo anterior, la parte demandante acude al juez de  tutela para que, en amparo de su garantía fundamental  invocada, intervenga  dentro del proceso con radicado 11001310501220140005100,  deje  sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia y ordene  a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y al  Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa sede que emitan una nueva  decisión por medio de la cual analicen íntegra y  motivadamente las pruebas arrimadas a la actuación.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Con auto del 20 de  febrero de 2020, la Sala de Casación Laboral  avocó  el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las  autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de  contradicción y defensa.  

El titular del  Juzgado 3º Laboral demandado se opuso a la prosperidad de la  acción, sosteniendo que la decisión fue proferida  ajustada a derecho, con respeto de las garantías procesales de  las partes y llevando a cabo una adecuada valoración del  acervo probatorio.  

A su turno, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín se limitó  a remitir copia de la providencia objeto de reproche.  

El ciudadano  NELSON  JAIRO MENA PARRA  acudió al trámite para alegar que el propósito  de esta acción es dilatar en el tiempo el cumplimiento de los  fallos proferidos por las autoridades competentes, agregando que, en  todo caso, los funcionarios judiciales resolvieron de fono y de  manera adecuada la controversia puesta en su conocimiento.  

La Sala de  Casación Laboral, mediante fallo del 4 de marzo del año  que avanza, negó el amparo deprecado tras establecer que las  providencias cuestionadas no son arbitrarias o infundadas, sino fruto  de la apreciación de la totalidad del material probatorio  arrimado al plenario, con base en el cual se concluyó,  razonablemente, la existencia de la relación laboral entre las  partes y, por consiguiente, el derecho del demandante a recibir el  pago de salarios y prestaciones sociales.  

Una vez notificada  la decisión, el apoderado de la sociedad accionante la impugnó  insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos en el escrito de  tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, concordante  con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema  de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para  resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido  por su homóloga Laboral.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De acuerdo con la  jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Bajo ese  derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la  tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  (CC  C-590/05 y T-332/06)  que implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento,  sino también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

Descendiendo al  caso bajo estudio, el apoderado judicial de la empresa CONSTRUCTORA  GUIGO S.A.S. no  demostró que se configure alguno de los defectos citados en  precedencia, que estructuren la denominada vía de hecho, es  decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén  fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal  trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos  mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos  fundamentales invocados.  

Del  análisis en específico de la decisión adoptada  en segunda instancia, encuentra la Corte que la Corporación  accionada explicó, con fundamento en los artículos 34 y  35 del CST, de manera debidamente motivada, que existen “reglas  jurídicas claras frente a las cuales no es necesario ahondar  en copiosos análisis jurídicos, para entender que la  labor realizada por el demandante era subordinada, no solo al propio  señor ARMANDO ARMIJO PEREA, sino frente a los dependientes y  representantes de la propia CONSTRUCTORA GUIGO SAS que se  desempeñaban en la obra AQUAVIVA, y; que la misma constituía  el objeto social principal de la constructora demandada, conforme se  observa detallado en el certificado de existencia y representación  legal de dicha compañía, obrante a folios 14 al 17 del  expediente”.  

A  partir de ello y desplegando una apreciación en conjunto de  las pruebas aportadas al proceso, apoyado en las reglas de la sana  crítica, el tribunal encontró acreditada la relación  laboral entre el demandante y la empresa con la confesión del  propio representante legal de ésta, vertida durante la  diligencia de interrogatorio, del que destacó contradicciones  en el dicho de aquél; además, dio aplicación al  principio de la primacía de la realidad sobre las formas,  precisando que “por  más que reitere que el señor ARMANDO ARMIJO PEREA era  un contratista independiente, y por más que haga atribuible  una responsabilidad patronal frente a su propio personal  supuestamente vinculado de manera autónoma e independiente, no  muta la realidad en la cual se desempeñaba el demandante, con  beneficio de la constructora demandada, y desplegando funciones  tendientes al desarrollo del objeto social de esta compañía”.  

Así  mismo, fue claro al señalar que “no  fue solo la presunción del A quo en contra de la constructora  demandada, ni la simple suscripción de formularios de  afiliación a la seguridad social en   favor   del    trabajador,   los   elementos   probatorios y procesales que  determinaron la formación del convencimiento”,  lo  que permite inferir, contrario a lo argumentado por la parte actora,  que la Corporación de segundo grado, en efecto, analizó  a cabalidad los elementos de juicio puestos de presente.  

En  cuando al reconocimiento  y pago de la indemnización moratoria, el Tribunal de Medellín  no se apartó de los criterios sentados por la jurisprudencia  del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su  especialidad laboral, porque claramente, luego de citar precedentes  de la Sala de Casación, en los cuales se establece que para  determinar la existencia de buena o mala fe por parte del empleador,  es necesario explorar el comportamiento de éste, incursionó  en el examen de las pruebas y nuevamente reparó en el  interrogatorio del representante legal de CONSTRUCTORA  GUIGO S.A.S.,  del que indefectiblemente concluyó que había lugar a la  imposición de la sanción, por cuanto “la  empresa era conocedora de todos los aspectos de la vinculación  del señor demandante a la obra AQUAVIVA, al punto incluso de  supervisar todos los temas propios de su seguridad social y la  prestación de sus servicios”, sumado  el hecho de que la demandada tardó 3 años en consignar  el valor de las prestaciones sociales adeudadas a  NELSON  JAIRO MENA PARRA,  desde  el 23 de septiembre de 2013, fecha de su desvinculación  laboral.  

Corolario de lo  expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en  el sub  judice,  de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira  únicamente en torno a cuestionar la valoración de unas  pruebas que, más allá de las respetables  consideraciones personales de la parte accionante, no alcanzan a  plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la  capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y  acierto que a tales decisiones es inherente, pretendiendo continuar  el debate en sede constitucional como si la acción de tutela  fuera una instancia más del proceso.  

En otras palabras,  las divergencias de contenido interpretativo o por la apreciación  probatoria no son violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo  228 de la Carta Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, solo porque la empresa demandante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Por  consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación  arbitraria por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma  ciudad, no es posible acceder a la  protección reclamada, habida  cuenta que las decisiones  acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar  al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los  funcionarios demandados obedeció a una labor de hermenéutica  y apreciación probatoria en la que, por regla general, no  puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre  constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie,  como se acotó, la materialización de una inequívoca  vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de  suyo excepcional.  

Así  las cosas, el fallo impugnado será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 3 de marzo de 2020,  proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, a través de la cual negó  el amparo invocado por  CONSTRUCTORA  GUIGO S.A.S.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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