STP1557-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1557 – 2020  

Radicación  n.° 108864.  

Acta  n.° 37  

Bogotá  D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

La  Sala resuelve la impugnación propuesta por la doctora Diana  Lucía Adrada Córdoba, en su calidad de apoderada  especial de la SOCIEDAD  DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.E.,  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, el 16  de diciembre de 2019, a través de la cual negó la  tutela instaurada contra el Juzgado 2° Penal del Circuito  Especializado en Extinción de Dominio de ese mismo distrito  judicial, por la presunta vulneración del derecho fundamental  al debido proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

En  su escrito, la accionante comentó que la Fiscalía 11 de  la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y  Contra el Lavado de Activos inició el proceso extintivo n.°  10357 E.D., cuyo objeto era el inmueble identificado con folio de  matrícula 50S-40472680 y ubicado en la Carrera 19 A No. 4ª  – 22 S, Lote 6 Manzana 40 del Barrio Quintanas de Santa Ana, sector  Compartir de Soacha (Cundinamarca), destinado al tráfico y  expendio de sustancias estupefacientes. En ese contexto, el ente  persecutor designó como curador ad  litem al  doctor Óscar Reinaldo Avella Barrero, quien se posesionó  el 27 de febrero de 2014.  

Afirmó  que el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado en Extinción  de Dominio de Bogotá, mediante sentencia de 29 de mayo de  2018, accedió a la pretensión de la fiscalía  sobre el inmueble en mención. Esa misma autoridad, por auto de  16 de mayo de 2019, fijó los honorarios del curador ad  litem en  la suma de 80 salarios mínimos legales diarios vigentes, los  cuales, indicó, deben ser cancelados por la Sociedad de  Activos Especiales – en adelante S.A.E. -, con cargo al Fondo para la  Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO.  

La  demandante argumentó que el FRISCO es una cuenta especial sin  personería jurídica administrada por la S.A.E. por  mandato de la Ley 1708 de 2014, cuyos recursos están  conformados por los bienes sobre los cuales se ha declarado extinto  el derecho de dominio o se han adoptado medidas cautelares en  procesos extintivos.  

Arguyó  que, a diferencia de la Ley 793 de 2002, según la cual la  Dirección de Nacional de Estupefacientes era la entidad  competente para realizar el pago a los auxiliares de la justicia con  cargo al FRISCO, la Ley 1708 de 2014 sólo designó a la  S.A.E. como depositaria  y secuestre  de los bienes que conforman esa cuenta, mas no la contempló  como parte o interviniente en el proceso de extinción. Aunado  a ello, adujo que, según el artículo 91 de la Ley 1708  de 2014, los gastos del proceso no están a cargo de los  recursos del FRISCO.  

En  síntesis, explicó que a la S.A.E. no se le puede  ordenar el pago de honorarios de auxiliares de la justicia, carga que  no está obligada a soportar y, por consiguiente, la decisión  del Juzgado demandado vulneró el debido proceso al carecer de  sustento normativo, por lo que solicitó dejarla sin efecto.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá  avocó el conocimiento de la demanda el 9 de diciembre de 20191  y ordenó correr traslado a la convocada. Asimismo, para  integrar debidamente el contradictorio, vinculó al doctor  Óscar Reinaldo Avella en su calidad de curador ad  litem  y al Ministerio de Justicia y del Derecho.  

El  Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá argumentó que el proceso fue  tramitado en su inicio bajo los cánones de la Ley 793 de 2002,  la cual contemplaba el nombramiento de auxiliares de la justicia y,  más allá de que fuera derogada por la Ley 1708 de 2014,  los honorarios del curador constituyen un costo del proceso, siendo  necesario proteger la expectativa legítima creada desde su  nombramiento y posesión por las labores realizadas.  

Expuso  que el auto que fijó los honorarios cobró ejecutoria el  31 de mayo de 2019 y desconoce los motivos por los cuales la S.A.E.  no lo apeló, pese a que le asistía interés por  ser el administrador de los bienes del FRISCO.  

Por  su parte, el abogado Óscar Reinaldo Avella informó que,  el 7 de junio de 2019, radicó ante la S.A.E. una cuenta de  cobro por valor de $2´208.308,80, por concepto de sus  honorarios; empero, el 2 de julio siguiente, la entidad le indicó  que estaba verificando la providencia judicial con el fin de  finiquitar el estudio correspondiente y de ser pertinente avanzar con  el pago.  

Dijo  que, tras cuatro meses sin recibir el pago, radicó un derecho  de petición ante la S.A.E. para reclamarlo, pero le  contestaron que no existe norma que imponga al administrador del  FRISCO la obligación de pagar los honorarios de los curadores  ad  litem.  

Estimó  que el interlocutorio malmirado fue proferido hace más de 6  meses y se encuentra debidamente ejecutoriado, a lo que se suma que  se fincó en fundamentos razonables.  

Finalmente,  el Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho  adveró que esa cartera no tiene injerencia en el libre  ejercicio de las atribuciones legal y constitucionalmente conferidas  a las autoridades de la Rama Judicial, por lo que solicitó su  desvinculación.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de  Extinción de Dominio,  por medio de fallo de 16 de diciembre de 20192,  negó el amparo deprecado por considerar que el proceso  extintivo en comento inició bajo las formalidades de la Ley  793 de 2002, según la cual, los  gastos que se generen con ocasión del trámite de la  acción de extinción de dominio, así como los que  se presenten por la administración de los bienes en el Fondo  para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra  el Crimen Organizado, se pagarán a cargo de los rendimientos  financieros de los bienes que han ingresado a dicho fondo, salvo que  la sentencia declare la improcedencia de los bienes.  

Tuvo  en cuenta que el doctor Avella Barreto se posesionó como  curador el 27 de febrero de 2014 y, posteriormente – antes de 21 de  noviembre de 2018 – el Juzgado 2° Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá avocó  el conocimiento del proceso y lo ajustó a la Ley 1708 de 2014.  Con todo, en su sentir, se  creó una situación jurídica concreta en vigencia  de la Ley 793 de 2002, en virtud de la cual el doctor Óscar  Avella es el titular de una legítima expectativa de obtener el  pago como contraprestación por la prestación del  servicio.  

Agregó  que el derecho al pago fue reconocido sin que el Ministerio de  Justicia y del Derecho interpusiera recurso, por lo que no es  aceptable que, mediante la tutela, la S.A.E. pretenda desconocer el  desarrollo del trámite procesal y desatienda el carácter  residual de este mecanismo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

En  desacuerdo con lo decidido por el A  quo,  la apoderada de la S.A.E. reiteró que el proceso de extinción  de dominio se inició bajo la Ley 793 de 2002, pero fue  ajustado a la Ley 1708 de 2014, según la cual no es viable  imponer al FRISCO y a su administrador la obligación de pagar  los honorarios de un curador.  

Puntualizó  que la Sociedad no desconoce las posibles expectativas de derecho  dicho auxiliar de la justicia, pero no hay forma de que se le obligue  a realizar el pago porque la providencia judicial que lo ordenó  carece de sustento normativo. Iteró además que la  decisión no fue recurrida porque el Ministerio de Justicia y  del Derecho no intervino en el proceso de extinción, estando  legitimado para hacerlo; no obstante, como los recursos del FRISCO  son destinados al desarrollo de los fines del Estado, su  administrador no puede utilizarlos de manera unilateral y deliberada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación formulada  contra el fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Bogotá,  Sala de Extinción de Dominio.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión, a condición de que no exista otro medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En  esta oportunidad no le asiste razón a la impugnante, por los  siguientes motivos:  

En  el marco de un proceso de extinción de dominio tramitado  inicialmente por la Ley 793 de 2002, la Fiscalía 11 de la  Unidad de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y  contra el Lavado de Activos designó como curador ad  litem al  doctor Óscar Reinaldo Avella Barreto, quien se posesionó  como tal el 27 de febrero de 2014. El Juzgado 2° Penal del  Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá  avocó el conocimiento de esa actuación el 13 de  diciembre de 2017 y, posteriormente, ajustó el trámite  a la Ley 1708 de 2014.  

Por  medio de sentencia de 29 de mayo de 2018, el Juzgado extinguió  el derecho de dominio sobre el inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria n.° 50S-40472680. Luego, mediante interlocutorio de  16 de mayo de 2019, fijó los honorarios en favor del curador  en 80 salarios mínimos legales diarios vigentes, a cargo del  FRISCO, suma que debe ser cancelada por la S.A.E. como administradora  del fondo.  

La  apoderada de dicha sociedad sostuvo que en la Ley 1708 de 2014 no  existe una regla según la cual los costos del proceso – como  los honorarios del curador – deban ser pagados con recursos del  FRISCO, motivo por el cual la decisión del juez de  conocimiento carece de fundamento normativo y no es viable que se le  conmine a realizar tal erogación.  

El  tránsito legislativo en materia de extinción de dominio  ha sido un tema que ha dado origen a múltiples  pronunciamientos por parte de la Sala de Casación Penal. A  partir de la decisión CSJ  AP, 16 abr. 2015, rad. 45.775,  la Sala entendió que Ley 1708 de 2014 era de aplicación  inmediata y, por tal motivo, las acciones de extinción de  dominio iniciadas antes de su vigencia debían ajustarse a  ella, salvo lo concerniente a sus causales de procedibilidad; no  obstante, esa postura  fue recogida en providencia  CSJ AP, 21 nov. 2018, rad. 52.776; en lo fundamental, porque:  

«…  3.1 Aunque la regulación procesal es, en principio, de  aplicación inmediata, conforme lo establece el artículo  40 de la Ley 183 de 1887, ello sólo es así, como lo ha  admitido la Sala, cuando no exista «disposición expresa  en contrario».  

En  este asunto, el legislador se ocupó de establecer un régimen  de transición, es decir, un mandato que de manera inequívoca  crea una excepción a la regla general en materia de tránsito  de normas procesales, lo cual descarta el propósito de que  todos los trámites de extinción de dominio, con  independencia de la época de su iniciación, quedaren  sometidos a las formalidades de la legislación más  reciente.  

3.2  La interpretación literal de ese precepto indica que todos los  procesos iniciados en vigencia de la Ley 793 de 2002 con fundamento  en las causales de extinción de dominio definidas en los  numerales 1° a 7° de su artículo 2°, o las  definidas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, deberán  continuar tramitándose hasta su culminación con apego a  los institutos sustanciales y procedimentales allí consagrados  en cada una de ellas por el legislador…»  

En  esa misma decisión se establecieron las siguientes reglas en  cuanto al procedimiento aplicable en materia de extinción de  dominio:  

«…  (i)  Los procesos de extinción de dominio iniciados  durante la vigencia de la Ley 793 de 2002 deberán agotarse  íntegramente con apego a esa normatividad.  

(ii)  Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la  vigencia de la 1453 de 2011 deberán agotarse íntegramente  con apego a esa normatividad.  

(iii)  Los que hayan comenzado luego de la promulgación de la Ley  1708 de 2014 se regirán por esta codificación, y  también se adelantarán con apego a ésta aquéllos  que, aun habiendo iniciado antes de su entrada en vigor, tengan  origen en una causal de extinción de dominio distinta de las  señaladas en los numerales 1° a 7° del artículo  2° de la Ley 793 de 2002, o diferente de las establecidas en el  artículo 72 de la Ley 1453 de 2011…»  

Además  de las anteriores pautas, la Sala, en auto de 17 de septiembre de  2019 – Rad. 56.043 – unificó su jurisprudencia sobre la  materia y, a la vez, adicionó las siguientes:  

«…  (iv)  Si el proceso se tramita por el cauce de la Ley 793 de 2002,  establece el artículo 113  de dicha normatividad que el juez competente para adelantar la  actuación es el del lugar donde se encuentra ubicado el bien  objeto de extinción.  Si se trata de varios bienes,  localizados en distintos distritos judiciales, se fijará la  competencia en el funcionario del distrito que cuente con el mayor  número de jueces penales del circuito especializados en  extinción de dominio.  

Los  juzgados penales de circuito especializados de extinción de  dominio creados por el Consejo  Superior de la Judicatura  mediante Acuerdo  PSAA16-10517,  están habilitados para  conocer actuaciones  de esa naturaleza adelantadas bajo una legislación anterior  -Ley  793 de 2002 –  a la que ordenó su creación – Ley 1708 de 2014 –.  

(v)  Cuando el proceso de extinción de dominio curse bajo el  procedimiento previsto en la Ley 1453 de 2011, expresamente dispone  el artículo 794  que corresponderá a los jueces penales del circuito de  extinción de dominio de Bogotá adelantar el trámite,  sin que para ello importe el lugar donde se encuentren ubicados los  bienes.  

(vi)  Si la actuación cursa al amparo de la Ley 1708 de 2014, el  artículo 355  determina que serán los jueces penales del circuito  especializados en extinción de dominio del distrito judicial  del lugar donde se encuentre el bien, quienes asumirán el  juzgamiento.  Si son varios bienes ubicados en distintos distritos  judiciales, la competencia recaerá en los despachos judiciales  del distrito judicial que cuente con el mayor número de jueces  de extinción de dominio.  

(vii)  Debe entenderse por distritos judiciales, los establecidos en el  Acuerdo PSAA16-105176  para la especialidad de extinción de dominio y no los que  integran el mapa judicial de la jurisdicción ordinaria.  

(viii)  Si  hasta el 21 de noviembre de 20187  la Fiscalía adecuó un trámite de extinción  de dominio iniciado bajo las Leyes 793 de 2002 o 1453 de 2011, a la  Ley 1708 de 2014, la actuación deberá adelantarse bajo  los parámetros de esta última normatividad.  

(ix)  En caso tal de que la Fiscalía haya ajustado un procedimiento  de extinción de dominio iniciado bajo las anteriores  disposiciones (Leyes 793 de 2002 o 1453 de 2011) al previsto en la  Ley 1708 de 2014, después  del  21 de noviembre de 2018, deberá readecuar la actuación  a la normatividad bajo la cual haya iniciado, en respeto del régimen  de transición.  

En  este último evento, hasta tanto el ente acusador no agote  completamente el procedimiento a su cargo, bajo las pautas descritas  en los artículos 13 de la Ley 793 de 2002 u 82 de la Ley 1453  de 2011 – según el trámite bajo el cual haya  iniciado la actuación –, no podrá enviar la  actuación al juez de conocimiento y por esa vía,  tampoco será viable proponer un conflicto de competencias.  

Estas  reglas unifican los distintos criterios que hasta la fecha se habían  sostenido en materia de implementación del régimen de  transición de la Ley 1708 de 2014 y la competencia de los  jueces en materia de extinción de dominio. Por consiguiente,  la presente decisión recoge  los  precedentes que se opongan a las pautas anteriormente descritas…»  (Negrillas  añadidas)  

El  sub  judice se  encasilla dentro de la regla VIII de la jurisprudencia en cita,  puesto que el trámite fue ajustado a la Ley 1708 de 2014 antes  de  21 de noviembre de 2018, teniendo en cuenta que la sentencia que  resolvió de fondo el litigio data de 29 de mayo de aquella  anualidad.  

Entonces,  la adecuación normativa que tuvo lugar durante el cauce  ordinario resulta válida y respetuosa de la jurisprudencia  aplicable al caso; con todo, ello no implica que las situaciones  jurídicas y obligaciones consolidadas con anterioridad a dicha  adaptación pierdan validez porque, de ser así, también  se anularían actos tan trascendentales como la resolución  de inicio del trámite extintivo, emitida el 3 de enero de 2011  bajo la egida de la Ley 793 de 2002.  

En  otras palabras, en casos como el presente, las etapas procesales y  actos surtidos legítimamente conforme a la antigua legislación  no pierden su vigencia con la adopción del nuevo procedimiento  por parte de la autoridad competente.  

Debe  tenerse en cuenta que el doctor Óscar Reinaldo Avella tomó  posesión como curador ad  litem el  27 de febrero de 2014, cuando la actuación todavía era  gobernada por la Ley 793 de 2002, cuyo artículo 19 dispone que  «…  los gastos que se generen con ocasión del trámite de la  acción de extinción del dominio, así como los  que se presenten por la administración de los bienes en el  Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha  contra el Crimen Organizado, se  pagarán con cargo a los rendimientos financieros de los bienes  que han ingresado a dicho fondo, salvo que la sentencia declare la  improcedencia de los bienes…».  

La  anterior lógica no dista mucho de lo considerado por el Juez  2° Penal del Circuito Especializado en Extinción de  Dominio de Bogotá al emitir la providencia de 16 de mayo de  2019, oportunidad en la que argumentó que:  

«…  procedente es fijar el monto de honorarios en el equivalente a  ochenta (80) salarios mínimos legales diarios vigentes, suma  que deberá ser cancelada por la Sociedad de Activos Especiales  SAE S.A.S. con  cargo al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social  y Lucha contra el Crimen Organizado FRISCO, teniendo en cuenta lo  dispuesto en el artículo 19 de la Ley 793 de 2002,  norma que es de aplicación ultractiva por cuanto es necesario  amparar la expectativa legítima de quien se posesionó  como curador bajo el amparo de la norma que ordenaba el pago de sus  honorarios…» (Negrillas  fuera de texto)  

Entonces,  el proveído objeto de crítica en verdad contiene un  análisis hermenéutico razonable y no puede afirmarse  que es producto del capricho del fallador, en el entendido de que sí  existe una justificación legal para pregonar que los  honorarios del curador deben ser cancelados con fondos del FRISCO y  que esa obligación recae en cabeza de la S.A.E., como  administradora de dicha cuenta especial pues, se insiste, en este  caso en particular, el mero tránsito legislativo y la  consecuente adaptación del procedimiento a la nueva  codificación no anula las situaciones jurídicas y  obligaciones legítimamente causadas conforme a la normatividad  anterior.  

Los  motivos expuestos son suficientes para confirmar el fallo enervado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Confirmar          el          fallo impugnado.  

2.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 33 del cuaderno de primera instancia.  

2          Ver folios 61 a 76 del cuaderno de la primera instancia.  

3          ARTÍCULO 11. (…) Corresponde          a los jueces penales del circuito especializados, del lugar en donde          se encuentren ubicados los bienes,          proferir la sentencia que declare la extinción de dominio. Si          se hubieren encontrado bienes en distintos distritos judiciales,          será competente el juez, determinado por reparto, de aquel          distrito que cuente con el mayor número de jueces penales del          circuito especializados.          La aparición de bienes en otros lugares, posterior a la          resolución de inicio de la investigación, no alterará          la competencia.  

4          ARTÍCULO 79. (…)          Corresponderá a los Jueces Penales del Circuito          Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá,          proferir la sentencia de primera instancia que resuelva sobre la          extinción de dominio, sin importar el lugar de ubicación          de los bienes. La segunda instancia se surtirá ante la Sala          de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Bogotá.  

5          Artículo 35. Competencia Territorial Para El Juzgamiento.          Corresponde          a los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de          Dominio del Distrito Judicial donde se encuentren los bienes, asumir          el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo.          

Cuando          haya bienes en distintos distritos judiciales, será          competente el juez del distrito que cuente con el mayor número          de jueces de extinción de dominio.  

6          Estos son, los de Antioquia, Barranquilla, Bogotá, Cali,          Cúcuta, Neiva, Pereira y Villavicencio.  

7          Fecha en la que la Corte, a partir de la decisión CSJ AP5012          – 2018 (rad. 52776) unificó su postura jurisprudencial          en punto del régimen de transición normativo para la          aplicación de la Ley 1708.  

      

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