STP3471-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP3471-2020  

Radicación  n° 109726  

Acta  No 073  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Cipriano  Trujillo Botello,  respecto del fallo proferido el 15 de enero del año en curso  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, a través del cual negó el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso dentro de la acción  de tutela que promovió en contra de la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá; vinculándose al trámite  al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las  partes e intervinientes en el proceso con radicado Nº.  19-2017-484-01.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió la Sala de  Casación Laboral en los siguientes términos:  

«Manifestó  que instauró proceso ordinario laboral en contra de  Administradora Colombiana de Pensiones, asunto que le correspondió  al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el cual  mediante sentencia del 6 de diciembre de 2018 negó las  pretensiones incoadas en la demanda.  

Que contra la  anterior determinación interpuso recurso de apelación,  que definió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  en providencia del 16 de septiembre de 2019 y confirmó la de  primer grado.  

Adujo que para  tales determinaciones las autoridades censuradas no tuvieron en  cuenta que desde el 28 de marzo de 2006 al cumplimiento de la edad  tenía 571 semanas cotizadas, por tanto, cumplió con las  500 semanas que establece el Decreto 758 (sin indicar año),  acuerdo 049 artículo 12 y 13 de 1990; este último lo  reprodujo, al igual  que el 13 de la Ley 100 de 1993, literal G.  

Sostuvo también  que esta Corporación en sentencia 8853 de 1997, condenó  al seguro social al reconocimiento y pago de la pensión  de  vejez con 500 semanas cotizadas en cualquier tiempo, que el artículo  4 de la Ley 700 de 2001 establece el pago oportuno de las pensiones.  Que nació el 26 de septiembre de 1945, y que se encuentra en  el régimen de transición.  

Narró  que presentó derechos de petición ante el Ministerio de  Protección Social, Procuraduría General de la Nación,  Superfinanciera y Presidencia de la República, a efectos de  requerir a Colpensiones para que resuelva los fundamentos de derecho  o en su defecto que reconozcan y paguen la pensión de vejez  solicitada por el accionante, entidades que requirieron a la  mencionada entidad para decidir la petición del accionante.  

En respuesta a  los mismos, Colpensiones negó la prestación reclamada  mediante las resoluciones Nos. 012086 del 28 de marzo de 2006; 031735  del 24 de julio de 2009; 05574 del 23 de febrero de 2012; GNR-129812  del 14 de junio de 2013; GNR9961 del 14 de enero de 2014; VPB-26036  del 18 de marzo de 2015, GNR-151772 del 24 de marzo del 2015, con el  argumento de no tener 500 semanas cotizadas durante los últimos  veinte años anteriores al cumplimiento de la edad; no estar  dentro del régimen de transición, no cumplir con la Ley  797 de 2003; tener únicamente 12 semanas cotizadas durante  este último lapso de tiempo; que el régimen de  transición no puede extenderse más allá del 31  de julio de 2010.  

Afirmó  que la Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, en  audiencia del 16 de mayo de 2018 ordenó a Colpensiones  presentar la historia laboral completa del cotizante, sin embargo  dicha entidad no acató.  

Que mediante  oficio del 5 de septiembre de 2019 solicitó al Tribunal de  Bogotá el nombramiento de abogado de oficio para que «defienda  los derechos de la pensión de vejez, en la fecha que el  tribunal fijara [fecha] para la audiencia».  

Que la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 16  de septiembre de 2019, confirmó la de primera instancia que le  negó la pensión de vejez, sin nombrarle abogado de  oficio, lo que considera le vulneró el debido proceso y  desconoció su derecho adquirido.  

Por lo anterior  solicitó dejar sin efectos la sentencia de 16 de septiembre de  2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá y, en consecuencia, ordenar el reconocimiento y pago de  la pensión de vejez.»  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la solicitud de amparo con fundamento en que no se cumplió con  el requisito de subsidiariedad, pues previo a la interposición  de la acción de tutela es necesario que las partes agoten las  herramientas jurídicas que cuentan para la protección  de sus derechos.  

En  el presente asunto, no se asiste razón a la parte accionante  al solicitar que se deje sin efecto una sentencia de segunda  instancia contra la cual no se promovió el recurso  extraordinario de casación, herramienta que no empleó  por su propia incuria, y ahora no puede acudir a este escenario  procesal sumario en franco desconocimiento de la naturaleza residual  y subsidiaria, y menos aún imputar responsabilidades en los  funcionarios que conocieron de su asunto.  

En conclusión,  no pude ahora enmendar su culpa derivada de la inacción  procesal acudiendo a esta vía excepcional, preferente,  residual y sumaria, dado que el escenario propicio para debatir sus  desavenencias es el mismo proceso ordinario laboral.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

En  sustento de su inconformidad, el accionante reitera los argumentos  expuestos en la demanda ordinaria laboral, e insiste en el derecho  que tiene a obtener el reconocimiento y pago pensional que reclama.  Además, reconoce que si bien no promovió el recurso  extraordinario de casación lo fue en razón a que el  Tribunal accionado no le designó abogado para realizar dicha  actuación.  

4. CONSIDERACIONES  

1. La Sala es  competente para conocer de la petición de amparo al tenor de  lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo  medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de  2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela  que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así  como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  

2.  Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86  de la Constitución Política, en cuanto establece que  toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro medio de  defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  Recuérdese  que la acción de tutela, instituida para la protección  de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente  cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue  concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios  que el ordenamiento jurídico ha consagrado.  

3.1.  Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales, la  jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos  requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su  planteamiento como su demostración, que según la Corte  Constitucional hacen referencia a: “…  i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional; ii) que  se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una  irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o  determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela..”1  (Subrayas  de la Sala).  

3.2.  No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra  providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de  hecho, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio  irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en  contradicción con la constitución o la ley, con  trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de  la persona.  

4.  En el asunto sub  examine,  de entrada anuncia la Sala que se comparten los argumentos del a  quo,  en torno a la improcedencia de la acción de tutela en el  asunto objeto de estudio, en atención al principio de  subsidiariedad, pues no puede perderse de vista que contra dicha  sentencia el accionante no interpuso el recurso extraordinario de  casación, de manera que el interesado dejó de ejercitar  el medio de defensa judicial con que contaba para proponer los  reparos que ahora intenta ventilar por medio de la acción  constitucional, situación que a todas luces riñe con el  carácter residual y subsidiario de la tutela.  

5.  En efecto, no hay duda para la Sala que sus reparos ha debido  plantearlos a través del recurso extraordinario de casación,  del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta  jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal  idónea para discutir lo pretendido.  

6.  Igualmente, el interesado manifestó que no impugnó en  casación el fallo de segundo grado debido a que no contaba con  los medios económicos para contratar un abogado, no obstante,  resulta necesario señalarle que bien tuvo la oportunidad de  acudir ante la Defensoría Pública para que le proveyera  el servicio de un defensor gratuito que asumiera su representación  judicial y presentara la respectiva demanda.  

Entonces,  como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios del  peticionario y sólo puede ser pedida una vez agotados todos  ellos, es claro que no está cumplido el principio de  subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Sentencia T-865 de 2006  

      

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