STP2809-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP2809-2020  

Radicación  109333  

(Aprobado  Acta No. 059)  

Bogotá  D.C., marzo diez (10) de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por la apoderada judicial de  RODRIGO  MARÍA MUÑOZ DORADO,  contra  la sentencia de tutela proferida el 28 de noviembre de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por  la  Fiscalía 37 Especializada de Extinción de Dominio de  Bogotá, el Juzgado 1º Penal de la misma naturaleza de la  ciudad de Cali, la Dirección Nacional de Estupefacientes en  Liquidación, la Sociedad de Activos Especiales “SAE”  y  la empresa Asesores Inmopacífico S.A.  

Al  trámite fueron vinculados el Procurador Judicial 60 Penal II  de Cali, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Popayán, la  Notaría 2ª de la misma ciudad, el Instituto Geográfico  Agustín Codazzi y los señores JOSÉ  REINALDO y MARÍA RUBIELA PAJOY MÉNDEZ, AURA INÉS  RUÍZ MILLÁN y GLORIA LUCÍA HENAO,  esta última en calidad de curadora ad-litem.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que mediante Resolución del 22 de marzo de 2013, la Fiscalía  37 Especializada de Bogotá decretó el embargo,  secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre un predio  urbano ubicado en la Carrera 9 A No. 27-05 de Popayán,  identificado con folio de matrícula inmobiliaria 120-107752,  del cual es poseedor RODRIGO  MARÍA MUÑOZ DORADO, según consta en la Escritura  Pública No. 1739 del 27 de mayo de 1996 de la Notaría  2ª del Círculo de esa ciudad, por donación que le  hiciera su progenitor, luego de haber adquirido por compraventa,  mediante el mismo instrumento público, el bien de manos de  JOSÉ  REINALDO PAJOY MÉNDEZ y AURA INÉS RUÍZ MILLÁN.  Empero, acorde con lo manifestado por el promotor del amparo, dicha  escritura nunca fue registrada.  

(ii)  Que como consecuencia de que esa agencia fiscal declarara procedente  el inicio de la acción extintiva, el juicio respectivo fue  adelantado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma  especialidad, despacho judicial que a través de sentencia del  20 de junio de 2019, decretó la extinción del derecho  de dominio del precitado inmueble.  

(iii)  Que esa decisión fue objeto de recurso de apelación, el  cual se encuentra pendiente de ser resuelto por la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.  

(iv)  Que según el actor, él es poseedor de buena fe y nunca  ha tenido inconvenientes con el predio, pues es reconocido por todos  sus vecinos como señor y dueño del mismo.  

2.  Bajo esas circunstancias, el demandante acude al juez de tutela para  que, en amparo de las garantías constitucionales invocadas,  intervenga  dentro del proceso de extinción de dominio con radicado  76001312000120170000400  y,  como consecuencia de ello, revoque  íntegramente la sentencia de fecha 20 de junio de 2019 dictada  por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali,  levante  las medidas cautelares que cobijan el inmueble y ordene  el traspaso del bien a su favor.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 15 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Popayán admitió la demanda de  tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades  mencionadas.  

El  Fiscal 37 accionado, luego de efectuar una breve reseña del  trámite de extinción de dominio objeto de debate,  afirmó que el inicio de la acción estuvo precedido de  un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos  del caso, el acervo probatorio, nexos causales y ponderación  de las medidas cautelares que fue necesario decretar. Precisó  que el proceso involucró a MARÍA  RUBIELA PAJOY MÉNDEZ quien  residía en el inmueble implicado y/o era la encargada del  mismo, por utilizarlo para adelantar actividades ilícitas  relacionadas con el tráfico de estupefacientes. Agregó  esa delegada que aparentemente el eventual comprador o poseedor del  predio no ejerció el cuidado, vigilancia y protección  de éste, para salvaguardarlo de su uso ilegítimo.  

A  su turno, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali  alegó que el aquí demandante, como presunto poseedor  del inmueble, no acreditó de qué manera las autoridades  accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, ni la existencia de  un perjuicio irremediable.  

La  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán  acudió al trámite para informar que, verificada la base  de datos, el promotor del amparo no figura como propietario de  predios en esa ciudad.  

Por  su parte, tanto el Instituto Geográfico Agustín  Codazzi, como la Notaría 2ª del Círculo de Popayán  argumentaron que no tienen relación alguna con la supuesta  violación de derechos fundamentales del actor.  

El  Ministerio de Justicia y del Derecho y la sociedad Inmopacífico  S.A. alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.  

La  Sociedad de Activos Especiales SAE  se  opuso a la prosperidad de la acción, alegando que solo ejerce  funciones administrativas y que no tiene injerencia alguna en las  decisiones judiciales, razón por la cual no ha vulnerado  derechos fundamentales del actor.  

La  Sala Penal del Tribunal a  quo, a través  de fallo del 28 de noviembre de 2019, declaró la improcedencia  de la acción por considerar que el aquí demandante no  ha agotado el trámite de un proceso declarativo de  pertenencia, escenario propicio para obtener el reconocimiento de  poseedor de buena fe que invoca; además, destacó que la  sentencia de primera instancia fue apelada y no se encuentra en  firme, de manera que la controversia aún no se ha finiquitado.  

Inconforme  con la decisión, la apoderada de la parte actora impugnó  el fallo insistiendo en los argumentos propuestos en el escrito de  tutela y refiriendo que para el momento en que tuvieron conocimiento  del trámite extintivo ya se había proferido sentencia y  el término para interponer recursos había precluido.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae la impugnación fue proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En  el caso que concita la atención de la Corte, se advierte prima  facie  que la  censura se promueve contra el trámite de extinción de  dominio con radicado 76001312000120170000400,  inicialmente a cargo de la Fiscalía 37 Seccional de Bogotá  y posteriormente adelantado por el Juzgado 1º Penal del Circuito  Especializado de Cali, para que se decrete la nulidad de la sentencia  proferida por esta última autoridad el 20 de junio de 2019, a  través de la cual se declaró la extinción del  derecho de dominio del inmueble ubicado en la Carrera  9 A No. 27-05 de Popayán, identificado con folio de matrícula  inmobiliaria 120-107752, a favor de la Nación.  

Sin  embargo, la controversia propuesta por la parte demandante no está  llamada a prosperar, por cuanto se establece que en ninguna  irregularidad incurrieron los funcionarios accionados en desarrollo  de la actuación, ni al proferirse sentencia de primer grado,  toda vez que el trámite extintivo se adelantó en contra  de quienes figuraban en la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Popayán como propietarios del inmueble  objeto de la acción, esto es, JOSÉ  REINALDO PAJOY MÉNDEZ y AURA INÉS RUÍZ MILLÁN,  pues,  como bien aceptó el promotor del amparo en su escrito de  tutela, él nunca procedió a la inscripción de la  Escritura Pública No. 1739 del  27 de mayo de 1996 de la Notaría 2ª del Círculo de  esa ciudad, donde a título de donación le fue  transferido el derecho de dominio sobre el predio aquí  involucrado.  

Por  consiguiente, es claro que la actuación procesal no se  adelantó a espaldas de RODRIGO  MARÍA MUÑOZ DORADO  y que ni la fiscalía, ni el juzgado demandados estaban en la  obligación de notificarle del inicio de la acción al no  figurar en el respectivo certificado de libertad y tradición  del inmueble.  

En  esas condiciones, resulta inadmisible que  ahora la parte actora pretenda subsanar la omisión en que  incurrió al no registrar la precitada escritura pública,  a través de esta vía excepcional de protección,  pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional  «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»  (C.C.S.T-  1231/2008),  lo cual es expresión del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»1,  que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela  implica que: «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).  

Bajo  ese derrotero, es evidente que el descuido puesto de presente  permitió que el proceso de extinción de dominio se  llevara a cabo sin su participación y que no pudiera hacer  valer sus derechos como presunto titular del derecho de dominio del  predio, situación que no puede modificarse a través de  la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio.  

En  todo caso, lo anterior no obsta para que, en firme la sentencia que  declare la extinción, RODRIGO  MARÍA MUÑOZ DORADO  acuda a la justicia ordinaria civil, como  camino idóneo para reclamar las indemnizaciones a que haya  lugar. Es  en ese escenario, donde el  peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de  su desacuerdo frente a las consecuencias del trámite que  cuestiona por esta vía y hacer valer sus derechos.  

Así  las cosas, el fallo impugnado será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo de 28          de noviembre de 2019 proferido por la          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,          que negó el amparo promovido por RODRIGO          MARÍA MUÑOZ DORADO.  

2.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.  

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