STP3690-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP3690-2020  

Radicación  n° 109698  

Acta  No 69  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por Yesid  Enrique Palencia Figueroa,  en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y el Juzgado Doce Penal Municipal de la  misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados los intervinientes en la actuación  ordinaria cuestionada, como la Fiscalía 19 de la Unidad de  Delitos contra la Unidad Familiar, la Delegada del Ministerio  Público, la víctima, Belkis Adriana Villamizar  Buitrago; y a la abogada defensora, Clara Patricia Cáceres  Quintero.  

1. LA DEMANDA  

De  acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene  que, el 8 de abril de 2019, el Juzgado Doce Penal Municipal de Bogotá  condenó al actor, Yesid Enrique Palencia Figueroa, a 72 meses  de prisión por el delito de violencia intrafamiliar agravada,  por recaer sobre una mujer; al tiempo que le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.  

Contra  esa determinación se interpuso recurso de apelación, el  cual fue confirmado, el 23 de septiembre de 2019, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de la misma ciudad.  

No  obstante que el fallo de segundo grado fue recurrido en casación  por la defensora contractual, dicho medio de impugnación fue  declarado desierto por falta de sustentación.  

El  condenado Yesid Enrique Palencia Figueroa presentó acción  de tutela en contra las autoridades judiciales que conocieron su  proceso penal, al estimar que se vulneró sus derechos  fundamentales al debido proceso y defensa.  

Específicamente,  reprocha que, en la audiencia preparatoria, su defensa contractual se  limitó a solicitar únicamente como pruebas, las  prácticas de interrogatorio al procesado y al agente de  policía que realizó la captura, y no fuese llamada a  declarar su menor hija, como única testigo presencial de los  hechos.  

Así  mismo, cuestiona que al realizarse su interrogatorio, no se le  permitió llevar a cabo una adecuada exposición de los  hechos objeto de investigación, pues constantemente era  requerido por la Fiscalía, el Juez y el Ministerio Público  que debía hablar exclusivamente del día del delito, sin  poder explicar que la violencia intrafamiliar de la que se inculpó  se trataba de una situación esporádica y no  reiterativa.  

También  reprocha y cuestiona que la abogada, Clara Patricia Cáceres  Quintero, no hubiera presentado el recurso de casación  correspondiente, pese a que razonablemente esperaba que ella  realizara dicho trámite.  

Con  fundamento en lo anterior, reitera que se han vulnerado sus derechos  al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración  de justicia, motivo por el cual, solicita que se declare la nulidad  del proceso penal por el cual se dictó sentencia condenatoria  en su contra.  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1.  La Juez Doce Penal Municipal de Bogotá solicita que se declare  la improcedencia de la acción de tutela en la medida que se  busca cuestionar decisiones judiciales de las que no se advierte  ninguna irregularidad; máxime que como Juez no ha incidido en  la potestad de solicitar pruebas o en la práctica de los  interrogatorios a los testigos, los cuales fueron practicados según  las reglas establecidas para tal fin, o menos incidir en la  presentación o no, de la respectiva demanda de casación,  asuntos que, por demás, son ajenos a la acción de  tutela.  

Por  lo tanto, al estimar que no existe ninguna vulneración a los  derechos fundamentales del peticionario requiere que se deniegue la  demanda constitucional.  

2.  La abogada Clara Patricia Cáceres Quintero relató que  no incurrió en ninguna irregularidad por la no presentación  del recurso extraordinario de casación, pues si bien fue  contactada para promover dicha demanda e inicialmente interpuso el  recurso que posteriormente fue declarado desierto, lo cierto es que  nunca existió colaboración e interés por parte  del procesado en suministrarle lo necesario para sacar las copias del  expediente y obtener la información necesaria para establecer  si realmente se reunían los presupuestos procesales para la  prosperidad del recurso.  

Además,  hace énfasis en que nunca suscribió contrato con el  procesado ni recibió pago alguno por la supuesta gestión  a realizar, así como también, verbalmente, le  informaron que sería otro abogado el que presentaría la  correspondiente demanda de casación.  

3.  La Delegada del Ministerio Público adscrita a la Personería  de Bogotá hizo saber que en el presente asunto no se  encuentran reunidos los presupuestos necesarios para la procedencia  de la acción de tutela, motivo por el cual, solicita que se  deniegue la misma.  

Igualmente, señala  que existe falta de legitimación en la casusa por pasiva, pues  dicha Delegada no es quien expidió las decisiones judiciales  respecto de las que se pretende la anulación.  

4.  Las demás partes e intervinientes en la actuación, no  obstante haber sido notificados del trámite, no rindieron el  informe dentro del término indicado para ello.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, es  competente esta Corporación para pronunciarse sobre la  presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es  esta Colegiatura.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley. Se  caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal viable  únicamente ante la inexistencia de otro medio de defensa, o  excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.  

Asimismo, trámite  de amparo contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de  unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición:  genéricos y específicos, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la  violación de las garantías superiores.  

Dentro  de los primeros se encuentran, i) que el asunto discutido resulte de  relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, iii) que se esté  ante un perjuicio iusfundamental  irremediable,  iv) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo, v) que se  trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto  decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que  afecte los derechos fundamentales de la parte actora, vi) que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible u vii) que no se trate de sentencias de  tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3.  Igualmente, se tiene que el mecanismo de amparo por regla general no  es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones  ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no  fue concebida como medio supletorio de los procedimientos ordinarios  que el ordenamiento jurídico ha consagrado.  

Lo anterior porque  es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva  actuación, que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se  tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los  medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las  providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los  recursos.  

4.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala se advierte  que los reproches que expone el actor ha debido presentarlos a través  del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso,  desechando así el medio de defensa judicial a su alcance y  perdiendo la oportunidad procesal idónea para discutir lo  pretendido.  

Como quiera que la  tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos previstos por el  legislador ante la justicia ordinaria y sólo puede ser pedida  una vez agotados todos ellos, es claro que no cumple el principio de  subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.  

5.  En este sentido, el carácter residual de la demanda de tutela  impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en  marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento  jurídico, en aras de obtener la protección de sus  prerrogativas constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que,  para acudir a esta institución, la parte demandante debe haber  obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos,  pero también que la falta injustificada de agotamiento de los  litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento  establecido en el artículo 86 Superior.  

En efecto, sin  explicación válida el interesado dejó de activar  el aludido medio de defensa que tenía a su alcance, en aras de  refutar la referida decisión y obtener, por esa vía, el  estudio de fondo de su caso por la máxima autoridad de la  jurisdicción ordinaria en materia penal, habida cuenta que no  basta afirmar que su abogada no elevó demanda de casación.  

Al margen de que  la togada afirmara que no tenía contrato de representación  judicial con el accionante y que no recibió colaboración  alguna de su parte para elevar la correspondiente demanda, lo cierto  es que el peticionario cuenta con los servicios de la Defensoría  del Pueblo, entidad que en temas de este recurso extraordinario  cuenta con una Oficina Especial de Apoyo (CSJ STP748-2018, 22 Ene.  2018, Radicado 96268).  

Por  intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo el  memorialista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce  natural del proceso penal reprobado, sin que sea procedente que se  proponga por este sendero para lograr lo deseado (CC  T-480-2011).  

Acreditada,  entonces, la posibilidad que ostentaba la parte demandante para poner  de presente sus desavenencias, a través del aludido mecanismo,  resulta contrario a la naturaleza residual de este trámite  concederse las pretensiones planteadas en libelo introductorio,  habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia culpa,  negligencia e incuria para acudir de manera directa a esta  herramienta, desconociendo las vías legales idóneas  para ello, máxime cuando feneció la oportunidad para la  interposición de ese recurso, conforme lo afirmó en la  demanda de tutela.  

6.  Bastaría lo anterior para denegar por improcedente la petición  de amparo, no obstante, respecto de su reclamo por la supuesta  transgresión de sus derechos fundamentales por el inadecuado  manejo probatorio, debe indicarse que si  el  demandante presentaba  inconvenientes o desacuerdos con la estrategia empleada por su  apoderado contractual, tenía a su alcance la potestad de  revocarle el poder otorgado y nombrar otro profesional de confianza  o, en su defecto, acudir a la Defensoría del Pueblo para lo de  su resorte, pues, por mediar un contrato de mandato, los juzgadores  que conocieron dicha causa no podían incidir en ello, máxime  cuando la única exigencia que establece el artículo 29  Superior es que se trate de un profesional del derecho (CSJ  STP748-2018, 22 Ene. 2018, Radicado 96268).  

Igualmente,  se tiene que, mediante  pronunciamiento CSJ SP, 27  de mayo de 2008, radicación nº. 36903, esta  Sala de decisión, sobre  el tópico de la falta de defensa técnica, precisó  que cuando  se denuncia la ocurrencia de este vicio no sólo es suficiente  argumentar lo que se dejó de hacer (sentido negativo de la  defensa) por la representante del implicado, sino que se requiere,  además, indicar y demostrar que ello no obedeció, en  primer lugar, a una estrategia defensiva autónomamente  escogida por el profesional y, en segundo término, y  consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir  de una táctica más activa (sentido positivo de la  defensa); examen  que en el presente asunto se echa de menos.  

7.  Así las cosas, no es posible conceder la protección  solicitada por Yesid  Enrique Palencia Figueroa,  puesto que, como se anotó, incumplió la condición  de procedibilidad de la demanda de tutela: emplear el mecanismo  extraordinario de la casación, ni, tampoco, se advierte  irregularidad alguna que habilite la intervención del juez  constitucional.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por YESID  ENRIQUE PALENCIA FIGUEROA.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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