Asistente Jurídico Inteligente
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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP3363-2020
Radicación n° 109632
Acta 72
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020).
VISTOS
Decide la Sala la impugnación presentada por ANDRÉS DAVID IMITOLA MARTÍNEZ, contra el fallo proferido el 24 de octubre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que negó la acción de tutela interpuesta en protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena vigila la pena de cuatro (4) años prisión que el Despacho Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad impuso a ANDRÉS DAVID IMITOLA MARTÍNEZ, por el delito de concierto para delinquir.
Según informa en el escrito de tutela, el mencionado ciudadano presentó ante dicha autoridad judicial dos peticiones: i) solicitud de acumulación jurídica de penas, presentada en el mes de marzo de 2019 – se desconoce la fecha exacta- y, ii) libertad condicional, radicada el 6 de septiembre de 2019.
ANDRÉS DAVID IMITOLA MARTÍNEZ acude a la acción de tutela con fundamento en que aún no ha obtenido pronunciamiento frente a sus reclamaciones.
PRETENSIONES
Aun cuando el accionante no refiere ninguna en concreto, a partir de la lectura de la demanda de tutela, se advierte que consiste en que se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, emita pronunciamiento frente a sus solicitudes.
INTERVENCIONES
Pese al traslado que corrió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad guardó silencio.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo, tras considerar que si bien, en relación con la petición de libertad condicional, existía constancia de radicación y se había superado el término de 8 días que establece el artículo 472 de la Ley 906 para resolverla, la tardanza obedecía a la conocida congestión que tiene el despacho judicial accionado, la que consideró suficiente para no emitir ninguna orden.
En torno a la solicitud de acumulación jurídica de penas, que según el accionante, presentó en el mes de marzo de 2019, consideró que ante la inexistencia de prueba que acredite la radicación del mismo, no era posible predicar la vulneración de alguna garantías fundamental.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la parte actora, quien en el acto de notificación plasmó a la mano la expresión “impugno”. Sin embargo, no se presentó escrito de sustentación.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por ANDRÉS DAVID IMITOLA MARTÍNEZ, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, que negó la acción promovida contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, por la presunta omisión en pronunciarse frente a las peticiones de acumulación jurídica de penas y libertad condicional que elevó en el mes de marzo -se desconoce fecha exacta- y el 6 de septiembre de 2019, respectivamente.
Pues bien, aun cuando la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó la acción de tutela fundada únicamente en la información contenida en la demanda de tutela, sus anexos y en el conocimiento que tiene sobre la congestión que enfrenta el despacho judicial accionado, verificada la página web de la Rama Judicial se constató que, durante el trámite de la primera instancia el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, mediante providencias separadas del 11 de octubre de 2019, negó las postulaciones de acumulación jurídica de penas y libertad condicional elevadas por ANDRÉS DAVID IMITOLA MARTÍNEZ.
Luego, era predicable la existencia de un hecho superado, según el cual, “cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser” y, por tanto, la decisión de negar el amparo adoptada en primera instancia, debió ser por esta razón, más no por la inexistencia de afectación de derechos fundamentales.
En conclusión, se confirmará el fallo de primera instancia que negó el amparo, pero por las razones contenidas en esta decisión.
Sin perjuicio de lo anterior, conviene señalar al accionante que cualquier inconformidad con lo resuelto por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cartagena, deberá debatirlo a través de los recursos ordinarios que proceden contra las providencias emitidas por la autoridad judicial accionada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, pero por las razones contenidas en esta decisión.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria