STP3364-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP3364-2020  

Radicación  n.° 109642  

Acta  72  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a decidir la impugnación interpuesta por  Diego Armando Lara Joven,  frente al fallo proferido el 18 de febrero del año en curso,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que declaró  improcedente el amparo deprecado frente al Juzgado Veinte de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital y al  Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia en la causa penal  rotulada con CUI 410016000586200701678 00.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera  instancia de la siguiente forma:  

DIEGO  ARMANDO LARA  JOVEN,  interpone acción de tutela porque considera que se le han  vulnerado sus derechos fundamentales, pues, el 12 de octubre de 2012,  fue condenado por hechos acaecidos el 20 de mayo de 2007 a la pena de  20 meses y 21 días de prisión como autor del punible de  hurto, encontrándose privado de la libertad, desde el pasado  13 de febrero de 2019, por lo que, desde su perspectiva cumple con  los requisitos para que se le conceda la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, no obstante, pese a  haberla solicitado ante el Juzgado ejecutor accionado, la misma le ha  sido negada bajo el argumento de que el delito por el que fue  condenado se encuentra inmerso dentro de las prohibiciones del  artículo 68A, porque supuestamente cometió otro delito  dentro de los 5 años anteriores.  

Refiere  que si bien para el momento de los hechos contaba con antecedentes,  los mismos no pueden ser tenidos en cuenta para la vigencia de la Ley  1142 del 2007, que estableció la prohibición para  conceder beneficios a quienes tengan antecedentes, es decir, norma  posterior a los hechos por los que fue condenado, de suerte que no  pueden aducirse condenas por hechos acaecidos en los años 2008  y 2012, las que actualmente se encuentran extintas por pena cumplida.  

De  otra parte sostiene que el argumento del ejecutor, en el que refiere  que no es el momento oportuno para solicitar la suspensión  condicional por encontrarse ejecutoriada la decisión, no es  aceptable, en la medida que lo que está requiriendo no es la  concesión de un beneficio sino la aplicación del  principio de favorabilidad, ya que la Ley 1709 de 2014, exige una  serie de requisitos para el otorgamiento del mismo, que en este  momento cumple.  

Teniendo  en cuenta lo anterior, solicita que a través de este mecanismo  constitucional, se ordene  dejar sin  efectos el auto del 03 de abril de 2019 proferido por el Juzgado 20  Ejecutor  y confirmado por  el Sexto Penal Municipal de Neiva, a través de los cuales se  le negó  la suspensión  condicional de la pena, a fin de que se emita una nueva decisión,  y que  se adopte una conforme  a los presupuestos establecidos en el artículo 29 de la Ley  1709  de 2014.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

El  A  quo  declaró improcedente el amparo en fallo del 18 de febrero del  año que avanza1,  al estimar que las autoridades accionadas atendieron razonablemente  el pedimento del accionnante, expresaron sus consideraciones y  resolvieron conforme a las normas vigentes en el momento de los  hechos, que por demás, resultaban las más favorable  para su situación particular.  

En  ese orden, sostuvo que el juez de conocimiento negó la  solicitud de suspensión condicional de la pena, al no haber  sobrepasado el penado la valoración de antecedentes  personales, sociales y familiares, ni el examen de gravedad de la  conducta, de conformidad con el texto original del artículo 63  de la Ley 599 de 2000. Determinaciones con las que no se vulneraban  las grarantías fundamentales invocadas.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante, quien sustentó el disenso sobre  el mismo recuento fáctico y jurídico expuesto en el  libelo introductorio.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

En  el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acertó o no,  al  negar por improcedente el amparo deprecado por Diego  Armando Lara Joven,  al estimar que las decisiones mediante  las cuales se negó la suspensión condicional de la pena  dentro del proceso penal con CUI 410016000586200701678  00,  emitidas  en  primera y segunda instancia el 3 de abril y 20 de noviembre de 2019,  por el Juzgado  Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta la  capital y el Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva, respectivamente,  son  producto  de una interpretación jurídica respetable con apego a  las normas que gobiernan el asunto.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: generales2  y especiales3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  el presente evento el accionante cuestiona, por vía de tutela,  la declaración de improcedencia frente a la solicitud de  concesión del beneficio de suspensión condicional de la  ejecución de la pena, contenida en las providencias del 3 de  abril y 20 de noviembre del año anterior, emitidas por las  autoridades convocadas. Esto, pues en su parecer, en las mismas se  desconoció el principio de favorabilidad al no dar aplicación  a las disposiciones del artículo 29 de la Ley 1709 de 2014,  que modificó el canon 63 del Código Penal Colombiano.  

No  obstante, debe precisarse que pese a que Diego  Armando Lara Joven fustiga  dos determinaciones proferidas en fase de ejecución de la  pena, su reclamo se orienta, de manera directa, contra una  disposición adoptada en la sentencia condenatoria, como lo es  la negación del citado subrogado. Motivo por el cual,  resulta  evidente que el  demandante desconoció el presupuesto de subsidiariedad que  rige la acción de tutela, pues no acreditó el  agotamiento de los  medios de defensa judicial ordinarios que tenía a su alcance,  como lo era presentar recurso de apelación contra el fallo  condenatorio que se pronunció acerca del beneficio que ahora  reclama.  

De  esta forma, se tiene que a pesar de haber contado con la posibilidad  de recurrir la sentencia que le negaba la suspensión  condicional de la ejecución de la pena privativa de la  libertad, Diego  Armando Lara Joven no  lo hizo, por lo que desentendió  del deber que le asistía de presentar sus reclamos ante el  juez ordinario y así lograr un pronunciamiento dentro del  curso del diligenciamiento y en la etapa procesal respectiva.  Situación que torna improcedente el amparo deprecado.  

Ahora  bien, en concordancia con lo expuesto, la Sala encuentra que  analizadas las resoluciones del  3 de abril y 20 de noviembre del año anterior,  proferidas en fase de vigilancia de la condena por las autoridades  judiciales convocadas a la presente acción, estas contienen  argumentos razonables,  pues se sustentan, precisamente, en que la oportunidad para el  estudio de la viabilidad de la sustitución de la ejecución  de la pena precluyó ante la no interposición de los  medios de impugnación contra la sentencia, como se expone en  párrafos que siguen.  

En  efecto, la titular del Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá (3  de abril de 2019),  negó por improcedente el otorgamiento del subrogado penal  solicitado por el actor, indicando que ese fue un aspecto abordado en  el fallo condenatorio, no susceptible de modificación en sede  de ejecución, pues el momento procesal para su estudio  feneció.  

Adicionalmente,  sostuvo que la sentencia condenatoria se pronuncio de manera  desfavorable sobre el beneficio, teniendo en cuenta los antecedentes  personales, sociales y familiares del sentenciado, y la modalidad y  gravedad de la conducta. Esto, de conformidad en el artículo  63 del Código Penal, disposición que le era aplicable  al condenado.  

Dicha  determinación fue confirmada por el Juzgado Sexto Penal  Municipal de Neiva (3  de abril de 2019),  quien reiteró las razones esgrimidas en la sentencia  condenatoria del 12 de octubre de 2012, frente a la negativa de la  suspensión de la ejecución de la pena. Adicionalmente,  bajo argumentos similares a los expuestos por el juez vigía de  la pena, señaló la inviabilidad de la petición  elevada por el sentenciado, dada su extemporaneidad. Así,  sostuvo:  

La  anterior decisión no fue objeto de recurso alguno, quedando en  firme la decisión el mismo día (…), por lo que  la oportunidad de controvertir es(a) decisión feneció y  no es posible revivirla para realizar su estudio.  

En  ese sentido, razón le asiste al a quo de negar la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, al condenado DIEGO  ARMANDO LARA JOVEN al indicar que en el fallo de condena, no se  aplicaron las modificaciones del Art. 29 de la Ley 1709 del 20 de  enero de 2014.  

De  esta manera, se colige que las  resoluciones judiciales  censuradas  se encuentran adecuadas  al marco normativo aplicable, por tanto, no se evidencia el  desconocimiento de los derechos fundamentales que  alega vulnerados el accionante.  Motivo por el cual, la  petición de amparo está destinada a fracasar por  improcedente.  

Así  las cosas, se  confirmará la sentencia impugnada, atendiendo los  razonamientos expuestos en el presente proveído.  

En  mérito de lo expuesto, Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Magistrados          integrantes de Sala: Fabio David Bernal Suárez, Fernando León          Bolaños Palacios y Luis Enrique Bustos Bustos (con ausencia          justificada).  

2          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

3          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.      

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