STP3365-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP3365-2020  

Radicación  n° 109656  

Acta n.° 72  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020).  

A  S U N T O  

La Sala procede a  resolver la impugnación presentada por JONATAN  CHACÓN LÓPEZ,  respecto del fallo proferido el 6 de febrero del año en curso,  por la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Ibagué,  a través del cual negó el amparo invocado en contra de  los Juzgados  1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de  la capital del Departamento del Tolima  y 1º  Penal del Circuito Especializado de Medellín,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y a la libertad.  

A  N T E C E D E N T E S  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional, la pretensión  del demandante y las intervenciones ofrecidas dentro de la actuación,  fueron reseñados por el A  quo  constitucional, de la forma como sigue:  

El  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Ibagué, mediante Auto Interlocutorio No. 1014 del 4 de  junio de 2019, negó el beneficio de libertad condicional, con  fundamento en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.  

El  actuar de este funcionario judicial es de mala fe, ya que durante el  debate de responsabilidad penal nunca se le manifestó acerca  de estas excepciones legales y al momento de aprobar el preacuerdo el  delegado fiscal dio argumentos distintos a los expresados por el  Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.  

Contra  esta decisión interpuso el recurso de reposición y en  subsidio el de apelación, la reposición no prosperó  porque el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué, arbitrariamente justificó su  decisión con fundamentos legales que no fueron tenidos en  cuenta por el Juzgado fallador.  

En  auto No. 181 del 16 de octubre de 2019 el Juez Primero Penal del  Circuito Especializado de Medellín, dio razón a los  argumentos expuestos en el recurso de apelación y decidió  devolver el expediente al juzgado que vigilancia (sic) de la pena,  para que resolviera de fondo la petición de libertad  condicional.  

El  5 de enero de 2020 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué y el Primero Penal del Circuito  Especializado de Medellín emitieron cada uno providencias que  en su contenido se contrarían.  

El  Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por  segunda vez sustenta la negativa de la concesión del subrogado  penal de libertad condicional por encontrarse en la Fase de Seguridad  Alta, sin ser esto cierto, ya que conforme a lo dispuesto en la Ley  65 de 1993 y la Resolución 7302 de 2005, se encuentra en el  grado medio de seguridad porque ha superado la tercera parte de la  condena, en su caso, más del 50% de la pena. Frente a la  redención de pena no se han podido realizar, por los  frecuentes traslados que realiza el INPEC. Agrega que no se tuvo en  cuenta al proferir la providencia el buen comportamiento, el  entregarse voluntariamente y encontrarse estudiando actualmente.  

El  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín  presenta contrariedades con la fecha de la providencia, ya que en una  hoja indica el día 5 de diciembre de 2019 y en otra del 13 de  diciembre de 2019, cuando conforme a la ficha de correspondencia  figura como enviada el 5 de diciembre de 2019 a las 09:26:28;  igualmente manifiesta que el aludido juez se contraría en sus  decisiones, denotándose esto, en el auto No. 181 del 16 de  octubre de 2019 y el auto No. 984 del 05 de diciembre de 2019.  

Adicionalmente,  considera que los despachos desconocieron el objetivo de los recursos  de reposición y apelación, debido a que no le  reconocieron sus garantías de defensa, debido proceso,  igualdad y libertad.  

Por  lo anterior, solicita que en el término improrrogable de 48  horas se deje sin efecto las providencias que niegan el subrogado  penal de la libertad condicional y se emita un nuevo pronunciamiento  donde se le tenga en cuenta la entrega voluntaria, el preacuerdo, el  ahorro institucional, su buena conducta, el derecho a la igualdad  frente a sus compañeros de causa a quienes se les concedió  la libertad condicional, sin precisar a quiénes.  

ACTUACIÓN  Y CONTESTACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

Mediante  auto del 24 de enero de 20202,  se admitió la presente acción de tutela, y se dispuso  correr traslado de la demanda a los Jueces Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Primero Penal del  Circuito Especializado de Medellín, con el objeto de que  aportaran las pruebas que consideraran pertinentes dentro del término  de 24 horas.  

El  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín,  mediante  el oficio 121 del 27 de enero de 20203,  indicó que:  

            

* El          día 15 de octubre de 2019 el despacho recibió el          expediente del señor Chacón López, con el          objetivo de decidir el recurso de apelación contra el auto          No. 1014 del 4 de junio de 2019, por medio del cual se le negó          la libertad condicional, ya que el a-quo          en          providencia del 7 de septiembre de 2019 decidió no reponer.  

            

* El          16 de octubre de 2019 dispuso devolver el expediente al Juzgado          Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de          Ibagué, con el fin de que resolviera de fondo la solicitud de          libertad condicional, respecto de cada uno de los requisitos          contenidos en el artículo 64 del CP., toda vez que el          despacho solo se refirió a la exclusión contenida en          el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.  

            

* En          cumplimiento de lo anterior, el día 18 de octubre de 2019 fue          remitida la carpeta al Juzgado competente para la vigilancia de la          pena, siendo recibida el 22 de octubre de 2019, prueba de esto, es          el certificado de envío 4-72. De igual manera, dicha decisión          fue enviada al accionante y al Complejo Penitenciario y Carcelario          de Coiba – Picaleña, registro que consta en el correo          certificado que obra en el expediente, con el objetivo que le fuera          comunicada la decisión ya que contra ella no proceden          recursos.  

            

* El          señor Chacón López interpuso acción de          tutela solicitando el amparo a sus derechos fundamentales al debido          proceso y de petición, argumentando que el Juzgado Primero de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no se había          pronunciado sobre los requisitos contemplados en el artículo          64 de la Ley 599 de 2000, y en su lugar aludió que se          presenta una equivocación en la interpretación de la          norma, al aplicar el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 sin          ser condenado por la conducta punible de extorsión.  

            

* De          dicha acción de tutela bajo el radicado          0500122040002019-00672, le correspondió conocer al Magistrado          de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, Doctor          Froilan Sanabria Naranjo, quien resolvió tutelar sus derechos          fundamentales y ordenar al juzgado competente pronunciarse de fondo          frente al recurso de apelación interpuesto.  

            

* Mediante          auto No. 210 del 12 de diciembre de 2019, se resolvió de          fondo el recurso de apelación interpuesto, decidiendo          confirmarla negativa de la libertad condicional sustentada en la          gravedad y la modalidad de la conducta punible, lo anterior en          cumplimiento a la decisión de tutela de la Sala Penal del          Tribunal Superior de Medellín.  

            

* Afirma          que no es cierto lo que manifiesta el accionante al asegurar que no          se había hecho pronunciamiento de fondo al recurso de          apelación, desconociendo el auto del día 12 de          diciembre de 2019. De igual manera, el juzgado competente de vigilar          la pena recibió y concedió el recurso de alzada          mediante auto interlocutorio número 2208 del 05 de diciembre          de 2019, resolviendo que conforme a las prohibiciones del artículo          26 de la Ley 1121 de 2006 no se podían analizar los          requisitos formales del artículo 64 del Código Penal.  

Por  lo anterior, no ha incurrido en ninguna vulneración de los  derechos fundamentales invocados por el accionante, ya que los  pronunciamientos han sido acorde a la Ley y la jurisprudencia, en  consecuencia, solicita ser desvinculado de la presente acción  de tutela.  

El  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Ibagué,  mediante  oficio número 1 15 del 29 de enero de 20204  informó que es el competente de vigilar y controlar la pena  bajo el radicado 05360-60-00-000-2017-00003-00 N.l 984 del señor  JONATAN  CHACÓN LÓPEZ.  

El  día 4 de junio de 2019 se le negó el subrogado penal de  libertad condicional al sentenciado, aquí accionante, al  considerar el Despacho que conforme a la Ley 1121 de 2006 artículo  26 se encontraba expresamente prohibido la concesión del  mismo, siendo improcedente pronunciarse sobre los requisitos  establecidos en el artículo 64 del Código Penal; esta  decisión fue objeto de recurso de reposición en  subsidio de apelación por parte del señor Chacón,  sin reponerse la misma el día 10 de septiembre de 2019 con  auto 1620 y se concedió el recurso de alzada ante el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín;  autoridad judicial que mediante auto del 16 de octubre de 2019  resolvió que al accionante no le era aplicable la Ley 1121 de  2006 y se ordenó devolver el expediente al Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con el fin de que  se pronunciara de fondo frente a los requisitos del artículo  64 del código penal.  

Con  el fin de dar cumplimiento a dicha providencia, se solicitó al  Complejo Penitenciario y Carcelario de Coiba- Picaleña  remitiera los documentos correspondientes al artículo 471 de  C.P.P y así pronunciarse de fondo sobre la petición de  libertad condicional, una vez obtenidos estos, se resolvió el  5 de diciembre de 2019 conforme a lo ordenado por el faollador,  negando la petición y se concedió el recurso vertical,  enviándose el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Medellín para que resolviera el recurso de  apelación.  

Este  juzgado, en sede de apelación el día 12 de diciembre de  2019 decidió confirmar la decisión del 4 de junio de  2019 y el día 20 de enero de 2020 confirmó la decisión  del 5 de diciembre de 2019, por medio de las cuales no concedieron el  subrogado penal de Libertad Condicional.  

EL   FALLO  RECURRIDO  

El fallador  judicial de primer grado, en sentencia del 6 de febrero del año  en curso, negó el amparo deprecado, tras considerar que no se  satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, en los siguientes  términos:  

…se  solicitó a título de préstamo la carpeta en la  cual se vigila la pena de JONATAN CHACÓN LÓPEZ,  encontrando que en efecto, mediante memorial presentado el 21 de mayo  de 2019 el accionante elevó petición de libertad  condicional, la cual fue negada el 04 de junio de 2019 con auto N°  101 4, por considerar el juez Primero de Ejecución de la Penas  y Medidas de seguridad que como la condena se impuso por el delito de  concierto para delinquir con fines de tráfico y de extorsión,  debía aplicar la prohibición contenida en el artículo  26 de la ley 1121 de 2006.  

El  13 de junio de 2019, el convicto interpuso los recursos de reposición  y apelación.  

El  10 de septiembre de 2019, mediante auto 1620 el juez de primer nivel  resuelve no reponer la decisión y concede la apelación  ante el juzgado de conocimiento.  

El  16 de octubre de 2019, mediante auto 181 el juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Medellín, decide devolver el  expediente al juzgado de primera instancia, para que completara el  estudio de los requisitos del artículo 64 del Código  Penal, por considerar que como en este caso no aplica la prohibición  de que trata el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, habida  cuenta que CHACÓN LÓPEZ si bien fue condenado por  concierto  para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes y  extorsión, no  lo fue por los delitos contra la salud pública ni el  patrimonio económico, por lo que debía hacerse el  estudio de la libertad condicional considerando integralmente los  requisitos del artículo 64 del CP.  

Es  así, que en cumplimiento de lo ordenado por el superior  jerárquico, el juez 1 EPMS de esta urbe, mediante oficio 1439  del 30 de octubre pasado, solicitó al COIBA la documentación  requerida para el estudio de la libertad condicional conforme al  artículo 471 de la ley 906 de 2004, la cual fue remitida por  dicha autoridad el 8 de noviembre siguiente, con oficio  8100-639-52-2019-EE0220241, donde incluyó concepto favorable  para el reconocimiento de dicho beneficio, certificado de conducta y  certificado de cómputo N° 17419137.  

El  05 de diciembre de 2019, el juez ejecutor emite auto 2208, por medio  del cual niega la libertad condicional al reo CHACÓN LÓPEZ,  donde se aparta de la posición del funcionario de segunda  instancia e insiste en sostener que en este caso sí se debe  aplicar la prohibición contenida en el artículo 26 de  la ley 1121 de 2006, por cuanto el delito de concierto para delinquir  se ejecutó con fines de extorsión, pero atendiendo a lo  ordenado por el superior jerárquico hace el estudio de los  requisitos contenidos en el artículo 64 del C. Penal, negando  adicionalmente la libertad condicional deprecada con fundamento en la  gravedad de la conducta punible, considerando entre otros argumentos,  los presupuestos tenidos en cuenta por el fallador sobre la  existencia de una organización delincuencial denominada “La  Raya” dedicada al expendio de estupefacientes y al cobro de  “vacunas” a las trabajadoras sexuales del sector de La Raya  y en el barrio San Fernando.  

El  11 de diciembre de 2019 se le notificó personalmente de esta  nueva decisión al accionante, oportunidad en la que se le  informó que procedían los recursos de reposición  y apelación, sin embargo, no se advierte en la carpeta que  haya hecho uso de los mismos en relación a esta negativa,  quedando ejecutoriado dicho proveído.  

Mientras  transcurría lo anterior, el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Medellín, en su afán de dar  cumplimiento a una orden de tutela proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de la misma ciudad, de fecha 10 de diciembre de  2019, interpuesta por el accionante para que le resolvieran los  recursos relacionados con el auto 1014 del 04 de junio de 2019,  emitió pronunciamiento 210 de fecha 12 de diciembre último,  donde se manifiesta respecto de la libertad condicional, y sin  conocer aún el auto 2208 del 11 de diciembre que niega el  subrogado penal con fundamento en el artículo 64 del CP.,  confirma el de primera instancia, pero con un argumento adicional que  no había sido objeto de estudio inicialmente, esto es, en el  auto 1014 como lo es, la gravedad de la conducta punible.  

No  obstante, cuando se reenvía el expediente al superior  jerárquico y que contiene el auto 2208 de fecha 05 de  diciembre de 2019 proferido por el juzgado 1 EPMS, nuevamente se  pronuncia, pero en esta oportunidad, sobre los argumentos que tuvo en  cuenta el juez de primer grado para negar la libertad condicional,  esto es, la gravedad de la conducta, basados en lo dispuesto en el  artículo 64 del Código Penal, razón por la cual  confirma la decisión.  

Como  se puede advertir, el nuevo auto proferido por el juzgado 1 EPMS de  fecha 05 de diciembre de 2019 identificado con número 2208,  por medio del cual se niega la libertad condicional, en esta  oportunidad por la gravedad de la conducta, no fue objeto del recurso  de apelación, pese a que el 11 de diciembre siguiente fue  notificado personalmente al accionante e informado de los recursos  que procedían contra la providencia, pues no obra constancia  en la carpeta de dicha situación, y menos aún se  encuentra escrito del condenado en dicho sentido, y no obstante lo  anterior, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Medellín desata la alzada, sin delimitar el problema jurídico,  pues no se conoce cuál podría ser la inconformidad del  actor, respecto del nuevo argumento relacionado con la gravedad de la  conducta.  

Finalmente,  logra advertir la Sala que el actor pretende utilizar este recurso  constitucional como una tercera instancia lo cual no está  permitido, salvo en los casos que sea evidente el cumplimiento de las  causales de procedibilidad de la acción de tutela, lo cual no  aplica por una apreciación subjetiva del accionante.  

Por  tanto, y como el auto 2208 de 2019, no fue recurrido por el condenado  y se encuentra en firme, se denegarán las pretensiones del  actor, al no cumplir con uno de los requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela, como lo es haber agotado los mecanismos  de defensa ordinarios que tenía a su alcance.  (negrillas  por fuera del texto)  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el accionante quien en el acto de notificación de la sentencia  se limitó a escribir “inpugno  (sic) el fallo”.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Corte es competente para conocer de la impugnación presentada  contra el fallo proferido por una de las Salas de Decisión  Penal del Tribunal superior del Distrito Judicial de Ibagué,  por ser su Superior jerárquico.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si el  A  quo  constitucional acertó al negar el amparo invocado por JONATAN  CHACÓN LÓPEZ,  en virtud a que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad,  toda vez que no recurrió la providencia a través de la  cual el Juzgado  1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  le negó la postulación de libertad condicional.  

Siendo la tutela  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»1  que implican una carga para el actor, no sólo en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional2.  

Así, uno de  los presupuestos generales de procedencia de la acción  constitucional contra providencias judiciales es el agotamiento de  «todos  los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable»3.  Baste,  entonces, con que se incumpla tal requisito, para relevar al juez  constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su  conocimiento.  

De  entrada, advierte esta Sala que no es posible abrir paso a la  protección constitucional irrogada, en tanto que, como se  expuso en líneas anteriores, el impugnante incumplió  con la exigencia de la subsidiariedad, pues, como bien fue reseñado  por el tribunal, cuya transcripción se realizó en el  apartado pertinente, el juez de ejecución de penas se  pronunció nuevamente (diciembre  5/19)  en relación con la solicitud de libertad condicional, acorde  con lo dispuesto por el juzgado especializado de Medellín,  negándola, determinación que le fue notificada  personalmente a JONATAN (diciembre  11),  indicándosele que procedía el recurso de apelación,  a lo que guardó silencio, o sea que se le dio la oportunidad  para rebatir los argumentos expuestos por el vigilante de la sanción,  habiendo desperdiciado, así, los mecanismos judiciales que  tenía a su alcance.  

Permitir que sin  el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al  juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional  de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y  se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone  expresamente a lo dispuesto en el artículo 86 de la  Constitución Política, el cual dispone: «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»; y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991:  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  

De esta suerte, no  resulta admisible que el actor pretenda, a través de este  mecanismo de protección, incursionar en el cuestionamiento de  la negativa de la libertad condicional que emitiera la agencia  demandada, cuando ni siquiera impulsó los medios a su alcance  en perspectiva de propender por su defensa.  

Bajo  tales consideraciones, se impartirá confirmación a la  sentencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

R E S  U E L V E  

Primero:   CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          CC C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          Ibídem.  

      

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