STP3470-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP3470-2020  

Radicación  n° 109651  

Acta  No 073  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Ángel  Manuel López Pacheco,  respecto del fallo proferido el 15 de enero del presente año,  a través del cual la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia negó el amparo de su derecho fundamental al debido  proceso dentro de la acción de tutela que promovió en  contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta. Al  trámite fue  vinculado  el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las  partes e intervinientes en el proceso con radicado Nº.  2007-00400.  

1.  LA DEMANDA  

De los hechos y  elementos probatorios que soportan la petición de amparo se  extrae que,  el 1° de julio de 2009, la empresa Electricaribe S.A. E.S.P.  otorgó al demandante pensión de jubilación  convencional con mesada de $983.294, la cual se canceló hasta  el 30 de diciembre del mismo año.  

A partir de enero  de 2010, el reconocimiento y pago de la prestación de vejez  fue asumida por el Instituto de Seguros Sociales, según  Resolución Nº 100101 del 15 de enero de la misma  anualidad.  

Posteriormente,  Colpensiones, mediante Resolución 377831, de 25 de noviembre  de 2015, reliquidó la mesada del accionante al fijarla en  $1.133.898 para el 2009, reconocimiento que derivó en que se  generara un pago de retroactivo por valor de $13.631.775, los cuales  fueron girados en favor de Electricaribe S.A. E.S.P.  

El anterior acto  administrativo fue confirmado en vía gubernativa, en  Resolución VPB 22221 del 18 de mayo de 2016 por la  Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones, al  desatar el recurso de apelación que promovió el  accionante Ángel Manuel López Pacheco, pues solicitaba  que la totalidad de dicha suma se consignara en su favor y no a  Electricaribe S.A. E.S.P.  

Inconforme con la  anterior determinación que negó el pago del retroactivo  al trabajador, el actor promovió demanda laboral, la cual fue  resuelta a su favor, en primera instancia, por el Juzgado Quinto  Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 9 de mayo  de 2018.  

Sin embargo, al  desatar el recurso de alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior  de igual ciudad, en sentencia del 28 de agosto de 2019, revocó  la anterior providencia, consecuencia de lo cual, revocó la  sentencia primera instancia, y en tal sentido, ordenó a  Electricaribe S.A.E.S.P. que le devolviera al demandante Ángel  Manuel López Pacheco la suma de $6.748.717, correspondientes  al retroactivo causado entre el 1º de enero de 2010 al 31 de  diciembre de 2015.  

Frente a este  pronunciamiento, tanto el accionante como Electricaribe S.A. E.S.P.  promovieron recurso extraordinario de casación, el cual fue  negado por medio de auto del 25 de septiembre de 2019, por no  alcanzar el interés económico requerido.  

Ahora, mediante la  presente acción de tutela, el pensionado Ángel Manuel  López Pacheco pretende que se ordene al Tribunal Superior de  Santa Marta que revoque su decisión de segunda instancia, para  que en su lugar quede en firme la decisión del Juzgado Quinto  Laboral de dicha ciudad, y así obtener el pago, directo y a su  favor, del total del retroactivo pensional.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la solicitud de amparo con fundamento en que la decisión  emitida por el Tribunal Superior de Santa Marta era razonable y de  ella no se extraía ninguna arbitrariedad que habilitara la  intervención del juez constitucional.  

Lo  anterior con fundamento en que no se han transgredido las garantías  fundamentales que le asisten al accionante, pues la decisión  cuestionada se  basó en las pruebas arrimadas al proceso, escenario en el que  estableció que como  el  empleador -Electricaribe- pagó una pensión de  jubilación desde el primero de julio de 2009 hasta el 31  de diciembre de 2009, por lo que a esta entidad le correspondía  el pago del retroactivo equivalente a este período,  tal y como  lo  ha determinado dicha Corporación en diferentes  pronunciamientos jurisprudenciales.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

En  sustento de su inconformidad, el apoderado alega que no fueron  valoradas debidamente las pruebas recaudas en la actuación  ordinaria, en la medida que el retroactivo laboral fue efectivamente  pagado por Colpensiones a Electricaribe S.A. E.S.P. durante el  periodo comprendido entre el 1º de julio al 30 de diciembre de  2009, cuando lo cierto es que debería ordenarse el pago, pero  en favor del pensionado López Pachecho.  

Por lo anterior,  solicita que se revoque la decisión de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para en su lugar acceder a  las pretensiones de la acción de tutela.  

4. CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de  2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia  con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema  de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con  la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de  Casación Laboral.  

2. Según el  artículo 86 de la Constitución Política, toda  persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro  mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo  transitorio.  

3. Importa  igualmente precisar, que la jurisprudencia constitucional ha señalado  que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna  excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia  adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus  efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se  ha venido desarrollando por las causales específicas de  procedibilidad.  

En tal virtud se  han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y  el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él  realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues  de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones  y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose  así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.  

4. En consonancia  con lo anterior, de entrada advierte la Sala que en el presente  evento no se evidencia una actuación contraria a la actividad  jurisdiccional, que comprometa las garantías de orden superior  y haga necesaria la intervención del juez constitucional.  

5.  Al margen de si las decisiones objeto de examen se amoldan o no a las  expectativas del interesado, tópico que, por principio, es  extraño a la acción de tutela, la misma contiene  argumentos razonables para arribar a la conclusión de la que  difiere el actor.  

En  efecto, no resulta arbitrario ni caprichoso que en tratándose  de pensiones compartidas, los retroactivos pensionales le  corresponden, no al trabajador, sino al empleador que es quien asume  de manera voluntaria el pago de la prestación hasta que el ISS  subroga dicha pensión, cuando se adquiere la edad necesaria  para obtener la pensión de vejez.  

En  efecto, el Tribunal Superior de Santa Marta, en decisión de  segunda instancia, expuso que:  

(…)  73.2. Definido cl carácter de la pensión, se precisa  que lo pretendido por cl actor no es procedente en principio por  cuanto el pago del retroactivo pensional en las pensiones  compartibles le corresponde al empleador quien es el que asume de  manera voluntaria el pago de la prestación hasta que el ISS  subroga dicha pensión, así lo ha determinado la Corte  Suprema de Justicia en sentencia SL 4979-2018, Radicación  N°61730 del 14 de noviembre de 2018, al manifestar que en  anteriores decisiones se ha legitimado el deber del INSTITUTO DE  SEGUROS SOCIALES de entregar estos recursos a la empresa que comparte  en pago de la pensión y no al pensionado.  

Igualmente  expresó que en la sentencia SL4619-2017, que a su vez citó  la sentencia del 15 de junio dc 2006, radicación 27311  reiterada en la del 21 de noviembre de 2007, radicación 31891,  que:  

De  ahí que, la postura dcl Tribunal resulta sensata y no  descabellada, toda vez que en puridad de verdad las sumas que el  empleador cancela con posterioridad al momento en que comienza a  operar el fenómeno de la compartibilidad, entre  la pensión  dc jubilación que este venía sufragando y la de vejez  que reconozca el Instituto de Seguros Sociales, son las que en rigor  debe cubrir la entidad de seguridad que asume el riesgo, debiendo  volver lo pagado al patrimonio de la empresa una vez se formalice la  subrogación.  

Por  consiguiente, como bien lo concluyó el ad quem, esos dineros  del retroactivo cuando se está en presencia de pensiones  compartibles y el empleador mantiene la cancelación de las  mesadas no pertenecen propiamente al afiliado, siendo razonable que  se disponga el giro de este concepto a quien lo cubrió  periódicamente sin estar obligado a ello, lo que de plano  desvirtúa la cesión dc derechos y por ende la  aplicación del precepto legal que la prohíbe, además  que con ello no se desconoce que el accionante sea el verdadero  beneficiario del derecho pensional, cuyas mesadas continuará  recibiendo a través de la entidad que legalmente le  corresponde el pago.  

No  obstante, el caso de marras presenta una disyuntiva que debe esta  Sala estudiar y determinar si el valor del retroactivo dc las mesadas  reliquidadas le corresponde en su totalidad al empleador.  

(…)  

De  lo anterior se resalta, que al haber un incremento en la mesada legal  reconocida por COLPENSIONES se generó un retroactivo por  $13.631.775 correspondiente a los periodos entre el primero de julio  de 2009 y el 31 dc diciembre de 2015, aclarando que las mesadas  pensionales fueron pagadas a partir del primero de enero de 2010.  Ahora bien, como el empleador pagó una pensión de  jubilación desde el primero de julio de 2009 hasta el 31 de  diciembre de 2009 a este le corresponde el pago del retroactivo que  equivalga a este periodo, por cuanto la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE  PENSIONES para ese tiempo debía haber reconocido la pensión  al actor que ya cumplía con los requisitos para ello, y del  primero de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre dc 2015 le  pertenece al pensionado debido a que de este tiempo en adelante el  empleador no efectuó pago de mesada alguna sino que fue  COLPENSIONES que entró a subrogar la pensión de manera  total, en ese sentido se tiene que como el empleador pagó  siete mesadas del 2009 por la suma de $983.294 le corresponde del  retroactivo $6.883.058 y al accionante $6.748.717.»  

Aunado  a lo anterior, de los mismos actos administrativos cuestionados, en  donde también se examinó lo referente al pago que aquí  reclama el pensionado, Colpensiones afirmó:  

En  primer lugar, cabe recordar que las pensiones de carácter  compartido son aquellas otorgadas por los patronos  inscritos en el  Instituto de los Seguros Sociales a sus trabajadores, de carácter  convencional, legal o voluntariamente, y cuyo objetivo primordial es  la subrogación total o parcial de la obligación  pensional a cargo del empleador por parte de ISS hoy Colpensiones,  quedando obligado el empleador a continuar cotizando para los seguros  de invalidez, vejez y muerte hasta cuando los asegurados cumplan los  requisitos exigidos por el instituto para otorgar la pensión  de vejez, momento en el cual el Instituto procederá a cubrir  dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente  el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por  el Instituto y la que venía  siendo pagada por el patrono.  

(…)  

Que una vez  verificado el expediente pensional se evidencia que mediante  documento debidamente autenticado el 9 de julio de 2009, el señor  López Pachecho Ángel manuel autorizó  expresamente girar el retroactivo pensional resultante del  reconocimiento de la pensión de vejez a mi nombre a la empresa  Electricaribe S.A. E.S.P. identificada con el NIT 8020007.670-6 y  consignar en la Cuenta Corriente del Banco de Bogotá Nº  392-08899-3.  

Así las  cosas, NO es procedente el giro del retroactivo causado con ocasión  del reconocimiento de la pensión de vejez a favor del señor  López Pacheco Ángel Manuel, como quiera que se trata de  una Pensión Compartida y existe manifestación expresa  por parte del trabajador para que se gire el retroactivo a favor de  Electricaribe S.A. E.S.P., en calidad de empleador.»  

De  lo anterior se colige que la decisión cuestionada,  independiente que fuera compartida, o no, por el accionante no  demuestra un trato arbitrario o caprichoso.  

En  efecto, la conclusión que sirvió para resolver el  asunto laboral sometido a escrutinio tuvo soporte en una  interpretación plausible y razonable derivada de la   legitimidad para recibir el retroactivo pensional, pues válidamente  el Tribunal accionado diferenció el periodo de pago que fue  asumido por el empleador y el que era pagado por el Instituto de  Seguros Sociales, hoy Colpensiones, según el cual, el primer  periodo le corresponde al patrono, que reconoció y pago  pensión convencional; mientras que el segundo es del  trabajador.  

Así  las cosas, se  observa con claridad el incumplimiento de los requisitos de  procedibilidad que la jurisprudencia ha decantado para la procedencia  de la tutela contra providencias judiciales, pues no se evidencia un  defecto que amerite la intervención del juez constitucional.  

6.  Aunado a lo anterior, no se acredita la existencia de un perjuicio  irremediable que valide la procedencia excepcional de la acción  de tutela, máxime cuando, en últimas, lo que se está  reclamando son acreencias dinerarias.  

7.  Todo lo señalado deja huérfanas de respaldo las  afirmaciones de los actores y por lo mismo descarta la intervención  del juez de tutela al no verificarse el compromiso de alguna garantía  fundamental.  

8.  Por consiguiente, el fallo impugnado se confirmará  integralmente al no evidenciarse una trasgresión de los  derechos fundamentales.  

* * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

JAIME HUMBERO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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