STP3472-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP3472-2020  

Radicación  n° 109609  

Acta  No 073  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación interpuesta por ALEXY  CRUZ,  respecto del fallo proferido el 4 de febrero del año en curso  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, por medio del cual negó por improcedente la  acción de tutela promovida en contra de los Juzgados 23 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal del  Circuito de Bogotá, por la presunta vulneración de los  derechos al debido proceso y libertad.  

1.  ANTECEDENTES  

Los  hechos que soportan la petición de amparo los compendió  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  en los términos que a continuación se transcriben:  

[…]  Del escrito de la demanda y de sus anexos se advierte que Alexy Cruz  fue condenado a la pena de 194 meses de prisión, impuesta por  el Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,  el 2 de septiembre de 2010, como responsable del delito de acceso  carnal violento.  

Por  dicha condena se encuentra privado de la libertad desde el 7 de junio  de 2010, actualmente en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario  la Picota de Bogotá.  

Acude a la  acción de tutela para obtener la libertad, en virtud de dos  disensos:  

La vigencia del  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, de conformidad con la  fecha de los hechos no aplica a su caso, dado que esta normatividad  entró en vigor, a partir de noviembre de 2006.  

Acorde  con el numeral sexto de la sentencia proferida por el Juzgado 1°  Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a través  del cual se le absolvió del concurso homogéneo y  sucesivo de accesos carnales violentos, no entiende el motivo de la  privación de su libertad.  

2. EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  luego de revisado el libelo y las respuestas de las autoridades  accionadas advirtió que las inconformidades de ALEXY  CRUZ  han sido abordadas en distintas providencias por el juzgado vigía,  razón que condujo el estudio del mecanismo de protección  activado a los autos del 28 de noviembre de 2019 a través del  cual se negó la libertad condicional y del 8 de enero de 2020  que, negó la aplicación del principio de favorabilidad.  

Así, en  torno al primero de los proveídos señaló que al  no haberse agotado los recursos que contra él procedían,  improcedente era la activación del mecanismo de amparo, dado  su carácter residual y subsidiario.  

A  igual conclusión llegó en cuanto a la segunda de las  decisiones, dado que esta, al momento de resolverse la acción  constitucional, se encontraba surtiendo el trámite de  notificación, de manera que no podía acudirse a la  tutela como mecanismo alterno a los recursos que en su contra  procedían.  

3. LA    IMPUGNACION  

El  libelista impugnó el fallo y en sustento de su disenso  insistió en las censuras postuladas en la demanda contra la  autoridad accionada, reiterando la súplica del amparo irrogado  en favor de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para  conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por  el Decreto 1983 de 2017,  toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es  su superior funcional.  

2.  Suficiente ha sido la divulgación frente al canon 86 de la  Constitución Política, en cuanto establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Conforme se  desprende del libelo, advierte la Corte que la acción de  tutela se encamina a restarle validez a las actuaciones y  determinaciones judiciales del despacho accionado, lo cual, conforme  la jurisprudencia del Tribunal de cierre constitucional resulta  improcedente, pues, ésta no fue concebida como medio  supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento  jurídico ha consagrado.  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la  respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos  de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se  tratara de una tercera instancia, toda vez que la ley procesal  consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con  las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los  recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de  ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para  enmendar esa omisión.  

Sobre  el punto la Corte Constitucional ha señalado1:  

“(…)  cuando una persona acude a la administración de justicia con  el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer  las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico,  ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las  del funcionario que debe conocer, dentro del marco estructural de la  administración de justicia, de un determinado asunto radicado  bajo su competencia (…)”  

Bajo  esa misma línea, se ha hecho especial hincapié en que:  

“[L]a  acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún  motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o  complementario de los establecidos por la ley para defensa de los  derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos  ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los  mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las  decisiones que se adopten2”  

4.  No obstante, conforme a la jurisprudencia constitucional, se ha  aceptado la procedencia de la misma contra providencias judiciales  cuando se haya incurrido en causal de procedibilidad, es decir, si el  funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una  ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la  constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración  de un derecho fundamental de la persona.  

5.  Así,  en el asunto que se examina, acorde con la información obrante  en el diligenciamiento, se tiene que, el Juzgado 23  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  mediante auto del 28 de noviembre de 2019 negó la libertad  condicional deprecada por el accionante y,  por interlocutorio del 8 de enero de 2020 resolvió de manera  adversa la aplicación del principio de favorabilidad, a través  del cual busca alcanzar la misma pretensión.  

Pues  bien, conforme se advierte de las probanzas aportadas al presente  trámite se observa que en contra del primero de los proveídos  podía el accionante presentar recurso de reposición e  incluso el de apelación, pero no lo hizo, prefiriendo acudir  al presente mecanismo excepcional de protección para que sea  el Juez constitucional el que supla la carga que dentro del trámite  ordinario le correspondía.  

Frente  a la segunda de las decisiones referidas evidenciado está que,  al estarse surtiendo su notificación, bien podía el  interesado impugnarla a través de los recursos que el  ordenamiento procesal penal dispone a su alcance y, no pretender  suplirlos acudiendo a la acción de tutela, pues, tal y como  acertadamente lo señaló el Juez Constitucional de  primer nivel, este mecanismo no fue establecido como vía  alterna para desplazar a los mecanismos ordinarios de impugnación.  

5.1.  Ahora, en cuanto a la Ley 1098 de 2006, que estima el accionante no  estaba vigente para cuando ocurrieron los hechos por los cuales fue  procesado, debe señalarse que según se advierte del  informe rendido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá,  si bien la sentencia condenatoria fue objeto del recurso de  apelación, igualmente lo es que dicha impugnación fue  desistida por el procesado.  

Era  ese el escenario para discutir los aspectos que ahora expone,  relativos a la inaplicabilidad del aludido ordenamiento dentro del  proceso seguido en su contra, de ahí que sin razón se  muestra la parte recurrente para promover la intervención del  juez de tutela sobre asuntos que debieron dirimirse por el cauce  normal del proceso.  

6.  De manera que, no es factible pretender revivir etapas procesales al  interior de las cuales pudo exponer sus razones de inconformidad y,  por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el  entendido que no es el mecanismo diseñado para renovar  términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una  actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa no puede ser revertida a través de  este excepcional instrumento de protección. Así lo ha  precisado el Tribunal Constitucional (CC T-103/2014).   

[…]  En este orden de ideas, el incumplimiento del requisito de  subsidiariedad deviene en que el amparo constitucional resulte  improcedente contra providencias judiciales cuando, entre otras  cosas, se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron  de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.  

En  otras palabras, si la parte actora renunció de forma  voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes,  sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de  lo contrario se desconocería abiertamente el carácter  residual del instrumento constitucional, ya que no es viable  invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales  diseñados por el legislador.  

7.  Así, encuentra esta Sala que razón le asistió al  Juez constitucional a  quo  al señalar que se incumplió el requisito de agotamiento  de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento  le ofrecía al accionante, para exponer su desacuerdo con las  decisiones judiciales que cuestiona, circunstancia que  indefectiblemente conduce a la confirmación del fallo  impugnado.  

* * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   Confirmar  el fallo recurrido.  

Segundo-.  Notificar  esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de  1991.  

Tercero.-.  Remitir  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          C.C.          T-715/2016 y T-038/2017  

2          C.C.          SU-424/2012  

      

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