STP1241-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1241 – 2020  

Radicación  Nº 108612  

Acta N° 21  

Bogotá D.  C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación presentada por la accionante,  JACQUELINE RIVERA BECERRA, contra el fallo proferido el 25 de  noviembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, Sala de Decisión Penal, mediante el cual negó el  amparo de  sus derechos fundamentales a la vida, debido proceso, igualdad y  petición, entre otros.  

ANTECEDENTES  

Fueron delimitados  por el Tribunal a  quo  en los siguientes términos:  

“…la  señora JACQUELINE RIVERA BECERRA, instauró acción  de tutela, porque:  

                              

1. Su                  hija, quien en vida respondiera al nombre de Widgewa Tamara Rivera,                  quien sostenía una relación marital con el ciudadano                  Camilo Andrés Rodríguez Pacheco, fue asesina (da) por                  éste el 22 de febrero de 2018.    

                              

2. Luego                  de cometer el homicidio, el señor Rodríguez Pacheco                  huyó con destino a la ciudad de Lambayaque en Perú,                  siendo capturado y puesto a órdenes de autoridad competente.    

                              

3. Por                  la razón anterior, elevó derecho de petición                  ante la Fiscalía General de la Nación, con el fin de                  que se solicitara la extradición del señor Rodríguez                  Pacheco, poniéndose de igual forma en contacto con el                  Ministerio de Relaciones Exteriores, último que le respondió                  que mediante nota verbal se remitió comunicación del                  Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte                  Superior de Lambayaque, adjuntando copia de la Resolución                  No. 06 del 7 de marzo de 2019, mediante la cual se resolvió                  admitir el trámite de extradición de la persona en                  mención y dispone su detención con fines de                  extradición.    

                              

4. A                  la fecha desconoce si se han hechos (sic) los trámites                  exigidos por el Gobierno de Perú para que se haga efectiva                  la extradición, temiendo una fuga por parte del señor                  Camilo Andrés Pacheco o su libertad, pese al peligro que                  representa.    

                              

5. Los                  anteriores hechos constituyen violación a sus derechos                  fundamentales, pues hasta el momento no se ha hecho justicia por la                  muerte de su hija.    

                              

6. Solicita:                  Además de tutelar sus derechos fundamentales, que se ordene                  a las autoridades accionadas “se sirvan disponer el trámite                  respectivo para poner a órdenes de la autoridad competente                  al señor Camilo Andrés Rodríguez Pacheco, para                  la cual deben solicitar al vecino país del Perú, la                  extradición, cumpliendo con los requisitos legales                  necesarios para tal fin, y someterlo a las autoridades competentes                  para que se someta al respectivo proceso penal”.    

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

El a quo admitió  la tutela y dispuso  lo pertinente para la debida integración del contradictorio y  el cumplimiento del principio de publicidad.  

1. El Fiscal 174  Seccional de Cali, Arbey Pedroza Cárdenas, informó que,  por reparto, le correspondió el proceso N°  760016000193201807740,  por el delito de feminicidio agravado, en perjuicio de su compañera  permanente Widgewa Tamara Rivera, el 22 de febrero de 2018.  

El procesado huyó  y se solicitó orden de captura en su contra, siendo expedida y  hallándose vigente.  

El 18 de enero de  2019, Camilo Andrés Rodríguez fue capturado en el  distrito de Monsefú (Perú). El 27 de ese mes presentó  solicitud de extradición ante la Dirección de Asuntos  Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, y  ésta, a su vez, ante el Ministerio de Justicia de Colombia.  

Por información  recibida de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía,  se enteró que “la  solicitud de extradición fue aprobada, y se encuentra en  trámite la orden de extradición aprobada por la  República del Perú a través de la Corte Suprema  de Justicia y de la Cancillería de este país”.  

En la actualidad  se encuentra a la espera de que pongan a disposición al citado  con el fin de llevar a cabo las audiencias preliminares de  legalización de captura, formulación de imputación  y medida de aseguramiento.  

2. La Directora de  Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones  Exteriores de Colombia, Alejandra Valencia Gartner, solicitó  su desvinculación, al estimar que los hechos expuestos por la  actora no permiten inferir una acción u omisión  generadora de amenaza o puesta en peligro de derechos fundamentales.  

3. Ana Fabiola  Castro Rivera, titular de la Dirección de Asuntos  Internacionales de la Fiscalía General de la Nación,  explicó que la retención de Camilo Andrés  Rodríguez Pacheco, en Lima (Perú), se produjo en  cumplimiento de la circular roja de INTERPOL A-107747-2018,  solicitada por Colombia.  

Manifestó  que la petición formal de extradición presentada por la  Fiscalía 174 Seccional, y remitida por conducto de esa  Dirección al Ministerio de Justicia y del Derecho, se realizó  en el término previsto en el tratado aplicable al caso  puntual.  

En la actualidad,  se encuentra a la espera del proceso que deben adelantar las  autoridades de Perú, encaminado a la entrega de Rodríguez  Pacheco a Colombia en extradición.  

Precisó  respecto del derecho de petición elevado por la accionante,  que el mismo fue allegado por conducto del citado Ministerio,  mediante comunicación OFI19-12602-OIP-1300 de 24 de abril de  2019, y trasladado por competencia a la Fiscalía mencionada,  con copia a la peticionaria.  

4. La Directora  de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho,  Camila Afanador Vargas, corroboró que la solicitud formal de  extradición de Camilo Rodríguez, fue allegada por la  Fiscalía 174 Seccional de Cali y trasladada al Ministerio de  Relaciones Exteriores para que se adelantaran las gestiones  diplomáticas en miras a obtener del gobierno extranjero la  extradición del ciudadano en mención.  

Con oficio N°  20191700026681 de 15 de marzo de 2019, la Fiscalía, dando  alcance a la solicitud formal de extradición, allegó  copia de la orden de captura vigente, fechada 11 de marzo de 2019,  ordenada por el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Cali, contra Camilo Rodríguez  Pacheco.  

Posteriormente, la  Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de  Relaciones Exteriores de la República de Perú remitió  copia de la Nota Verbal RE (OJC) No. 6-8/23 del 19 de marzo de 2019,  con la comunicación del Primer Juzgado de Investigación  Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lambeyeque,  adjuntando copia de resolución de 7 de mayo de 2019 que  admitió el referido trámite de extradición, el  cual se encuentra en curso.  

FALLO IMPUGNADO  

Mediante sentencia  de 25 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal, negó el  amparo al no vislumbrar la vulneración de derechos alegada.  Ello, por cuanto las autoridades accionadas efectuaron los  procedimientos a su cargo, sin escatimar esfuerzos tendientes a  lograr que el sujeto implicado en el homicidio de Widgewa Tamara  Rivera, hija de la actora, sea dejado a disposición para el  consecuente adelantamiento del proceso penal.  

Para la  Corporación, la prueba allegada al expediente demuestra que el  debido proceso ha sido reconocido al interior de la investigación  que se adelanta por el delito mencionado, por lo que no existe  omisión imputable que le signifique perjuicio al accionante.  

Descartó el  tribunal la violación del derecho de petición, de lo  manifestado por la actora concerniente a que la información  sobre el proceso de extradición aludido, solicitada ante la  Fiscalía General de la nación, fue respondida por la  Cancillería Colombiana, por competencia. Así mismo,  rechazó la magistratura que la actuación de las  accionadas conllevara la conculcación de la vida, libertad e  igualdad, garantías de titularidad de la actora igualmente  irrogadas.  

La Magistrada  Mónica Calderón Cruz salvó voto, al estimar que  el amparo debió concederse en orden a ordenar a las  autoridades accionadas realizar las gestiones diplomáticas  para lograr una respuesta del Estado Peruano en cuanto a la solicitud  de extradición, pues aunque no existe un término para  que dicho país defina la solicitud en tal sentido, diversos  documentos suscritos entre ambos gobiernos dan cuenta de la  obligación que les asiste de garantizar que el juzgamiento de  una persona se efectúe sin dilaciones.  

Compromiso que se  incumple en la mencionada actuación penal, sin que se  evidencie de las autoridades colombianas actividad encaminada a  verificar el estado de la solicitud de extradición.  

La sentencia fue  impugnada por la accionante. El recurso no se sustentó.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  contra sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  Sala de Decisión Penal.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que la acción  de tutela es un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. El problema  jurídico a resolver radica en establecer si en el trámite  de extradición de Camilo Andrés Rodríguez  Pacheco, que se viene adelantando por petición que este país  le hiciera al Estado Peruano, en virtud de la investigación  penal que se le adelanta por el homicidio de su ex compañera  sentimental Widgewa Tamara Rivera, acaecido el 22 de febrero de 2018,  en la ciudad de Cali, vulneró las garantías  fundamentales invocadas por JACQUELINE RIVERA BECERRA, en condición  de progenitora de la fallecida. Amparo  que, tal como lo concibió el tribunal de primer grado, no  tiene vocación de prosperidad.  

4. En primer  lugar, de los hechos expuestos por la accionante no se evidencia  acción u omisión de parte de las autoridades accionadas  que conlleve la vulneración o puesta en peligro de los  derechos fundamentales que reclama.  

Obsérvese  que la señora RIVERA BECERRA señala que presentó  petición ante la Fiscalía General de la Nación  con el fin de que se ordenara la aludida extradición, siendo  informada por el Ministerio de Relaciones Exteriores que mediante  “Nota  Verbal se remitió la comunicación del Primer Juzgado de  Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de  Lambayaque, adjuntando copia de la Resolución No. 6 de fecha 7  de marzo de 2019, la cual resuelve admitir a trámite la  solicitud de extradición del señor Rodríguez  Pacheco y dispone su detención con fines de extradición”,  contestación que allegó con la demanda.  

Por consiguiente,  la accionante obtuvo información fidedigna sobre el  procedimiento requerido,  lo que hace que la petición que  formuló ante la Fiscalía pierda su razón de ser.  Adicionalmente, el  hecho de que Camilo Rodríguez Pacheco no haya sido puesto a  disposición de la justicia colombiana con el fin de ser  procesado penalmente por el homicidio de su excompañera  sentimental, no tiene trascendencia para efectos del amparo, al no  poder atribuirse dicha omisión a los accionados.  

En efecto,  determinó la Sala con las respuestas emitidas por las  demandadas, que las mismas han ejecutado las actuaciones que, en el  marco de sus competencias, se requieren en el referido trámite  administrativo.  

Así, se  estableció que mediante informe  S-2019-00799457/INTERPOL-INVEST de 21 de enero de 2019, se tuvo  conocimiento de la aprehensión de Camilo Rodríguez en  la ciudad de Lima (Perú), en virtud de la circular roja  publicada por Colombia, por el delito de feminicidio agravado.  

Con oficio DAI N°  20191700006135 del 1° de febrero de 2019, el Fiscal 174  Seccional, a cargo de la investigación penal, remitió  por conducto de la Dirección de Asuntos Internacionales de la  Fiscalía General de la Nación, la solicitud formal de  extradición al Ministerio de Justicia y del Derecho, de  conformidad con lo establecido en el artículo 8° del  Acuerdo de Extradición celebrado entre los gobiernos de  Colombia y Perú.  

A su vez, esta  Dirección, en comunicado radicado bajo el N° DAI  20191700009951 de 1° de febrero de 2019, solicitó a la  Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho, adelantar ante las gestiones tendientes a  formalizar la petición de extradición ante las  autoridades de la República de Perú, en los términos  del precepto 9° del mencionado Acuerdo de Extradición  celebrado entre ambos gobiernos el 22 de octubre de 2004, aprobado  por la Ley 1278 de 2009.  

En misiva  MJD-OFI19-0003483-1100 de 14 de febrero de 2019, la Directora de  Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia, allegó a  la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Relaciones Exteriores, la documentación que soporta la  solicitud formal de extradición de Rodríguez Pacheco.  

En oficio  MJD-OFI19-0004484-1100, radicada el 27 de febrero de 2019, la  Directora de Asuntos Internacionales de la referida cartera, remitió  copia del oficio por intermedio del cual el Ministerio de Relaciones  Exteriores cursó copia de la nota verbal RE (OCJ) N°  6-8/13 del 11 del mismo mes, en la que el Ministerio de Relaciones  Exteriores del vecino país, informó que con Resolución  N° 5 se decretó la detención preventiva de  Rodríguez Pacheco,  por un plazo de 90 días.  

Mediante  comunicado MJD-OFI-0008476-1100 de 27 de marzo de 2019, la Directora  de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia, remitió  a la Directora de Gestión Internacional de la Fiscalía  General de la Nación, copia del oficio por intermedio del cual  el Ministerio de Relaciones Exteriores cursó copia de la nota  verbal RE (OCJ) N° 6-8/23 del 19 del mismo mes, en la que el  Ministerio de Relaciones Exteriores del vecino país, informó  que con Resolución N° 6 de 7 de marzo de 2019, se admitió  a trámite la petición de extradición, y con tal  finalidad se ordenó la detención de Rodríguez  Pacheco.  

En la actualidad,  los organismos estatales accionados se encuentran a la espera del  proceso que deben adelantar las autoridades peruanas, de acuerdo a la  normatividad interna de ese país, para que dispongan la  entrega del retenido, al haber realizado las gestiones a su cargo  para que el señor Camilo Andrés Rodríguez  Pacheco sea dejado a disposición de la justicia colombiana,  con el fin de que se someta a la investigación penal que cursa  en su contra.  

Así las  cosas, no evidencia la Sala acción u omisión que  posibilite inferir la conculcación del debido proceso, máxime  cuando el trámite de extradición objeto de tutela   depende en este momento del Gobierno del Perú.  

Con referencia a  las restantes garantías invocadas, previstas en los artículos  11, 12, 13, 28, 30, 43, 87, 91 y 93 de la Constitución  Nacional, la demanda no hace alusión a hechos concretos que  lleven a concluir su efectiva conculcación. Sin embargo,  conviene aclarar, con referencia a los derechos a la vida e igualdad  de  género alegados por RIVERA BECERRA como víctima del  homicidio de su hija Widgewa  Tamara Rivera,  que  la extradición es un mecanismo de orden administrativo que de  ninguna manera comporta el ejercicio de juzgamiento penal, aspecto  sobre el cual se refirió la Corte Constitucional en estos  términos:  

“… conforme  a la jurisprudencia constitucional, la extradición es un  mecanismo de orden administrativo que de ninguna manera comporta el  ejercicio de juzgamiento penal, tal y como se puede entrever en la  sentencia SU-110 de 2002:  

“La  extradición es un instrumento de colaboración  internacional en materia penal que ha adquirido su mayor relevancia  en la lucha contra el delito de dimensión transnacional. Se  trata de una decisión administrativa adoptada mediante  trámite, en principio, breve y sumario, que no implica  juzgamiento y tampoco puede dar lugar a un prejuzgamiento.  La misma se orienta a permitir que la investigación o el  juicio por una determinada conducta punible, o el cumplimiento de la  sanción que corresponda, se den en el Estado requirente,  cuando el presunto infractor se encuentre en territorio de Estado  distinto de aquél en el que se cometió el hecho o que  resulte más gravemente afectado por el mismo.”.  

Ello para indicar  que la circunstancia de no haberse puesto a disposición al  requerido en extradición, no conlleva afectación de la  actuación penal derivada del homicidio de Widgewa  Tamara Rivera. Por el contrario, en el transcurso de aquella se  profirió la orden de captura que justificó el  requerimiento de extradición.  

En  la misma directriz, tampoco es de recibo el reparo efectuado por la  accionante, encaminado al amparo de la prerrogativa prevista en el  artículo 28 Superior, “La  persona detenida preventivamente será puesta a disposición  del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes,  para que éste adopte la decisión correspondiente en el  término que establezca la ley”.  

Lo  anterior, en razón a que la  orden de captura con fines de extradición hace parte de un  trámite administrativo destinado a poner a disposición  del Estado requirente a una persona para que adelante un proceso  penal en su territorio y bajo su jurisdicción, en aras del  respeto por la Soberanía de los Estados tratantes. Por tanto,  dicho trámite no está sometido al control de legalidad  que ejercen los jueces de control de garantías1.  

Bajo ese  entendimiento, no se avizora que los derechos fundamentales invocados  por la actora hayan sido desconocidos o vulnerados por los  accionados, por una acción u omisión de tal talante que  posibilite predicar la existencia de una vía de hecho que  justifique la intervención del juez de tutela.  

Sin embargo, se  requerirá a la Dirección de Asuntos Jurídicos  Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores para que  realice las gestiones necesarias a efectos de verificar con el  Gobierno peruano el estado del procedimiento de extradición en  mención, atendiendo a que, desde marzo de 2019, no se  evidencia ninguna actividad.  

Con  las precisiones anteriores,  la sentencia impugnada se confirmará.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva,  con la precisión en ella indicada.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia C-243 de 2009.  

      

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