STP3284-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N°2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP3284-2020  

Radicación  109420  

(Aprobado  Acta No. 69)  

Bogotá  D.C., marzo diecisiete (17) de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por la apoderada judicial de  CÉSAR  AUGUSTO NÚÑEZ VILLALBA,  frente  la sentencia proferida el  18 de diciembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia,  que negó el amparo promovido a instancias del prenombrado,  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá y el Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma  ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, seguridad social, dignidad humana y el  principio de confianza legítima.  

Al  trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes  dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado  11001310501420140071500.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que mediante sentencia del 25 de junio de 2013 proferida por el  Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada en  segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la  misma sede a través de providencia del 10 de diciembre  siguiente, fue condenada la Administradora Colombiana de Pensiones  “Colpensiones” al reconocimiento y pago de una pensión  de vejez, con el respectivo retroactivo pensional e intereses  moratorios, a favor de CÉSAR AUGUSTO NÚÑEZ  VILLALBA.  

(ii)  Que el aquí demandante promovió proceso ejecutivo  laboral contra la precitada entidad, razón por la cual, con  proveído del 10 de noviembre de 2014, el despacho judicial  accionado libró mandamiento de pago en contra de Colpensiones.  

(iii)  Que el 8 de octubre de 2015 el Juzgado 14 dispuso seguir adelante con  la ejecución y como resultado de ello, por medio de auto del  26 de agosto de 2016, aprobó la liquidación del crédito  en cuantía de $286’571.685,78 y, en consecuencia, al  actor se le hizo entrega de un título judicial por valor de  $260’000.000.  

(iv)  Que posteriormente, mediante proveído del 21 de octubre de  2016, se efectuó la liquidación de costas y se dispuso  el embargo y retención de dineros a favor del promotor del  amparo, por la diferencia faltante del crédito.  

(v)  Que el 1º de agosto de 2017 el Juzgado 14 demandado realizó  una actualización del crédito y la estableció en  cuantía inferior a la pretendida por el actor, decisión  frente a la cual éste interpuso recurso de apelación.  

(vi)  Que al desatar la alzada interpuesta, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, a través de auto del 21 de marzo de  2018 de 2019, consideró que la liquidación del juzgado  fue errada al estimar el valor del retroactivo pensional y los  correspondientes intereses. Sin embargo, teniendo en cuenta que el  aquí demandante fue apelante único, confirmó la  decisión de primera instancia, “sin  perjuicio, claro está, de que la juez a quo corrija el error  puramente aritmético en el que ha incurrido, de conformidad  con las previsiones del artículo 286 del CGP”.  

(vii)  Que la  juez de primer grado, con providencia del 14 de junio de 2018,  corrigió el error aritmético en que incurrió al  realizar la actualización del crédito y determinó  un saldo a favor de Colpensiones de $23’022.997,40, razón  por la cual ordenó requerir al ejecutante para que en el  término de 10 días hábiles, procediera a  constituir título judicial por ese valor, a favor de ese  despacho judicial.  

(viii)  Que el demandante apeló la decisión, la cual fue  confirmada por la Corporación accionada, mediante proveído  del 24 de abril de 2019.  

(ix)  Que en criterio de la parte actora, el Tribunal de Bogotá  incurrió en una vía de hecho en su decisión del  21 de marzo de 2018, porque se ocupó de un tema que no fue  objeto de apelación, lo cual terminó influyendo en el  Juzgado 14, quien, so pretexto de efectuar una corrección  aritmética, modificó la liquidación del crédito,  siendo ello improcedente, además de que no corresponde a la  realidad de lo que a hoy, según el accionante, adeuda  Colpensiones. Afirmó que como consecuencia de ese yerro de las  autoridades judiciales demandadas, se le está imponiendo el  pago de una obligación, la cual no está en condiciones  de asumir, por cuanto carece de recursos económicos para ello.  

2.  Por lo anterior, el promotor de la acción acude ante el Juez  Constitucional para que, en amparo de las garantías  fundamentales invocadas, intervenga  dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado  11001310501420140071500,  deje  sin  efectos el auto de fecha 14 de junio de 2018 cuestionado y ordene  la  actualización del crédito bajo los parámetros  que indica en el escrito de tutela.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

De  la petición de amparo conoció la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en proveído  fechado 5 de diciembre de 2019 avocó el conocimiento de la  demanda y dispuso el traslado de la misma a las autoridades y partes  mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y  contradicción.  

La  titular del Juzgado 14 accionado remitió en calidad de  préstamo el proceso ejecutivo laboral 11001310501420140071500,  indicando que se atiene a las actuaciones que reposan en el  expediente.  

La  Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”  adujo que la acción constitucional es improcedente porque el  actor no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable,  toda vez que actualmente percibe una pensión en cuantía  de $9’301.672, de manera que no se está viendo afectado  en su mínimo vital. Así mismo, sostuvo que la deuda con  el demandante por concepto de retroactivo pensional y costas  procesales ya quedó saldada con los títulos judiciales  que le fueron entregados, por lo que procederá a declarar que  la obligación ha sido cumplida en su totalidad.  

Por  su parte la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se  limitó a manifestar que, mediante providencia del 24 de abril  de 2019, confirmó la decisión adoptada el 14 de junio  de 2018 por el Juzgado 14 de esa especialidad, relacionada con la  actualización del crédito a que alude el accionante y  el error aritmético que fue corregido.  

Mediante  providencia del 18 de diciembre de 2019, la Sala de Casación  Laboral negó  el amparo deprecado, tras establecer que en el presente caso no se  cumple con el presupuesto de inmediatez, por cuanto la providencia  objeto de reproche data del 14 de junio de 2018. De otra parte,  consideró que las decisiones de primera y segunda instancia no  configuran una vía de hecho, pues son producto de una  interpretación razonable, con apego a las normas que regulan  el asunto y, además, apoyada en la labor adelantada por el  grupo liquidador creado por el Consejo Superior de la Judicatura para  los efectos de que trata este debate.  

Una  vez fue notificado el fallo, la apoderada del promotor de la acción  lo impugnó insistiendo en los argumentos expuestos  inicialmente en el escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, concordante  con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema  de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para  resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido  por su homóloga Laboral.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Con  fundamento en lo anterior, advierte  la Sala que el reproche planteado por el actor resulta inoportuno,  dado que se produce un año y seis meses después de  emitido el auto de fecha 14 de junio de 2018, por parte del Juzgado  14 Laboral del Circuito de Bogotá; el lapso  es excesivo y desproporcionado.  

El  principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de  la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o  amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un término  razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de  acudir a este mecanismo de protección urgente  (Sentencia  SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T –  309 de 2013).  

Aun  si se pasara por alto el incumplimiento del requisito señalado,  teniendo en cuenta que la decisión de segunda instancia que  confirmó la corrección aritmética de la  actualización del crédito, producto del proveído  citado en precedencia, data del 24 de abril de 2019, tampoco se  advierte que CÉSAR  AUGUSTO NÚÑEZ VILLALBA  haya demostrado que se configure alguno de los defectos específicos  decantados por la jurisprudencia constitucional (CC   C-590/05 y T-332/06),  que estructuren la denominada vía de hecho, es decir, no  acreditó que la providencia reprobada esté fundada en  conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que  corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este  excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales  invocados.  

Y a tal conclusión se arriba  si se tiene en cuenta, en primer término, que el artículo  66A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social  dispone: «la  sentencia de segunda instancia, así como la decisión de  autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias  objeto del recurso de apelación».  

Lo anterior implica una restricción  o limitación a la competencia funcional del juez de segundo  grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del  marco fijado en el recurso de apelación interpuesto contra  sentencias o autos proferidos por el a  quo. Es decir, el  Colegiado de instancia no tiene competencia para examinar libremente  todos los aspectos de la relación jurídico –  laboral, sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en  el recurso vertical (Cf.  CSJ SL3790-2019 y SL2808-2018, entre otras).  

Al  aplicar los anteriores postulados al caso concreto, contrario a lo  afirmado por el promotor del amparo, emerge sin duda alguna que en  ninguna extralimitación incurrió la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá al resolver la alzada propuesta  por el ejecutante, contra el proveído calendado 21 de marzo de  2018, génesis de todo este debate, pues la impugnación  tenía que ver con la actualización del crédito,  suma con la cual CÉSAR  AUGUSTO NÚÑEZ VILLALBA  no estaba conforme, lo que llevó a esa Corporación a  revisar todo lo relacionado con la liquidación de la  obligación y concluir que existían errores en la misma,  con el consecuente saldo a favor de la Administradora Colombiana de  Pensiones “Colpensiones”.  

De  otra parte, lo que se advierte sin lugar a equívocos es la  discrepancia frente a la apreciación de unas pruebas y el  alcance que el accionante le quiere imprimir a unas normas del Código  General del Proceso para imponer su criterio personal en cuanto a la  forma como se debe liquidar y actualizar el crédito, en  contraste con la conclusión a la que arribó la Sala  Laboral del tribunal demandando, apoyada en el Grupo Liquidador  implementado por el Consejo Superior de la Judicatura para eventos de  esa naturaleza, y determinar, con base en el mandamiento de pago y la  sentencia proferida al interior del proceso ejecutivo laboral, que la  actualización estaba mal elaborada.  

De  acuerdo con lo anterior, la Corte precisa que las divergencias de  contenido interpretativo o por valoración probatoria no son  violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  que no encajan las discrepancias hermenéuticas o de  apreciación de pruebas.  

Por  consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación  arbitraria por parte de las autoridades demandadas, no es posible  acceder a la  protección reclamada, habida  cuenta que las decisiones  acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar  al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por el  Juzgado 14 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá obedeció a una labor de hermenéutica  y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede  inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre  constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie,  como se acotó, la materialización de una inequívoca  vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de  suyo excepcional.  

Así  las cosas, el fallo impugnado será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 18 de diciembre de 2019,  proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, a través de la cual negó  el amparo invocado por  CÉSAR  AUGUSTO NÚÑEZ VILLALBA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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