STP3282-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N°2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP3282-2020  

Radicación  109488  

(Aprobado  Acta No. 69)  

Bogotá  D.C., marzo diecisiete (17) de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por IVÁN  MAURICIO MARTÍNEZ ROJAS,  frente  a la sentencia proferida el  22 de octubre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia,  que negó el amparo promovido a instancias del prenombrado,  contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de  la Judicatura y su homóloga Seccional de Bogotá,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y al trabajo.  

Al  trámite fueron vinculados los señores JHON  GILBERTO CUÉLLAR RODRÍGUEZ, CARLOS ALBERTO JOYA PINEDA  y JAIME HERNÁN PEDRAZA,  así como las partes e intervinientes en el proceso  disciplinario con radicado 11001110200020160185301.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que JHON  GILBERTO CUÉLLAR RODRÍGUEZ, CARLOS ALBERTO JOYA PINEDA  y JAIME HERNÁN PEDRAZA presentaron queja disciplinaria contra  el abogado IVÁN  MAURICIO MARTÍNEZ ROJAS el 8 de marzo de 2016.  

(ii)  Que surtido el proceso de rigor, mediante sentencia del 31 de mayo de  2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de  la Judicatura de Bogotá sancionó al aquí  accionante, con suspensión en el ejercicio de la profesión  por el término de seis (6) meses, por la comisión de  las faltas contempladas en los numerales 1º del artículo  35 y 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título  de dolo y culpa respectivamente, en virtud del incumplimiento de los  deberes contenidos en el artículo 28 numerales 8 y 10 del  mismo compendio normativo.  

(iii)  Que habiendo sido apelado el fallo, la Sala homóloga del  Consejo Superior de la Judicatura, a través de decisión  del 6 de marzo de 2019, revocó parcialmente la determinación,  para en su lugar absolver al abogado de la falta del artículo  35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, confirmar la  responsabilidad frente a la falta del artículo 37 numeral 1º  de la precitada norma y modificar la sanción, estableciéndola  en tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la  profesión.  

(iv)  Que  en concepto del  promotor del amparo, las autoridades accionadas  incurrieron en una vía de hecho en sus providencias, por  cuanto efectuaron una inadecuada valoración de las pruebas  documentales arrimadas a la actuación y concluyeron  erradamente la comisión de una falta en cabeza de él.  Afirmó que nunca aceptó los poderes para promover la  demanda pretendida por sus clientes y que, en todo caso, éstos  no le hicieron entrega de un contrato de compraventa sobre el cual se  iba a iniciar el respectivo proceso, de manera que no podía  ejercer el mandato en los términos alegados por los quejosos.  

2.  Por lo anterior, la parte accionante acude ante el Juez  Constitucional para que proteja  sus garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de  ello, intervenga  dentro del proceso disciplinario con radicado 11001110200020160185301  y  deje  sin  efectos el fallo sancionatorio emitido en segunda instancia, en lo  que tiene que ver con la única falta endilgada.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

De  la petición de amparo conoció la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en proveído  fechado 9 de octubre de 2019 avocó el conocimiento de la  demanda y dispuso el traslado de la misma a las autoridades y partes  mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y  contradicción.  

La  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura solicitó que se declare impróspera la  acción, toda vez que a lo largo del proceso sancionatorio  adelantado en contra del demandante, éste contó con  todas las garantías procesales para proteger sus intereses.  Sostuvo que, alegando la aparente irregularidad en la valoración  de las pruebas obrantes en el expediente, el actor deja al  descubierto es su inconformidad con lo decidido, sin que ello  constituya per  se  una violación de sus derechos fundamentales.  

Por  su parte el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá  afirmó que el escrito de tutela no especifica adecuadamente  los hechos que se consideran violatorios de las prerrogativas  constitucionales del promotor de la acción y solo refleja la  discrepancia que le asiste a éste por las decisiones  jurisdiccionales que le afectaron, pretendiendo, a través de  este mecanismo excepcional, que el debate sea revisado.  

Por  último, JHON  GILBERTO CUÉLLAR RODRÍGUEZ, CARLOS ALBERTO JOYA PINEDA  y JAIME HERNÁN PEDRAZA  acudieron al trámite para oponerse a la concesión de la  protección impetrada, afirmando que los hechos que dieron  lugar a la queja disciplinaria son completamente distintos a los que  el abogado formula en su escrito de tutela, lo cual denota de entrada  su mala fe.  

Mediante  providencia del 22 de octubre de 2019, la Sala de Casación  Laboral negó  el amparo deprecado, tras considerar que no se cumple con el  presupuesto de inmediatez, en la medida en que la acción no se  promovió dentro de un término razonable a partir del  momento en que se concretó la presunta vulneración de  derechos.  

Una  vez fue notificado el fallo, el demandante lo impugnó  aduciendo que, aunque la providencia objeto de reproche data del 6 de  marzo de 2019, solo hasta el 25 de abril siguiente tuvo conocimiento  de la misma, de manera que está incoando la acción con  la prontitud del caso. Adicionalmente, dijo que la imposición  de la sanción le ha generado un ostensible perjuicio, pues se  ha visto afectado económicamente y en su prestigio  profesional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, concordante  con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema  de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para  resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido  por su homóloga Laboral.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En  el caso bajo estudio, observa la Corte que no  se satisface el requisito que tiene que ver con la existencia de un  perjuicio irremediable en cabeza de  la persona afectada con la actuación o la decisión  emanada de la autoridad pública comprometida.  

Y  a esa conclusión arriba la Sala si se tiene en cuenta que la  intervención del juez de tutela es posible, siempre que para  el alegado perjuicio irremediable, se reúnan y acrediten  condiciones especiales, mismas que han sido explicadas por la Corte  Constitucional, estableciendo un precedente estable y consolidado en  lo que tiene que ver con la evaluación de la inminencia de un  daño de esa naturaleza:  

«Así,  ese precedente ha distinguido dos planos de análisis  diferenciados. El primero, acerca de la cualificación  específica de los hechos que dan lugar a concluir esa  inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en  la verificación de esas condiciones, en razón de las  condiciones de debilidad manifiesta o de protección  constitucional reforzada de las personas concernidas.  

En  cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la  inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia  constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser  inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado;  (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser  evitado a partir de la implementación de acciones  impostergables.  

[…]  

La  jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la  evaluación de los factores mencionados no es unívoca,  sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares  de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso  concreto se está ante personas que, por sus circunstancias  específicas, se encuentran en condiciones de debilidad  manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que  la Constitución les reconoce especial protección  constitucional, como sucede con los niños y niñas, los  adultos mayores o las personas en situación de discapacidad,  el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en  cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del  perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con  consecuencias más lesivas en términos de garantía  de derechos fundamentales, debido a que las características  del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos»  (Cfr.  C.C.S.T-956/2013).  

Confrontado  lo anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que  IVÁN  MAURICIO MARTÍNEZ ROJAS, más  allá de su dicho,  no  demostró la configuración de los requisitos para  predicar la inminente causación de un daño irremediable  a los derechos fundamentales, como tampoco puede presumirse si se  observa que, pese a considerar que lo padece, no acudió al  aparato judicial con la prontitud que se esperaría de una  persona que afirma haber sido sancionada disciplinariamente de manera  injusta e irregular y haber sufrido automáticamente, con la  expedición de la decisión, toda suerte de  inconvenientes.  

De  hecho este presupuesto, tal y como consideró la Sala a  quo,  está íntimamente ligado con el principio de inmediatez  respecto  del cual  la doctrina de la Corte Constitucional, de manera reiterada  ha señalado:  

«El  recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano,  presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad  y la inmediatez.  La  subsidiariedad  implica que sólo será procedente instaurar la acción  de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales  o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro  medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un  perjuicio irremediable. La  inmediatez  implica  que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de  aplicación urgente que es necesario administrar para la  protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o  vulnerado.  

En  este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un  recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión  del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del  Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló  que “se  puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional  pretender darle un término de caducidad”,  posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo  transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da  lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo  se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…»  (C.C.S.T-923/2010).  

Bajo  ese hilo conductor, para esta Corporación no se aprecia  la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina  constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad que  hagan  forzosa la intervención transitoria del juez  constitucional,  máxime si  el demandante no ofreció explicación alguna que  justificara su inactividad procesal en el interregno comprendido  entre la expedición de la sentencia de segunda instancia  dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior  de la Judicatura aquí accionada y la interposición de  la demanda de amparo, como lo exige la reiterada jurisprudencia de la  Corte Constitucional (Cfr.  Entre otras sentencias: T-743/2008;  T-037/2013; T-332/2015).  

Al  margen de lo anterior, no sobra precisarle al actor que las  discrepancias frente a la apreciación de pruebas o  interpretación normativa no son violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  que no encajan las divergencias hermenéuticas y de valoración  probatoria.  

Así  las cosas, el fallo impugnado será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 22 de octubre de 2019,  proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, a través de la cual negó  el amparo invocado por  IVÁN  MAURICIO MARTÍNEZ ROJAS.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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