STP5291-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP5291-2020  

Radicación  no. 1114 / 111052  

(Aprobado  Acta No. 144)  

Bogotá  D.C., julio catorce (14) de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por el apoderado judicial de SAMUEL  DE JESÚS CALLEJAS MANCO,  contra  la sentencia proferida el 3 de junio de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó  el amparo promovido a instancia del prenombrado, frente a los  Juzgados 43 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías y 4º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de la misma ciudad, por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso y libertad personal.  

Al trámite  fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal con  radicado 0514760000020190000100.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  El día 20 de marzo de 2019 SAMUEL  DE JESÚS CALLEJAS MANCO fue privado de la libertad y  presentado ante juez de control de garantías para legalización  de captura, formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento, por los delitos de concierto para  delinquir con fines de homicidio, porte de estupefacientes, homicidio  agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego.  

(ii)  Posteriormente, el 5 de julio de 2019, la Fiscalía General de  la Nación radicó escrito de acusación en contra  del aquí accionante, el cual fue asignado al Juzgado 1º  Penal del Circuito Especializado de Medellín.  

(iii)  Previa solicitud de la defensa del indiciado, el Juzgado 43 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Medellín, en audiencia del 22 de abril de 2020, negó  una petición de libertad por vencimiento de términos a  favor del aquí demandante.  

(iv)  Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso  de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado 4º  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma  ciudad, en el sentido de confirmar la decisión adoptada por el  a  quo.  

(v)  A  juicio del promotor de la acción, las autoridades demandadas  incurrieron en una vía de hecho en sus decisiones, toda vez  que la petición de libertad debió ser resuelta a la luz  del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 y no de la Ley 1908 de  2018, la cual no era aplicable a su caso de acuerdo con la fecha de  los hechos materia de juzgamiento.  

2.  Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez de tutela para  que proteja  las garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de  ello, intervenga  dentro del proceso penal con radicado 0514760000020190000100,  revoque  las providencias de primera y segunda instancia cuestionadas  y  ordene  que se emita una nueva decisión que resuelva su pedimento, de  conformidad con el artículo 317 de la Ley 906 de 2004,  otorgándole la libertad inmediata.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 18 de mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín admitió la demanda de  tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades y  partes mencionadas.  

El  Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías, en respuesta al requerimiento efectuado, refirió  que, en audiencia celebrada el 22 de abril de 2020, despachó  negativamente la solicitud de libertad presentada por el promotor de  la acción, teniendo en cuenta que en su caso se aplica la Ley  1908 de 2018, la cual contempla un término de 500 días  contados a partir de la presentación del escrito de acusación,  para la instalación del juicio oral.  

Por  su parte, la titular del Juzgado 4º Penal del Circuito accionado  precisó que, del escrito de acusación, se establece que  SAMUEL  DE JESÚS CALLEJAS MANCO  era miembro de la organización criminal “Clan del Golfo”  y que su actividad ilícita, si bien inició antes de la  entrada en vigencia de la Ley 1908 de 2018, también se  extendió luego de que ésta entrara a regir, de manera  que la petición de libertad debía resolverse bajo la  égida de esa norma, sin que hubiera lugar a aplicar por  favorabilidad el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, como  invoca el accionante.  

Mediante fallo del  3 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal a  quo  negó  el amparo deprecado, tras establecer que las providencias censuradas  no son contrarias a derecho, ni arbitrarias, sino debidamente  motivadas y razonables a la luz de la Ley 1908 de 2018, pues el  delito perpetrado por el procesado es de carácter permanente y  se extendió desde el año 2017 hasta después de  la entrada en vigencia de la precitada norma.  

Una vez notificada  la sentencia de tutela, el apoderado de la parte actora la impugnó  reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela e  insistiendo en que las decisiones objeto de reproche carecen de  respaldo probatorio, que permita concluir que en el caso de su  prohijado podía aplicarse la Ley 1908 de 2018 por hechos  cometidos en el año 2017.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Medellín.  

El demandante  considera que las providencias judiciales mediante las cuales le fue  negada la petición de excarcelación por vencimiento de  términos, vulneran su derecho fundamental a la libertad.  

No obstante, el  presunto quebranto de la garantía superior invocada no puede  ser estudiado en esta sede, por cuanto para procurar su salvaguarda  es factible impetrar la acción de hábeas  corpus,  como se desprende de los artículos 6-2 del Decreto 2591 de  1991 y 1º de la Ley 1095 de 2006, si el aquí demandante  considera que está privado ilegalmente de la libertad, por  prolongación indebida (CSJ  STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre  muchos otros).  

Recuérdese  que la  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

Por tanto,  encuentra  la Sala que la parte actora puede controvertir las decisiones que  censura, a través del referido mecanismo constitucional,  aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de  tutela. Como no agotó ese medio de impugnación, la  solicitud de amparo se torna improcedente –numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-  tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia  T – 1217 de 2003-.  

Al margen de lo  anterior, encuentra esta Corporación que ninguna discusión  ofrece la aplicación de la Ley 1908 de 2018 de la cual se  duele el promotor de la acción, para resolver su solicitud de  libertad por vencimiento de términos, pues, del escrito de  acusación y respuestas brindadas por las autoridades  demandadas, se establece que la causa adelantada contra SAMUEL  DE JESÚS CALLEJAS MANCO tiene  su génesis en la pertenencia de éste a la organización  criminal “Clan del Golfo” y las actividades delictivas  que perpetró desde el año 2017 hasta el 20 de marzo de  2019, fecha en que fue capturado; por consiguiente, la petición  de excarcelación formulada por el accionante se rige, sin duda  alguna, por dicha normativa, la cual ya estaba vigente para cuando  fue privado de su libertad.  

En consecuencia,  se  confirmará la decisión de primera instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS No.2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 3 de junio de 2020,  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, a través de la cual negó  el amparo invocado por  SAMUEL  DE JESÚS CALLEJAS MANCO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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