AP669-2020(56871)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

AP669-2020  

Radicación  n.°  56871  

Aprobado  Acta 44  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

La  Sala examina la demanda de revisión presentada por el  apoderado judicial de Cibar  Estupiñan Padilla contra  la sentencia del 15 de febrero de 2012, proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la que  confirmó la decisión del 2 de diciembre de 2011,  emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de  Tumaco, que lo condenó por el delito de secuestro extorsivo y  agravado.  

HECHOS  Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE  

1.  En el fallo de segunda instancia los hechos fueron relatados así:  

[…]  Del  contexto general de la prueba testimonial recaudada durante el  Juicio, se sabe que el 27 de noviembre ele 2010, aproximadamente a  las siete de la mañana, los señores Javier López  Tello, Blanca Marcela Caviedes Conde, Margarita González y  Johana Paola Castellanos Ariza abordaron la embarcación de  “GORPONARIÑO” conducida por el señor  Francisco Leuson García Ortiz, con el fin – de transportarse  desde el Municipio de Charco (N) hacia el Municipio de Tumaco (N).  

Después  de aproximadamente 15 minutos de viaje, la embarcación fue  interceptada por una lancha pequeña con cuatro sujetos a bordo  que portaban armas de fuero y quienes después de registrar el  equipaje y sustraer los teléfonos celulares de los pasajeros,  retuvieron y obligaron a la señora Johana Paola Castellanos  Ariza a acompañarles.  

La  mencionada fue conducida a algún punto geográfico de la  costa pacífica nariñense escoltada por otra lancha en  la cual  se encontraba el aquí procesado CIBAR ESTUPIÑAN PADILLA  siendo vendados sus ojos con una tela traslúcida, la cual no  obstante que (sic) permitió mirar a algunos de sus captores.  

De  conformidad con lo afirmado con la víctima en su testimonio,  durante su cautiverio, la persona encargada de vigilarla le permitió  quitarse la venda en varias oportunidades, le posibilitó  enviar el primer mensaje de texto a su novio vía celular,  conversaba con ella y le dio un trato más amable,  correspondiendo éste sujeto al aquí acusado EDISON  CASTILLO ORT1Z.  

Para  su liberación se exigieron 300 millones de pesos, suma que  tras las negociaciones que se efectuaron con el novio de la víctima  -señor Mario Andrés Caicedo Egas-, se redujo a 40  millones de pesos, valor que fue efectivamente entregarlo a los  secuestradores el 30 de noviembre de 2010, a través de un  empleado de confianza de la retenida, razón por La cual fue  puesta en libertad ese mismo día en horas de la noche en  inmediaciones del Municipio de El Charco (N).  

De  acuerdo a lo contenido en el escrito de acusación (ñs.  1-5), en “diligencia de reconocimiento fotográfico, la  víctima identificó como intervinientes del secuestro a  los aquí procesados CIBAR ESTUPIÑAN    PADILLA   y  EDISON CASTILLO  ORTIZ, por lo que se libraron las correspondientes órdenes de  captura1.  

2.  Adelantado el respectivo trámite procesal conforme a las  regulaciones de la Ley 906 de 2004, el 2 de diciembre de 2011, el  Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Tumaco condenó  a Cibar  Estupiñan Padilla y  otro,  por  el punible de secuestro extorsivo agravado a la pena de 448 meses de  prisión, multa de 6.666,66 salarios mínimos e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por 20 años, al tiempo que le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria2.  

3.  Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación  y el 15 de febrero de 2012, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pasto la confirmó3.  

LA  DEMANDA DE REVISIÓN  

El  apoderado especial de Cibar  Estupiñan Padilla  presenta demanda de revisión contra el fallo emitido por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital de Nariño  con fundamento en la causal 3ª, prevista en el artículo  192 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)4,  en atención a que con posterioridad  a la condena surgieron unas pruebas nuevas no conocidas al tiempo de  los debates que, considera, permite establecer la inocencia del  sentenciado.  

Luego  de efectuar un recuento de los supuestos fácticos por los que  fue condenado su prohijado y las etapas procesales que se surtieron,  afirmó que el elemento de juicio determinante contra su  prohijado únicamente fue la declaración de la víctima  con quien se allegó álbum fotográfico, la cual  es insuficiente para emitir condena.  

Resaltó  que las probanzas nuevas son las declaraciones de José  Willington Díaz Pai  y Ximena  Alejandra García  quienes acompañaron al sentenciado y su compañera  permanente en el proceso de desmovilización que se llevó  a cabo en la ciudad de Pasto los días 26, 27, 28 y 29 de  noviembre de 2010, justo cuando se efectuó el secuestro de la  víctima, lo que evidencia que  Estupiñan Padilla  no participó en los hechos que se le atribuyeron.  

Destacó  que no hubo una adecuada defensa técnica pues no se ahondó  en las actividades efectuadas por parte del sentenciado en las fechas  precitadas.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la  demanda de revisión, presentada por el apoderado judicial de  Cibar  Estupiñan Padilla,  al  promoverse en contra de una sentencia de segunda instancia dictada  por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

2.  La  acción de revisión es un mecanismo extraordinario para  remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de  legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, cuando  ésta entraña un contenido de injusticia material, no  obstante, tiene un carácter excepcional, como quiera que, por  su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste  la sentencia.  

Por  su naturaleza especial y el fin específico que persigue, el  legislador determinó unas causales taxativas para su  procedencia que se encuentran reguladas en el artículo 192  de la Ley 906 de 2004  –que rigió el asunto bajo estudio- y, unos presupuestos  mínimos que debe contener la demanda, así como los  documentos que han de acompañarla, dispuestos en el precepto  194  ibidem5,  para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y  disponer el trámite correspondiente.  

Como  quiera que el demandante allegó los elementos formales  exigidos para calificarla, la Sala procede al estudio de las razones  que fundamentan la causal de revisión aludida, en aras de  establecer si la demanda es o no admisible.  

3.  El libelista  afirma que el fallo en contra de Cibar  Estupiñan Padilla debe  derruirse ante la configuración de lo dispuesto en el numeral  3º del artículo 192 ibidem,  esto es, «cuando  después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o  surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan  la inocencia del condenado, o su imputabilidad».  

Para  que lo anterior sea procedente, el solicitante debe presentar  un discurso jurídico coherente, con apoyo en los anexos  pertinentes, a fin de acreditar los siguientes aspectos:  

[…]  a)  surgimiento de hechos o de pruebas no conocidas al tiempo de los  debates en las instancias ordinarias del trámite; b) que el  acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible  materia de investigación y juzgamiento; y c) que las pruebas  aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia  del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos  discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda  probatoriamente mantenerse. [CSJ  AP, 26 de enero de 2006, rad. 21675]  

Frente  a la noción del hecho o prueba nueva, la Sala ha sostenido:  

[…]  [E]s  aquel acaecimiento fáctico (el hecho nuevo) vinculado al  delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que  no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación  judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues,  de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni  siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al  procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso  ligado al hecho punible materia de la investigación del que,  sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del  itinerario procesal porque no penetró al expediente.  

Prueba  nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental,  pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó  al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría  modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal  que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba  puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido ya en el  proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo  demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por  manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de  variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que  conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.  [CSJ  SP, 18 jul. 2012, rad. 26658; SP, 26 sep. 2011, rad. 30642;  SP3207-2014, SP3614-2014 y SP16944-2016, AP1336-2019, 11 abr. 2019].  

En  ese orden, para la  demostración de la causal objeto de estudio no  basta con que la prueba o el hecho se reputen novedosos, sino que  deben ser lo suficientemente trascendentes para acreditar una  realidad histórica diferente a la definida en la providencia  acusada con la  potencialidad de demostrar que el condenado pueda ser inocente o que  actuó en condiciones de inimputabilidad.  

3.1  La Sala observa que esa carga procesal no fue satisfecha por el  solicitante  pues  no acreditó los medios convincentes, no especulativos o  genéricos, que atiendan los fines y la dinámica de la  acción de revisión.  

Es  que si  bien sustenta  su petición rescisoria en las declaraciones rendidas por José  Willington Díaz Pai  y Ximena  Alejandra García  en  las que da cuenta que días posteriores a la fecha en que fue  secuestrada Johana  Paola Castellanos, Estupiñan  Padilla estuvo  en la ciudad de Pasto adelantando el proceso de desmovilización,  tales afirmaciones no son nuevas ni determinantes para declarar la  absolución que se reclama por esta vía.  

Véase  que al interior del juicio oral se recibieron testimonios en las  cuales también se pretendía demostrar que para la época  de los hechos el sentenciado se encontraba en otro lugar y que por  ello no pudo participar del secuestro.  

No  obstante, esos argumentos no fueron avalados en las instancias,  incluso, esa temática fue objeto del recurso de apelación,  más, fue despachado de forma desfavorable, al acreditarse que  sólo el día 29 de noviembre de 2010, el condenado  estuvo en la capital de Nariño rindiendo una declaración  con miras a su desmovilización. Al respecto, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Pasto, dijo lo siguiente:  

El  defensor del aquí procesado CIBAR ESTUPIÑAN PADILLA,  sostuvo que su prohijado acudió a la Defensoría del  Pueblo en la ciudad de Pasto los días 27 y 29 de noviembre de  2010 junto con su compañera permanente, para ser atendidos por  la abogada Nury Alicia Ortiz Benavides, funcionaría de esa  entidad, pretendiendo con ello demostrar que su defendido no estaba  presente en el lugar de los hechos materia de investigación y  juicio.  

No  obstante, respecto del día sábado 27 de noviembre -día  en que la señora Johana Paola Castellanos fue secuestrada-la  testigo Nury Alicia Ortiz no dio razón al respecto, ya que  sólo le consta haber atendido al señor CIBAR ESTUPIÑAN,  el día 29 de noviembre, sin que haya afirmado que el trámite  para sacar la cita en la Defensoría del Pueblo deba hacerse de  forma personal, sino que simplemente dijo que debía  suministrarse el nombre, número de cédula y número  del teléfono celular.  

Respecto  a que el aquí procesado CIBAR ESTUPIÑAN PADILLA  acudió  a la Defensoría del Pueblo el 29 de noviembre de 2010, se  cuenta con el testimonio de la funcionaría, quien curiosamente  entre los muchos casos que atiende diariamente en la Defensoría,  recuerda con precisión los hechos relacionados con la atención  brindada a ESTUPIÑAN PADILLA ese día, pero con ello no  se está desvirtuando el testimonio  de  la  víctima, ni  se está demostrando su ausencia del lugar de los hechos, pues  la señora Johana    Castellanos afirmó  que  el mentado  procesado hizo parte del grupo que la secuestró el 27 de  noviembre de 2010, más concretamente en el momento en que ella  era conducida vía fluvial inmediatamente después de  haber sido plagiada, sin que pueda llegar a pensarse que se trate de  animadversión o interés alguno en perjudicarle.  

Precisamente,  la testigo Johana Paola Castellanos claramente relató que  minutos después de haber sido obligada a subir en la lancha  donde estaban sus captores, otra lancha apareció  custodiándola, y que en osa embarcación pudo ver y  distinguir a CIBAR ESTUPIÑAN PADILLA.  

La  víctima aclaró que pese a haber sido vendada, la tela  de la venda utilizada era traslúcida y le permitía  mirar, por lo que es verosímil la narración por ella  vertida, entre otras cosas porque no se contradice con lo afirmado  por la abogada de la Defensoría del Pueblo, pues la víctima  refirió que vio al procesado únicamente el día  en que fue secuestrada, por lo que perfectamente el señor  ESTUPIÑAN PADILLA pudo viajar a la ciudad de Pasto y acudir a  la cita en la institución mencionada.  

En  tal sentido, no es cierto que el Juez haya desestimado la versión  de la funcionaría de la Defensoría del Pueblo -como  alegó el recurrente- sino que éste le otorgó el  valor probatorio que debía dársele, señalando  que el hecho de haber comparecido el 29 de noviembre de 2010 a esa  entidad, no lo relevaba de haber participado activamente en el  secuestro de la señora Johana Paola Castellanos, el 27 de  noviembre del mismo año.  

Ahora  bien, en lo que concierne a la afirmación hecha por el abogado  apelante, respecto de la incoherencia del testimonio de la víctima,  en relación a las características físicas por  ella señaladas sobre sus captores (dé raza negra, altos  y gordos, con excepción de un viejito) que diferían de  las de su defendido que es trigueño y delgado, se tiene que la  víctima dijo que todos los secuestradores eran de raza negra,  de acuerdo a su percepción, que no necesariamente debe ser la  misma del procesado o su defensor.  

No  afirmó que todos eran altos y gordos, sino que en algunos  apartes de su testimonio dijo por ejemplo que dos personas altas y  gordas fueron los que la metieron en la lancha, que un gordo le dijo  que necesitaban 300 millones de pesos para liberarla, luego habló  de un muchacho con el que  empezó a hablar (el otro  procesado   EDISON CASTILLO ORTIZ), de un señor viejito, blanco, gordo,  alto y con los ojos rasgados, y mencionó que en la lancha  había un señor de tez blanca, y como se dijo en  antecedencia, cuando se le interrogó   acerca de las  características físicas de las personas de raza negra,  que fue la particularidad aducida por la víctima respecto de  sus victímanos, dejó claro que desde su percepción,  los aquí acusados eran de raza negra.  

Otro  de los motivos de disenso propuestos por el recurrente, se centra en  sostener que la víctima había afirmado que todo el  tiempo permaneció vendada, situación que no es cierta,  pues ésta señaló que hubo momentos en que le  permitieron quitarse la venda, aunado a que aún con la venda  puesta, al ser ésta traslúcida, la señora Johana  Paola Castellanos podía ver a sus secuestradores.  

Igualmente  fue clara al manifestar que pudo ver la fisonomía de algunos  de los captores, de donde surge -que el argumento utilizado por el  defensor acerca que la víctima sólo podía ver  las piernas de sus captores y sus botas-, resulta equívoco,  pues está aislando la afirmación que la víctima  hizo -cómanse colige del contexto general ele su testimonio-  en donde diáfano aparece que ésta pudo  observar  el rostro de algunas personas de las que la secuestraron, entre las  que se encontraban los aquí procesados GIBAR ESTUPIÑAN  PADILLA y EDISON CASTILLO ORTIZ.  

Afirmó  el apelante que era imposible que la víctima se percatara de  las personas que iban en la otra embarcación, pero dicha  aseveración no pasa de ser una apreciación personal del  defensor, pues la señora Johana Pacía Castellanos sin  duda alguna señaló a GIBAR ESTUPIÑAN como uno de  los sujetos que participaron en su secuestro, indicando con claridad  la actividad por éste desplegada; señalando además  dentro de los nombres o alias por ella escuchados, el de Gibar u  Oibar, lo que no es una simple coincidencia, ni una conjetura, sino  la reafirmación que el acusado antes citado estuvo presente el  27 de noviembre de 2010, en las inmediaciones del Municipio, del  Charco, interviniendo activamente en el secuestro de la señora  Johana Paola Castellanos.  

En  cuanto al testimonio de la señora Angie Vanesa Angulo Meza,  compañera permanente del aquí procesado GIBAR  ESTUPIÑAN,- quien afirmó que ella en compañía  del mencionado habían acudido a la Defensoría del  Pueblo el 26 de noviembre de 2010 a sacar una cita, y que durante los  días 27, 28 y 29 de noviembre del mismo año, habían  permanecido en la casa de un amigo en la ciudad de Pasto,  se  tiene que en consideración a la relación que existe  entre la testigo y el acusado, su dicho se torna altamente  sospechoso, aunado a que -como dejó constancia el Juez a quo-  el comportamiento desplegado por la testigo durante su declaración,  da claras señales de no ser espontáneo y sincero.-  

(…)  En tal sentido, halla la Sala que del testimonio vertido tanto por la  compañera permanente del acusado y por este mismo,  pretendieron infructuosamente proporcionar una coartada, aprovechando  la circunstancia de la entrevista en la Defensoría del Puebla,  ya que incluso si se aceptara que el 26 de noviembre de 2010 el  sentenciado hubiere estadopresente en dicha entidad -sin que se haya  precisado la hora y tiempo de permanencia en el lugar, éste  tuvo tiempo suficiente para desplazarse hacia el Municipio de El  Charco (N) y perpetrar el delito por el que se le acusó.  

Bajo  estas consideraciones, se colman los requisitos legales para haber  emitido, fallo de condena en contra del aquí procesado CIBAR  ESTUPIÑAN PADILLA -como acertadamente lo dedujo el Juez a quo  como coautor del delito de Secuestro Extorsivo agravado en la persona  de Johana Pacía Castellanos Ariza, sin que emerja duda alguna  sobre la existencia de la conducta punible ni de la responsabilidad  del procesado.  

Lo  anterior demuestra que la estrategia defensiva encaminada a  determinar que el condenado no estuvo presente en el día de  los hechos al encontrarse, supuestamente, en un lugar diverso, esto  es, la capital de Nariño, fue suficientemente ventilada en el  proceso ordinario y desechada frente a las pruebas de cargo, entre  ellas, el testimonio de la misma víctima quien lo reconoció  como una de las personas que participó en su secuestro.  

En  ese orden, las declaraciones aducidas por el libelista no  tienen  la fuerza para derrumbar, y poner  en duda las  razones amplias y contundentes que llevaron a la condena  en  tanto prevalece la doble presunción de acierto y legalidad.  

3.2  Ante este panorama se evidencia que so  pretexto  de acreditar la causal invocada, el  demandante vuelve a plantear la maniobra defensiva utilizada en las  instancias, desconociendo que esta acción no es la vía  para subsanar las falencias de la defensa en el curso del proceso o  la inconformidad con la decisión atacada.  

En  ese sentido, esta Corporación en CSJ AP, 25 jul 2007, rad  23690, consideró:  

[…]  el juicio rescindente, en tratándose de la acción de  revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto  gracias a la prueba o hechos nuevos, y no en relación con el  trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que  se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del  proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural  de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de  casación.  

4.  En ese orden, como no  se logró colmar los presupuestos exigidos en la norma que se  invocó, esto es, la existencia de hechos o pruebas nuevas a  voces del numeral 3º del  canon 192 de la Ley 906 de 2004, se  inadmitirá la presente acción.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  INADMITIR  la demanda de revisión presentada a favor de Cibar  Estupiñan Padilla,  por  conducto de apoderado judicial.  

Segundo.  Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y Cúmplase  

Patricia  Salazar Cuéllar  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

Eugenio  Fernandez Carlier  

Luis  Antonio Hernández Barbosa  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Eyder  Patiño Cabrera  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio          43 a 45, cuaderno de  la Corte.  

2          Folios          13 a 38, ejusdem.  

3          Folios          42 a 68, ejusdem.  

4          Artículo 192. La acción de revisión procede          contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…)3.          Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos          nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que          establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. (…).  

5          (…)          ARTICULO          194.          INSTAURACION. La acción se promoverá por medio de          escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener:          

1.          La determinación de la actuación procesal cuya          revisión se demanda con la identificación del despacho          que produjo el fallo.          

2.          La conducta o conductas punibles que motivaron la actuación          procesal y la decisión.          

3.          La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que          se apoya la solicitud.          

4.          La relación de las pruebas que se aportan para demostrar los          hechos básicos de la petición.          

Se          acompañará copia o fotocopia de la decisión de          primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según          el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se          demanda.      

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