STP6894-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

STP6894-2020  

Radicación  n° 1308/111225  

Acta  125  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a decidir la impugnación interpuesta por Plinio  Ome Inchima,  a  través de apoderada judicial, frente al fallo del 16 de junio  del año que avanza, proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Neiva. La citada providencia resolvió negar el  amparo constitucional deprecado contra Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Pitalito (Huila), por la  presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la  seguridad jurídica.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera  instancia de la siguiente forma:  

2.  La doctora, Paola  Andrea Astaiza Soriano en  representación del señor Plinio Ome Inchima acudió  a la tutela con el fin de obtener el amparo de los derechos  fundamentales de este, los que considera vulnerados por el Juzgado 2º  Penal del Circuito de Pitalito, Huila.  

3.  El reparo de la apoderada de Plinio Ome Inchima tiene ocasión  con el trámite del proceso penal durante el curso de la  audiencia de formulación de acusación, al violar  derechos fundamentales de su cliente.  

4.  Indicó que su prohijado está siendo procesado por el  presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.  El día 23 de agosto de 2019, se instaló la audiencia de  formulación de acusación por parte del despacho  accionado. En ella la delegada de la Fiscalía 10º  Seccional de Pitalito adicionó solo el registro civil de  nacimiento de la menor.  

5.  Advierte que la audiencia fue suspendida debido a un conflicto de  competencia que planteó. Se continuó el 06 de marzo de  2020. La Fiscalía 25 Seccional de Pitalito intervino en  remplazo de la Fiscalía 10º. Actuación en la que  corrigió y adicionó el escrito de acusación.  

6.  La defensa le informó al despacho que la Fiscalía no  podía hacer nuevas adiciones al escrito de acusación  porque ya lo había hecho la anterior representante del ente  acusador en la audiencia de 23 de agosto de 2019. Permitir que cada  vez que se cambia de Fiscales se adicione el escrito de acusación,  viola el debido proceso, la seguridad jurídica y el principio  de legalidad.  

7.  A través de la tutela pretende que se decrete la nulidad de la  audiencia realizada el 06 de marzo de 2020, para que la Fiscalía  continúe con la acusación. A su vez, se le niegue  allegar nuevos elementos materiales probatorios.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

El  a  quo  en sentencia del 16 de junio de 2019, denegó el amparo  deprecado. Esto, al considerar que en el presente evento el proceso  penal se encontraba en curso, y correspondía al accionante  ventilar sus inconformidades dentro del mismo.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la parte demandante, por medio de su apoderada  judicial, quien manifestó su deseo de impugnar la decisión  de primer grado, sin exponer argumentos adicionales.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Neiva, al ser su superior funcional.  

Esta  Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas  dentro de una causa judicial o administrativa.  

Uno  de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se  hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de  protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ  STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el  fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede  plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo  frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.  

En  coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los  recursos legales se acuda directamente a la acción  constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional  de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y  se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone  expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su  artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» y  que reafirma el canon 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  

En  el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si hay lugar a confirmar o revocar la decisión de  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  que declaró improcedente el amparo invocado por Plinio  Ome Inchima,  al considerar que no se acreditaba el presupuesto de subsidiariedad  de la acción, comoquiera que el proceso penal se encontraba en  curso, y era en el mismo donde el interesado debía alegar las  reclamaciones que expone a través del presente  diligenciamiento constitucional.  

Al  respecto, se tiene  que el libelista por vía de tutela busca se deje sin efecto la  sesión de la audiencia de formulación de acusación  adelantada el 6 de marzo del año en curso ante el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Pitalito (Huila),  donde la delegada de la Fiscalía corrigió y adicionó  el escrito de acusación. Lo expuesto, pues considera que no  podían realizarse nuevas adiciones al escrito, pues en  oportunidad anterior la representante del ente acusador ya lo había  hecho y permitir que cada que se presenta un cambio de fiscal se  adicione dicha pieza procesal, vulnera los derechos del encartado.  

De  cara a los supuestos estudiados, sea lo primero indicar, que a partir  de lo manifestado por la accionante y de acuerdo con la información  allegada por las accionadas, el proceso adelantado contra el actor  por el delito de acceso carnal violento agravado en menor de 14 años,  identificado con el radicado No. 415516000597201800232, al momento de  presentación de la demanda se encontraba programada la  continuación la audiencia preparatoria el día 16 de  junio de la presente anualidad.  

Es  decir, se trata de un asunto  en curso y  mientras ello sea así, cualquier solicitud de protección  de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese  escenario. Como  quiera que las etapas, recursos y procedimientos que hacen parte de  la actuación, son el primer contexto de salvaguarda de los  derechos de los ciudadanos, principalmente en lo referente al debido  proceso.  

En  ese orden, es conveniente resaltar que en aras de salvaguardar sus  derechos fundamentales, el accionante puede solicitar la nulidad  siempre y cuando se demuestre la violación de las garantías  fundamentales (art.  457 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con lo expuesto en CSJ  SP834-2019 y CSJ AP2948-2019);  así como también, ejercer los mecanismo  de impugnación ordinarios y extraordinarios  que ofrece el ordenamiento penal, con fundamento en el presunto  quebranto de sus garantías  constitucionales y procedimentales  que hoy día pretende hacer valer vía tutela.  

Razón  por la cual, no resulta admisible que acuda a la acción de  amparo constitucional, pues este instrumento no puede emplearse de  manera indiscriminada, cuando es evidente que el accionante cuenta  con las herramientas para exponer sus cuestionamientos respecto al  trámite procesal. Ya que acoger  el planteamiento del libelista, implicaría desconocer las  facultades de las autoridades judiciales competentes, cuando ni  siquiera se ha elevado el requerimiento a través de los  mecanismos correspondiente para tal fin.  

Así  las cosas, se  confirmará la sentencia impugnada, al  constatarse que el proceso se encuentra en curso y el actor cuenta  con los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento  jurídico para exponer sus alegaciones.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *