STP392-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP392-2020  

Radicación  n° 108569  

Acta  04.  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020).  

I.  ASUNTO  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por LUZ  MARINA ROZO TORRES,  contra la Sala  de Casación Laboral de Descongestión nº 2 y  la  Sala  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla,  por  la presunta vulneración de los derechos a la seguridad social,  a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo y a los que denomina  «primacía  de los derechos inalienables de las personas, irrenunciabilidad a los  beneficios mínimos establecidos en las normas de trabajo y al  reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y  derechos adquiridos conforme a las leyes sociales»1,  trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarto Laboral del  Circuito de la mencionada ciudad y la Administradora Colombiana de  Pensiones -COLPENSIONES- (demandada en el proceso laboral fundamento  de esta vía preferente).  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Con ocasión  del fallecimiento de  su  compañero permanente  -Oscar  Humberto Alarcón Rico-,  LUZ  MARINA ROZO TORRES solicitó  al entonces Instituto  de Seguros Sociales, hoy  Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, el  reconocimiento de la pensión de sobreviviente, petición  que no prosperó.  

Ante ello,  la  mencionada ciudadana promovió proceso ordinario laboral contra  esa entidad,  con  el fin de lograr el reconocimiento y pago de la pensión de  sobreviviente. Fundó la pretensión en que para la fecha  de fallecimiento de su compañero permanente, éste había  cumplido con los requisitos de jubilación exigidos por el  Acuerdo 049 de 1990.  

El Juzgado Cuarto  Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante decisión del 4  de octubre de 2010 accedió a las pretensiones y ordenó  a COLPENSIONES pagar la pensión de sobreviviente en cuantía  que no podía ser inferir a un salario mínimo legal  mensual vigente, junto con los intereses moratorios. La providencia  fue apelada por la parte demandada.  

En sentencia de 30  de junio de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla revocó la de primera instancia, para en su lugar,  absolver a COLPENSIONES.  

Cimentó la  providencia en que la norma aplicable para definir el derecho a la  pensión de sobreviviente era la vigente al momento de la  muerte del afiliado -6 de octubre de 2006, esto es, el Decreto 797 de  2003, cuyos requisitos no se cumplen.  

Descartó  además la aplicación del principio de la condición  más beneficiosa.  

Contra dicha  decisión, la demandante -hoy  actora-  interpuso casación, donde insistió en la viabilidad de   concederle la pensión de sobreviviente, por cumplir los  requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990.  

La Sala de  Casación Laboral de Descongestión nº 2, en  providencia SL13796-2017 del 29 de agosto de 2017, resolvió no  casar la decisión el Tribunal Superior de Barranquilla.  

Inconforme  con la determinación, LUZ  MARINA ROZO TORRES  interpone  acción de tutela al considerar que la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Barranquilla y la Sala de  Casación Laboral de Descongestión nº 2 incurrieron  en un  «defecto sustancial»,  por cuanto, en virtud del principio de condición más  beneficiosa en material pensional, era viable aplicar el Acuerdo 049  de 1990 y por cumplirse los requisitos allí contenidos,  concederle la pensión de sobreviviente.  

III.  PRETENSIONES  

La parte actora  invoca las siguientes:  

«ORDENAR  y DECLARAR sin valor y sin efecto las sentencias proferidas en  segunda instancia el 30 de junio de 2011, por [el] Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla «Sala Laboral», […]  y la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Laboral Sala de Descongestión nº 2 […].  

[…]  

Que una vez  surtido lo anterior, se ORDENE […] a COLPENSIONES, proceda a  el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente […].  

IV.  INTERVENCIONES  

Sala  de Casación Laboral de Descongestión nº 2  

El magistrado  ponente expuso que la sentencia emitida se ajustó a las normas  y al precedente de la Sala Permanente de Casación Laboral,  según el cual, no es posible bajo el principio de la condición  más beneficiosa, aplicar el Acuerdo 049 de 1990, por lo no ser  la norma inmediatamente anterior a la vigente para la fecha de la  muerte (Ley 797 de 2003).  

De otra parte,  consideró que la tutela «sobrepasa  el límite temporal del artículo 86 de la CN para  evaluar la procedencia de la acción de tutela, pues la  sentencia fue notificada el 14 de septiembre de 2017 por estado»2.  

Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación  

El apoderado del  mencionado patrimonio autónomo, administrado por la  FIDUAGRARIA S.A., solicitó la desvinculación, con  fundamento en que esa Sociedad no es continuadora del proceso  liquidatorio del Instituto de Seguros Sociales pues, la «sucesión  procesal»3  del ISS a COLPENSIONES se llevó  desde el 16 de enero de 2013.  

Procuraduría  Delegada para Asuntos Civiles y Laborales  

El Procurador 29  Judicial II para Asuntos del Trabajo aduce que desde la perspectiva  de la Corte Constitucional contenida en la sentencia SU-005 de 2018,  quien tiene una interpretación diferente de la «condición  más beneficiosa» de  la manejada por la Sala de Casación Laboral, la accionante  tendría derecho a la pensión de sobreviviente.  

Ello por cuanto,  de acuerdo con la posición de la Corte Constitucional, si bien  el compañero permanente falleció durante la vigencia de  la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumple, ni tampoco los de la  norma inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993), sí los del  Acuerdo 049 de 1990, durante cuya vigencia el causante hizo sus  cotizaciones.  

V.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella  involucra una decisión adoptada por la Homóloga de  Casación Laboral.  

En  el presente asunto, el problema jurídico consiste en  determinar si la Sala de Casación Laboral de  Descongestión nº 2  incurrió en alguna irregularidad que amerite la intervención  extraordinaria del Juez de tutela, con la expedición de la  providencia SL13796-2017 de 29 de agosto de 2017, mediante la cual,  resolvió no casar la sentencia emitida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Barranquilla, que revocó la decisión  de otorgar a LUZ  MARINA ROZO TORRES  la pensión de sobreviviente, adoptada en primera instancia por  el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad.  

Previo  a abordar el escenario constitucional propuesto por el accionante, la  Sala se pronunciará en relación con el presupuesto de  inmediatez mencionado por la Sala de Casación Laboral de  Descongestión nº 2 en su intervención durante este  trámite preferente.  

Esta  Sala de Decisión (CSJ STP14822-2019, 17 oct. 2019), en  consonancia con el desarrollo  jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional, ha sido reiterativa en señalar que tratándose  de la amenaza o vulneración de derechos fundamentales cuyo  origen sea el reconocimiento de obligaciones de carácter  prestacional de tracto sucesivo como es el caso de pensiones, el  requisito de inmediatez no es exigible dada la proyección en  el tiempo de la posible vulneración o riesgo de amenaza.  

De manera que, el  tiempo transcurrido entre la sentencia de casación -29 de  agosto de 2017- y la presentación de la demanda de tutela 13  de diciembre de 2019, no torna improcedente la tutela y, por tanto,  se continuará con el estudio del caso en concreto.  

Del caso en  concreto  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De manera que, la  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela, en la  medida que esta vía preferente no fue diseñada como una  instancia adicional, ni fue instituido para que las autoridades  judiciales adopten un criterio específico.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta  relevante al momento de hacer la respectiva valoración.  

Pues bien,  verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala de  Casación Laboral de Descongestión nº 2  atacada, que a su vez, confirmó la emitida por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Barranquilla, se verifica que al margen de  que ésta se amolda o no a las expectativas de la interesada,  tópico que, por principio, es extraño a la acción  de tutela, contiene argumentos razonables  pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada,  fundó su postura en una ponderación probatoria y  jurídica, propia de la adecuada actividad judicial; así  como en la reiterada línea de ese órgano de cierre  frente a la aplicación del principio  de la condición más beneficiosa,  según la cual, no es posible aplicar cualquier norma legal que  haya regulado el asunto, sino la norma inmediatamente anterior a la  que regularía el caso.  

Posición  que si bien difiere de la interpretación que sentó la  Corte Constitucional en la sentencia CC SU-005-18, a la que hace  mención el delegado de la Procuraduría, no por ello  puede calificarse de vulneradora de garantías fundamentales,  pues lo cierto es que, la discrepancia de criterios interpretativos  entre la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación no es una situación que por sí  misma configure causal específica de procedencia para que  mediante esta vía preferente puedan revisarse las providencias  judiciales emitidas por el órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria.  

Así, en  aras de dar respuesta al cargo a través del cual se discutió  el mismo tema propuesto en esta acción, la  Sala de Casación de Descongestión accionada precisó  que, en tratándose del reconocimiento de la pensión de  sobreviviente, la norma aplicable es la vigente al momento del  fallecimiento del afiliado, que para el caso correspondía a la  Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumplía.  

Puntualizó  además, que la Sala Permanente ha habilitado la posibilidad de  aplicar el Acuerdo 049 de 1990 a los afiliados que fallecen, pero que  eran beneficiarios del régimen de transición pensional  del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 «asimilando  la fecha del fallecimiento del afiliado con la edad mínima  requerida en el citado acuerdo»,  posibilidad  que no era aplicable al caso, pues el causante sólo  tenía 37 años a la entrada en vigencia del sistema  general de pensiones y no reunía los 15 años de  servicios o cotizaciones.  

Así mismo,  precisó que conforme con la jurisprudencia de ese órgano  de cierre, cuando el deceso ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003,  para que sea predicable la condición  más beneficiosa  y, por tanto, pueda acudirse a la norma anterior -Ley 100 de 1993-,  es necesario que la muerte haya sobrevenido dentro los tres años  siguientes a la promulgación de aquella ley, es decir, máximo  el 29 de enero de 2006, término que en el caso se superó  pues el deceso ocurrió el 6 de octubre de 2006.  

Puntualmente, la  Sala de Casación Laboral de Descongestión accionada,  señaló:  

Superadas  esas refutaciones, y en atención a los ataques que se  presentan contra el fallo de segundo grado, corresponde a la Sala, en  esta oportunidad, determinar si el Tribunal erró al no acudir  al Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición  más beneficiosa, para con sustento en él, conceder la  pensión de sobreviviente, que desde la demanda se reclama.  

Dada  la senda escogida por la censura, se mantienen incólumes los  siguientes supuestos de hecho: (i) el señor OSCAR  HUMBERTO ALARCÓN RICO falleció el 6 de octubre de 2006;  (ii) le es aplicable el artículo 12 de la Ley 797 de 2003;  (iii) acreditó un total de 644 semanas cotizadas al 24 de  diciembre de 1989; y iv) no reunió 50 semanas de cotización  dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de  la muerte.  

El  recurrente radica su inconformidad en que el Tribunal, erró al  aplicar la jurisprudencia que desarrolla el principio de la condición  más beneficiosa, por cuanto considera que la misma «resulta  contraria a los principios fundamentales constitucionales de  condición más beneficiosa, de favorabilidad, de  proporcionalidad y equidad, que arropaban a la esposa del causante»,  y propone que se aplique el Acuerdo 049 de 1990 que consagra la  posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes, con 300  semanas cotizadas en cualquier tiempo, las cuales efectuó en  la vigencia de dicha normatividad, lo que hace obtener un derecho  adquirido.  

A  efectos de resolver la inconformidad del censor, no sobra reiterar  que esta Sala de la Corte, de manera pacífica ha sostenido que  la norma a aplicar, a efectos de determinar si asiste o no derecho al  reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, no es otra  sino la vigente al momento de fallecimiento del afiliado o  pensionado. En este caso, lo sería el artículo 12 de la  Ley 797 de 2003, que contiene dos hipótesis:  

La  primera de ellas, es satisfacer 50 semanas dentro de los 3 años  anteriores a la muerte, densidad que no acredita la censura, en la  medida que la última cotización la efectuó el 24  de diciembre de 1989 (f.° 29 del cuaderno principal).  

La  segunda, prevista en su parágrafo primero, que indica que se  puede reconocer esa prestación si se aportaron el número  de semanas mínimas exigidas para la pensión de vejez en  el régimen de prima media, que no sería otro que el  previsto en el artículo 33 original de la Ley 100 de 1993, que  exige 1000 semanas a 2004, 1050 al 2005 y 1075 a 2006, fecha en la  que falleció el actor, las cuales no logró completar,  en tanto que tan solo acreditó 644,14 (folio 82 del cuaderno  principal).  

Además,  de lo anterior, la jurisprudencia de la Corte ha extendido el alcance  de ese parágrafo a los afiliados que fallecen pero que eran  beneficiarios del régimen de transición pensional del  artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que el  régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, «asimilando  la fecha del fallecimiento del afiliado con la edad mínima  requerida en el citado acuerdo»¸ tal como se dijo, entre  otras, en la sentencia de casación CSJ SL 9497 – 2017,  posición que nuevamente se reitera, pero que tampoco es  aplicable al señor Oscar Humberto Alarcón Rico, el  causante, pues al nacer el 28 de diciembre de 1956 (f.° 26 del  cuaderno principal), solo tenía 37 años a la entrada en  vigencia del sistema general de pensiones, y no reunía los 15  años de servicios o cotizaciones, dado que en toda su vida  laboral, acreditó un total de 644,1429 semanas (f.° 24),  entre el 19 de abril de 1978, al 24 de diciembre de 1989.  

En  cuanto a la aplicación de la condición más  beneficiosa, conforme a la sentencia CSJ SL4650-2017, cuando el  deceso ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, este insuceso debe  sobrevenir dentro de los tres años siguientes a la  promulgación de la citada ley, es decir, por tarde el 29 de  enero de 2006, por manera que como ocurrió el 6 de octubre de  2006, se le debe aplicar en su plenitud sólo la multicitada  ley.  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del juez de  conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable  por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la  aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas  y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver  un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

Estos  razonamientos  no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado  plantear por esta vía la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

Argumentos como  los presentados por la actora son incompatibles con este mecanismo  constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar  la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos  en la valoración probatoria o interpretación de las  disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían  los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley,  que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en  los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino  además los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el canon 29 Superior.  

Por  las razones expuestas  el amparo será negado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  el  amparo deprecado por LUZ  MARINA ROZO TORRES,  por  las razones contenidas en la parte motiva.  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio          1, cuaderno tutela  

2          Folio          71, ib.  

3          Folio          92, reverso.      

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