STP3283-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP3283-2020  

Radicación  109472  

(Aprobado  Acta No. 69)  

Bogotá  D.C., marzo diecisiete (17) de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por ANA  DENIS TORRES RIVERA,  contra  la sentencia de tutela proferida el 5 de febrero de 2020 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y contradicción, presuntamente vulnerados por  el Juzgado 29 Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de la misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 73 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá y el  señor JORGE  ANTONIO SANÍN POMBO.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que JORGE  ANTONIO SANÍN POMBO  promovió acción de tutela bajo el radicado  11001408807320190008400, contra el Conjunto Residencial Altos de La  Cabrera, la sociedad CASALINI S.A.S., SBS Seguros Colombia S.A. y la  señora ANA DENIS TORRES RIVERA, dueña del apartamento  701 ubicado en la misma copropiedad, con ocasión de unos daños  por humedades generadas en el techo del inmueble.  

(ii)  Que el conocimiento de la acción correspondió al  Juzgado 73 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá, despacho judicial que mediante fallo del 19 de  junio de 2019, negó la protección constitucional  invocada.  

(iii)  Que habiendo sido impugnada, dicha decisión fue revocada por  el Juzgado 29 Penal del Circuito con Función de Conocimiento,  con providencia del 9 de agosto siguiente, y, en su lugar, amparó  los derechos fundamentales a una vivienda digna y a la vida en  condiciones dignas del actor. Como consecuencia de ello, ordenó  a la aquí demandante “suspender  toda obra de remodelación y readecuación de la zona  común de uso exclusivo y proceda a impermeabilización,  la cual deberá ser certificada y verificada por la señora  ADRIANA PATRICIA BURGOS BARRIGA, en calidad de administradora y  representante legal de la SOCIEDAD CASALINI S.A.S. del CONJUNTO  RESIDENCIAL ALTOS DE LA CABRERA y por el consejo de administración  del mismo complejo residencial. Para tal efecto se le concede un  término de treinta (30) días calendario, contados a  partir de la notificación de la presente decisión. Y es  de advertirse que cualesquier obra de remodelación y  readecuación de la zona común de uso exclusivo debe  sujetarse a los lineamientos previstos en el Reglamento de Propiedad  Horizontal del Conjunto Residencial Altos de La Cabrera y la Ley 675  de 2001.”  

(iv)  Que en concepto de la promotora del amparo, el Juzgado 29 accionado  incurrió en una vía de hecho en su sentencia, toda vez  que para adoptar su decisión se basó en un dictamen  pericial emitido por la firma CO AVAL S.A.S., sin haberle brindado un  tiempo prudente para poder objetarlo, pues tan solo le dio 48 horas  para ello; además, convirtió la acción de tutela  en un debate probatorio que debió surtirse por otra vía.  

2.  Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez  constitucional para que, en amparo de las garantías  fundamentales invocadas, intervenga  y revoque  el fallo de tutela dictado el 9 de agosto de 2019 por el Juzgado 29  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá,  al interior de la acción con radicado 11001408807320190008400.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 28 de enero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá admitió la demanda de tutela y corrió el  traslado respectivo a las autoridades y partes mencionadas.  

La  titular del Juzgado 73 Penal Municipal con Función de Control  de Garantías, en respuesta al requerimiento efectuado, señaló  que mediante fallo del 19 de junio de 2019 negó el amparo  solicitado por el ciudadano JORGE  ANTONIO SANÍN POMBO,  promovido con ocasión de unos daños por humedades  generados en su inmueble, por parte de la aquí accionante,  decisión que fue revocada por el superior, con providencia del  9 de agosto siguiente. En ese sentido, alegó que la acción  debe declararse impróspera, teniendo en cuenta que este  mecanismo excepcional no procede contra decisiones de la misma  naturaleza, salvo que sean producto de actos de corrupción, lo  cual no se aplica a este caso.  

El  apoderado de SBS  SEGUROS COLOMBIA S.A.  acudió al trámite para solicitar que se niegue la  protección constitucional, por cuanto no se acreditaron los  requisitos para admitir su procedencia contra un fallo de tutela.  

A  su turno JORGE  ANTONIO SANÍN POMBO sostuvo  que la acción es improcedente respecto de providencias  adoptadas al interior de un trámite de la misma índole.  Igualmente, precisó que, solo ante la inminencia de una  sanción por el incumplimiento del fallo que hoy cuestiona, es  que la demandante procedió a promover este mecanismo.  

La  administradora y representante legal de CASALINI  S.A.S.  solicitó que no sea revocada la sentencia de tutela, pues el  peritaje del que se queja ANA  DENIS TORRES RIVERA,  fue oportunamente allegado con la demanda y tuvo conocimiento de él;  sin embargo, nada dijo al respecto cuando se le corrió  traslado del escrito.  

La  Sala a quo,  a través de fallo del 5 de febrero de 2020, negó el  amparo solicitado tras considerar que en el presente caso no se  cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la actora no  acudió al mecanismo de revisión ante la Corte  Constitucional. Así mismo, señaló que la  providencia no es producto de fraude, lo cual permitiría la  procedencia excepcional del amparo, a lo que agregó que, en  todo caso, la interesada tuvo la oportunidad de controvertir la  prueba pericial, pues de ésta se le corrió traslado con  el escrito de tutela, pero no actuó en ese sentido.  

Una  vez fue notificada la decisión, la parte demandante la impugnó  alegando que, por su profesión y oficio, no estaba en  condiciones de controvertir el concepto de los peritos, a lo que se  suma que no contó con un término prudencial para buscar  asesoría al respecto. De otra parte, destacó que el  afectado debió acudir a un proceso de responsabilidad civil y  no a la acción de tutela, para reclamar el resarcimiento de  daños y perjuicios.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae la impugnación fue proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Para  abordar el estudio del disenso manifestado por la actora, interesa  recordar que desde  la emisión de la sentencia C–590  de 2005,  la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad  de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se  extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma  naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se  crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que  vulneraría la seguridad jurídica y la economía  procesal, sino porque se desconocería su revisión a  cargo de la Corte Constitucional (Cfr.  CC SU-1219 de 2001).  

En  la decisión señalada, se concretó que por  excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite  o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido  en vías de hecho (ahora causales  específicas de procedencia de la acción de amparo  contra providencias judiciales). Por  ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no  integra adecuadamente el contradictorio.  

Sin  embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el  fallo, contra esa providencia no es procedente interponer  posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico  idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es  únicamente la revisión (Cfr.  T-307 de 2015 y SU  – 627 de 2015).  

En  el caso que concita la atención de la Sala, la promotora del  amparo pretende que se deje sin efectos el fallo de tutela proferido  en segunda instancia por el Juzgado 29 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento, argumentando que esa autoridad adoptó la  decisión de otorgar el amparo constitucional, basándose  en una prueba pericial frente a la cual no tuvo el suficiente tiempo  para controvertir.  

Empero,  si  bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos  excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación  a fallos de tutela, ello solo se ha dado, únicamente,  cuando  está de por medio el principio fraus  omnia corrumpit (el  fraude lo corrompe todo),  y  solo  en el evento en que tal postulado  entre en tensión con el principio de justicia material a  partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de  acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación  que no se observa en este asunto.  

Además,  si lo que pretendía la ahora demandante era criticar el  contenido  de la decisión referida, ha debido solicitar a la Corte  Constitucional la revisión del respectivo fallo, pero se  observa que ya éste hizo tránsito a cosa juzgada  constitucional, como quiera que mediante auto del 30 de septiembre de  20191  fue excluido el expediente de su eventual revisión y además,  feneció el plazo subsiguiente para que, por conducto de «(i)  cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional; (ii) el  Procurador General de la Nación; (iii) el Defensor del Pueblo;  y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado»  la  actora postulara petición de insistencia2.  

Bajo  ese derrotero, conforme  a la reseña jurisprudencial efectuada y de acuerdo con las  previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de  1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente  –natural–  para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado  por la ciudadana ANA  DENIS TORRES RIVERA,  es  la Corte Constitucional en sede de revisión, mecanismo que no  fue agotado oportunamente por la interesada y  respecto del cual ese Alto Tribunal ha explicado que:  

«El  demandante equipara la revisión eventual de los fallos de  tutela a una “selección  al azar”.  Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes  de tutela que, por mandato de los artículos 86 y 241-9 de la  Carta Política llegan a revisión obligatoria en la  Corte Constitucional.  

De  acuerdo con el Reglamento Interno de la Corporación3,  cada mes dos Magistrados integran una Sala  de Selección,  y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para  revisión. Tendente a llevar a cabo esta función, la  Secretaría General de la Corte les suministra reseñas  esquemáticas de todas las tutelas que llegan a la Corte  durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que  corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el país.  Esa reseña es el sucinto y conciso recuento de cada proceso,  resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de  analizar el caso, a más de consignar sus datos básicos  de identificación (nombre del actor, demandado, derecho  invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las  pruebas en que se sustentan, y realiza una anotación en caso  de encontrar una posible violación a los derechos  fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo,  los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de  Selección, y sus miembros extraen, de entre todos los casos  que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de  un nuevo examen por la Corte, porque entrevén una posible  violación a los derechos fundamentales.  

Dado  que en estas “Salas de Selección” la gran mayoría  de fallos son excluidos de revisión posterior, existe la  posibilidad de insistir  en  el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor  del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la  petición de un ciudadano, la elección de un expediente  para revisión por la Corte, si considera que el caso lo  amerita. Los integrantes de la Sala de Selección, nuevamente  tienen la última palabra» (C.C.S.C-1716/2000).  

Así  las cosas, el fallo impugnado será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo de 5 de febrero de 2020          proferido por la          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,          que negó el amparo promovido por ANA          DENIS TORRES RIVERA.  

2.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente          T7579803.  

2          Arts.          55 y 57 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento General de la Corte          Constitucional.  

3          Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y          04 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992.          Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996,          01 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Capítulo          XIII, “De          la revisión de las sentencias de tutela”,          artículo 49.  

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