STP6563-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP6563 – 2020  

Tutela de 2ª  instancia No. 744/110703  

Acta n° 141  

Bogotá D.  C., siete (07) de julio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se resuelve la  impugnación interpuesta por el accionante EDISON LUCIO TORRES  MORENO, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena, el 5 de marzo de 2020, que negó la  tutela instaurada contra los Juzgados Octavo Penal Municipal y Sexto  Penal del Circuito de Cartagena, por la presunta vulneración  de derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El libelista  informó que el 2 de diciembre de 2019, el Juzgado Octavo Penal  Municipal de Cartagena, concedió el amparo de los derechos  fundamentales al buen nombre y la libertad de credo de los líderes  cristianos Miguel Arrázola Pineda y María Paula García  Silva, y le ordenó que en el plazo de 48 horas procediera “a  retirar de sus portales web o cualquier otro medio virtual donde  tenga influencias, todas las informaciones, frases o comentarios que  hayan atentado contra la honra y buen nombre de los accionante y que  ha dado al presente proceso tutelar”,  cuyo contenido conoció hasta el 14 de febrero de 2020.  

Precisó que  el 9 de diciembre de 2019, presentó solicitud de nulidad  procesal por varias razones: i) desconocer la incapacidad médica  debido a una cirugía del ojo izquierdo que le impedía  acceder a notificaciones electrónicas, ii) inexistencia de un  informe que controvirtiera el escrito de tutela y iii) la  incompetencia del juzgado municipal para conocer de tutelas contra  medios de comunicación. La petición fue negada por la  autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que 15 de enero de 2020 el Juzgado Octavo Penal Municipal de  Cartagena notificó vía correo electrónico el  auto de apertura del incidente de desacato, cuando se encontraba  fuera del país.  

No obstante, el 23  de enero siguiente, le impuso sanción por desacato al fallo de  tutela del 2 de diciembre de 2019, consistente en 10 días de  arresto y 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  decisión confirmada el 3 de febrero de 2020, por el Juzgado  Sexto Penal del Circuito de Cartagena.  

Precisó que  una vez tuvo conocimiento del contenido del fallo de tutela, es  decir, el 14 de febrero de 2020, retiró de la información  de su portal web los escritos relacionados con los accionantes.  

Argumentó  que durante el trámite de notificación de la apertura  del incidente de desacato (15-01-2020), se encontraba fuera del país,  sin acceso a internet, en cumplimiento de una labor periodística.  

Además, que  la sanción por desacato fue “desproporcionada  y extrema”,  irracional,  abstracta y general, elementos que la hacen “afuncional  y materialmente imposible de cumplir”  pues no está a su alcance retirar de la web todas las  informaciones, frases o comentarios que hubiesen atentado contra la  honra y buen nombre de los accionantes.  

Por estos hechos,  solicitó el amparo de los derechos fundamentales del debido  proceso, libertad de expresión, prensa y personal y ordenar la  suspensión de la sanción por desacato. Además,  oficiar a la Procuraduría General y a la Defensoría del  Pueblo, para que soliciten ante la Corte Constitucional la revisión  del fallo de tutela.  

INFORMES  RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS  

El  Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, precisó que en  el grado jurisdiccional de consulta no resultaba posible debatir los  hechos y derechos expuestos en la tutela, y menos, cambiar la orden  dada por el juez constitucional. Únicamente verificar la  existencia de un incumplimiento, la satisfacción del derecho  protegido y la sanción impuesta.  

El Juzgado Octavo  Penal Municipal de Cartagena manifestó que tuteló los  derechos fundamentales de los demandantes Miguel  Arrázola Pineda y María Paula García Silva, y  profirió órdenes perentorias contra EDISON LUCIO TORRES  MORENO.  

Explicó que  la solicitud de nulidad del fallo era extemporánea, porque la  decisión no fue impugnada, y en su contra, por lo tanto, solo  procedía la acción de revisión. Y agregó  que el accionante no se pronunció en el trámite de  tutela y ni en el incidente de desacato, ni ejerció sus  derechos de defensa y contradicción, por tanto, fue sancionado  por desacato, decisión confirmada en el grado jurisdiccional  de consulta.  

Miguel Arrázola  Pineda y María Paula García Silva, mediante apoderado  judicial, señalaron que no es cierto que el accionante  estuviera imposibilitado para acceder a plataformas tecnológicas  que le impidieran conocer de la notificación del fallo y del  inicio del incidente, dado que, en ese interregno estuvo “muy  activo” en las redes sociales y publicó columnas en  medios digitales. Coincidieron en que en el trámite de la  acción de tutela y el incidente de desacato, se garantizaron  por las autoridades judiciales sus garantías superiores de  defensa y contradicción.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

A través de  sentencia de 5 de marzo de 2020, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó por  improcedente el amparo constitucional. Argumentó que el fallo  de tutela que se cuestiona no fue objeto de impugnación, por  tanto, solo la Corte Constitucional, en sede de revisión,  puede revocarla o modificarla, habida cuenta que no se avizora la  existencia de un fraude o un engaño al juez constitucional.  

Respecto del  incidente de desacato, no encontró vulneración del  debido proceso que se relacione con el presunto desconocimiento del  fallo de tutela, dado que el accionante intervino en el trámite  el 9 de diciembre de 2019, con una solicitud de nulidad, y además  el juzgado remitió la providencia vía correo  electrónico, enviándolo nuevamente por petición  del accionante.  

Afirmó que  es el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena, el que debe  verificar el cumplimiento del fallo de tutela, y determinar si  inaplica la sanción por desacato. Esto no corresponde al juez  constitucional, a través de una nueva tutela.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue propuesta por  el accionante. Aclaró que la acción de tutela se dirige  únicamente respecto del incidente de desacato que concluyó  con una sanción en su contra, la cual considera  desproporcionada y extrema.  

Argumentó  que la decisión del desacato no acreditó la  imposibilidad de cumplir el fallo constitucional proferido el 3 de  diciembre de 2019. Calificó la orden de abstracta y confusa,  puesto que el mandato consistente en retirar frases y comentarios  atentatorios de la honra y buen nombre de Miguel  Arrázola Pineda y María Paula García Silva, no  es explícita, concreta y entendible, porque omitió  mencionar qué palabras resultaban injuriosas a efecto proceder  a su corrección.  

Agregó que  retirar de sus portales web o cualquier otro medio virtual en que  tenga influencia, en 48 horas, es una orden imposible racionalmente  de cumplir, por lo dificultoso que resulta controlar la información  que reposa en internet, y además no es la vía para  reparar un daño a la imagen, pues lo procedente es la  rectificación.  

Reiteró que  durante el trámite incidental estaba físicamente  impedido para cumplir el fallo, al haber sido objeto de una cirugía  ocular, por lo que, era deber de la autoridad judicial notificarlo  personalmente de la decisión y no, vía correo  electrónico, dada su incapacidad visual.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia  respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de  Cartagena,  

Problema  jurídico  

Corresponde  determinar si la decisión adoptada por la primera instancia  frente a la improcedencia del amparo se encuentra ajustada a derecho,  o si las autoridades judiciales incurrieron en vulneración de  las garantías superiores del accionante, en el trámite  incidental adelantado en su contra.  

Análisis  del caso  

Dispone el  artículo 86 de la Constitución Política, y así  lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares.  

Se  caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

En  el asunto bajo examen, el reproche se dirige contra el trámite  incidental promovido por Miguel  Arrázola Pineda y María Paula García Silva,  contra EDISON LUCIO TORRES MORENO, por incumplimiento del fallo de  tutela proferido el 3 de diciembre de 2019 por el Juzgado Octavo  Penal Municipal de Cartagena, y las decisiones judiciales expedidas  con ocasión del mismo.  

El 23 de enero del  presente año, el Juzgado Octavo  Penal Municipal de Cartagena  sancionó al accionante por desacato del fallo de tutela del 2  de diciembre de 2019, con 10 días de arresto y 10 salarios  mínimos legales mensuales vigentes, decisión confirmada  el 3 de febrero de 2020, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de  Cartagena.  

La  doctrina constitucional tiene dicho que cuando la acción de  tutela se dirige contra “la  providencia que resuelve un incidente de desacato”,  es necesario, para su procedencia, que: i) la decisión esté  ejecutoriada, ii) se acrediten los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales y demuestre la configuración de una vía de  hecho, y, iii) los argumentos que sustenta la solicitud de amparo  sean consistentes con lo planteado en el trámite incidental  (Corte Constitucional, sentencia SU034-18).  

En el caso  analizado, la primera exigencia se cumple, porque contra la decisión  proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, que  resolvió en el grado jurisdiccional de consulta, no procedía  ningún recurso, y tampoco reposa en la foliatura solicitud de  aclaración, corrección o adición pendiente de  resolver, que hubiese interrumpido el término de ejecutoria.  

La siguiente  exigencia impone demostrar el concurso de los requisitos generales de  procedencia y acreditar que la decisión o actuación  objeto de cuestionamiento constituye una vía de hecho por  defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo,  de motivación, por error inducido, desconocimiento del  precedente o violación directa de la constitución  (C-590/05 y T-332/06).  

Los  reproches propuestos por el accionante en la impugnación se  circunscriben, como ya se vio, a dos aspectos puntuales, (i) indebida  notificación del auto de apertura del incidente de desacato, y  (ii) imposibilidad material de cumplir la orden impartida por el  fallo de tutela.  

En  punto del primer cuestionamiento, vinculado con la falta de  enteramiento del auto de apertura del incidente de desacato, se tiene  que el artículo  16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por  el medio que el juez considere más expedito y eficaz”,  por  tanto, resulta perfectamente válida su notificación por  vía correo electrónico, tal como ocurrió en el  presente caso.  

La actuación  informa que los días 2 y 15 de enero de 2020, respectivamente,  el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena comunicó a  EDISON LUCIO TORRES MORENO el requerimiento previo y la vinculación  formal al incidente, a través del e-mail  editormoreno@hotmail.com,  el mismo que  registró como dirección electrónica  de notificaciones en la presente acción constitucional,  

Sostiene el actor  que, para el 15 de enero de 2020, se encontraba convaleciente de una  cirugía de vista y había viajado al exterior, pero no  aporta ninguna prueba de la presunta incapacidad médica que le  impedía conocer de la vinculación formal al trámite  incidental, a través de la vía electrónica, o de  sus contenidos estando en el exterior. Por estas razones, la Sala  considera que no se configura el  defecto procedimental alegado, y que los jueces, por el contrario,  garantizaron el debido proceso incidental.  

En el segundo  punto de disenso, sostiene que el cumplimiento del fallo  constitucional es materialmente imposible,  porque la orden, en su sentir, es abstracta e irracional, dado que  resulta difícil controlar  la información que reposa en internet y retirar de sus  portales web o cualquier otro medio virtual en que tenga influencia,  los comentarios o artículos relacionados con Miguel  Arrázola Pineda y María Paula García Silva.  

Aunque  el tutelante explica que su intención no es cuestionar la  decisión de la tutela, sino las providencias adoptadas con  ocasión del incidente de desacato, es claro que los argumentos  que expone están orientados a cuestionar la validez de la  orden de amparo, por considerar que son inejecutables, y que la orden  que procedía era la de la rectificación, cuestiones que  debió plantear en su momento, ante los jueces que conocían  del caso.  

El  criterio generalizado en esta materia, a nivel de doctrina  constitucional, es que la acción de tutela no procede contra  decisiones de la misma naturaleza, salvo casos excepcionales, por  ejemplo, cuando se incurre en defectos de procedimiento por indebida  integración del contradictorio, o un defecto orgánico  por falta de competencia, o la decisión es producto de una  situación de fraude  (Fraus omnia  corrumpit),  situaciones  que no son las que se plantean en este caso.  

Lo anterior,  porque permitir su interposición contra decisiones de la misma  naturaleza, propiciaría una cadena interminable de acciones  que atentarían contra el principio de seguridad jurídica,  pero además porque implicaría desplazar a la Corte  Constitucional de la función de revisión que le es  propia, alternativa a la que el accionante puede acudir, teniendo en  cuenta que la decisión que censura no ha sido sometida todavía  a esta revisión.  

Si  el accionante, como lo sostiene, consideraba que la orden de tutela  impartida resultaba materialmente inviable, debió plantearlo  de esa manera, en su oportunidad, o pedir su modulación en el  trámite incidental, con fundamento en la línea  jurisprudencial que autoriza hacerlo “en  aquellos casos en que su cumplimiento no es exigible, porque se trata  de una obligación imposible, o porque implica sacrificar de  forma grave, directa, cierta manifiesta e inminente, el interés  público” o  “cuando  es evidente que siempre será imposible cumplir la orden”  (CC  sentencia T-086-03), pero decidió guardar silencio frente al  requerimiento y el adelantamiento del proceso sancionatorio.  

Importa precisar,  finalmente, que la tutela no es una instancia adicional para revivir  oportunidades procesales a las cuales voluntariamente se ha  renunciado, ni una sede para proponer alternativas de solución  que se acomoden a los intereses del accionante, o su personal  parecer, ni para desconocer los procedimientos y las decisiones  legítimas de los jueces de la república, solo porque no  gustan o se consideran incómodas.  

Por no advertirse,  entonces, ninguna vía de hecho que evidencie la afectación  de las garantías fundamentales del accionante, la Sala  confirmará  el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Confirmar          el          fallo proferido          por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el 5 de marzo          de 2020.  

2.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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