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2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP1180-2020  

Radicación  n.° 108678  

(Aprobación  Acta No. 026        )  

Bogotá  D.C., diez (10) febrero de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Oswald  Ovidio Hernández Jiménez,   contra el fallo de tutela proferido  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  el 25 de noviembre de 2019, que declaró improcedente el amparo  invocado contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali.  

El Juzgado Quinto Penal del Circuito  Especializado  de Cali con  Función de Conocimiento fue  vinculado como tercero con interés en el asunto.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

            

1. Refiere          el accionante que ha sido condenado por el juzgado 5o          Penal del Circuito Especializado a          la pena principal de 72 meses de prisión de los cuales ha          descontado 32 físicos y redimido 5, para un total de 37          meses.  

            

2. Para          la fecha de la condena a su compañero de causa, le          concedieron el sustituto de la prisión domiciliaria mientras          que a él, se la negaron argumentando que registraba          antecedentes vigentes.  

            

3. Posteriormente          solicitó al Juzgado 3o          de Ejecución de Penas el reconocimiento de dicho sustituto          bajo la figura de padre cabeza de familia – Ley 750 de 2002-          pero le fue negada por dicha pretensión.  

            

4. Al cumplir          la mitad de la sanción nuevamente solicitó prisión          domiciliaria, pero le fue negado, argumentando que registra          antecedentes y teniendo en cuenta el delito por el que fue          condenado, lo cual es contradictorio porque hay otra persona          condenada por el mismo delito quien goza de prisión          domiciliaria.  

Solicita se  ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de penas le conceda la  prisión domiciliaria o, en su defecto, a quien corresponda  tomar la decisión. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali, mediante decisión  adoptada el 25 de noviembre de 2019, declaró improcedente el  amparo invocado, al evidenciar que se encuentra en curso la apelación  del auto interlocutorio No. 1382 del 23 de agosto de 2019, por tanto  el Juez Constitucional no está facultado para invadir la  órbita de los Jueces naturales quienes son los encargados de  resolver la pretensiones del accionante.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante  presentó recurso de impugnación sin presentar  sustentación alguna.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Oswald  Ovidio Hernández Jiménez   contra la decisión proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

Al respecto, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la decisión  que negó la sustitución de medida de aseguramiento, se  configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe  revocarse el fallo de tutela de primera instancia y conceder el  amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se                  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos                  los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al                  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la                  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de                  la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un                  término razonable y proporcionado a partir del hecho que                  originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una                  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un                  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que                  atañe a los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique                  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración                  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial                  contra la cual se formula la acción de tutela no se                  corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto,          que se origina cuando el juez actuó completamente al margen          del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual          surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la          aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o sustantivo,          como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes          o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge          cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por          parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una          decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión          sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta,          por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de          un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación directa de la          Constitución.  

Queda entonces claro que en atención  a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO.  

En el caso bajo  examen, a partir de los criterios presentados y de la revisión  de las pruebas obrantes se constata que efectivamente no se cumple  con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que la  procedencia de la revocatoria del sustituto de la  ejecución de la pena en centro penitenciario por prisión  domiciliaria, es un asunto que debe ser  definido en la vía ordinaria.  

La Sala ha precisado que la acción  de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez  competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que  el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la  protección de los derechos fundamentales que considera le han  sido vulnerados.  

Tal exigencia, sólo admite  excepción en el evento que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de  asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección  alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío  las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar  en la jurisdicción constitucional todas las decisiones  inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional  en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

En este caso,  además que el accionante no acreditó la urgencia, la  gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, tampoco  hay lugar a considerar que se encuentra ante un perjuicio  irremediable.  

Por estos motivos,  lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las          razones anotadas en precedencia.  

            

1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente          fallo, por el medio más expedito.  

            

2. Envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 88, cuaderno 1.  

2          Folios 88 a 91, cuaderno 1.  

3          Folio  94, cuaderno 1.  

4          CC T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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