STP2907-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP2907-2020  

Radicación  n° 109006  

Acta  041  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el apoderado de JUAN  SEBASTIÁN  GONZÁLEZ  MORENO,  y JUAN  FELIPE  JEREZ  MORENO  respecto  del fallo proferido el 17 de enero del año en curso por la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la  acción de tutela, al primero, por ausencia de legitimidad en  la causa por activa y, al segundo por improcedencia del resguardo  reclamado, mecanismo constitucional impetrado contra la Fiscalía  7ª de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos  Especiales S.A.E.  

1.  ANTECEDENTES  

Los  hechos que  soportan la petición de amparo los compendió la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  así:  

[…]  Se dice Que el 5 de abril de 2013 en el proceso 10298 ED se  impusieron medidas cautelares, incluyendo el secuestro, al predio  identificado con matrícula inmobiliaria 50C-85169, ubicado en  la calle 25 G No, 74B-13 de Bogotá, de propiedad de Juan  Felipe Jerez Moreno; dicha medida se materializo el día 8 de  ese mes y año por la Fiscalía 42 de Extinción de  Dominio, a donde otrora cursaba ese sumario; entonces se designó  como secuestre a la Dirección Nacional de Estupefacientes,  quien a su vez encargó su gestión a la Fundación  San Mateo que en el acto fue ilustrada sobre sus deberes y  obligaciones en torno al inmueble amen de sus ocupantes.  

En  su momento los residentes del lugar, esto es el aquí agente  oficioso y una Persona adulta mayor atendieron esa diligencia; el  predio estaba siendo destinado a la vivienda familiar.  

Con  la desaparición de la DNE, la administración del bien  recayó en la Sociedad de Activos Especiales, entidad que fue  contactada de los moradores con la intensión de regularizar la  ocupación del bien, estando en condiciones de firmar un  contrato de arrendamiento por un valor Justo, lo que no fue de recibo  por la SAE que por el contrario fijó como fecha para un  desalojo el 22 de octubre a las 8 de la mañana. Se dice que  ello ocurre luego de transcurridos 6 años y 7 meses de la  diligencia de secuestro.  

Juan  Felipe Jerez Moreno, el propietario del predio, se encuentra fuera  del país y por ello su madre se ha puesto al frente de las  notificaciones y los trámites relacionados con el inmueble; en  ese contexto fue requerida por la SAE para la entrega voluntaria de  la heredad, so pena de ejecutar el desalojo el 13 de diciembre de  2019 a las 8:00 am, con el apoyo de la fuerza pública.  

Ante  dicho “abuso” de la SAE, la habitante del lugar ha sufrido  trastornos de salud y por ello González Moreno concurrió  ante la Fiscalía 7ª de Extinción de Dominio, en  coadyuvancia de los derechos del propietario del inmueble, así  como ante la SAE, para solicitar la pérdida de fuerza de  ejecutoria del acto administrativo que ordenó el embargo y  secuestro, por el hecho de presentarse la causal 38 del artículo  91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, como quiera que desde el 8 de abril de  2013 fue secuestrado el inmueble, dejando la SAE transcurrir más  de 5 años, con lo que se consolida el instituto de la perdida  de ejecutoriedad del acto.  

Estima  el accionante que se ha presentado una vulneración al debido  proceso, como se ha estudiado en radicados corno el  2500023370002012011801, donde se emitió la sentencia 20694 del  28 de noviembre de 2018 por el Consejo de Estado, Sección  Cuarta cuando anotó: la pérdida de fuerza ejecutoria es  un fenómeno jurídico referido específicamente a  uno de los atributos o características del acto  Administrativo, como lo es la ejecutor/edad del mismo, es decir, la  obligación que en él hay implícita de su  cumplimiento y obedecimiento tanto por parte de la Administración  como de los administrados en lo que a cada uno corresponda”.  

Se  porfía (sic)  en que Juan Sebastián González Moreno cuenta con  legitimación en la causa por activa para presentar acción  de tutela contra las accionadas, dado que aquéllas actividades  se erigen en afrenta a sus derechos.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, luego del estudio al libelo, los  anexos aportados con el mismo y los informes de las autoridades  accionadas, concluyó que respecto de Juan Felipe Jerez Moreno  resultaba improcedente la activación del mecanismo de amparo  ante el desconocimiento de su naturaleza eminentemente  residual,  pues se dejó de acudir ante el juez natural para pedir el  control jurisdiccional de la medida administrativa adoptada por la  S.A.E. con miras a que se declarara su pérdida de ejecutoria  y, no se impugnó ante el competente la medida cautelar  dispuesta por la Fiscalía sobe el inmueble objeto de  pretensión extintiva, para revocarla.  

Frente  al resguardo de los derechos al debido proceso y acceso a la  administración de justicia reclamado por Juan Sebastián  González Moreno, éste, fue negado al considerarse que  el petente no se encuentra legitimado en la causa dado que no  acreditó que sea el propietario del bien sometido al trámite  extintivo y la sola circunstancia de estar habitando al interior del  mismo no resulta suficiente para tenérsele como titular del  derecho que se pretende extinguir.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

El  Apoderado del accionante impugnó el fallo indicando que es  equivocada la postura del Tribunal al señalar que su  poderdante no está legitimado en la causa por activa pues se  desconoce que al estar habitando junto a su madre el fundo pretendido  en extinción se desconoce “tal  derecho”  e insiste en que en el proceso ED 10298 la Fiscalía “ordena  y manda, y la S.A.E. no cumple, desobedece, o cumple tardíamente”,  pues la accionada Sociedad de Activos Especiales no resuelve y no  tiene interés en resolver la situación de los ocupantes  del predio en cuestión. Insiste en que se otorgue la  protección reclamada declarando la pérdida de  ejecutoria de las resoluciones expedidas por la S.A.E. y ordenando el  levantamiento o cancelación de las medidas cautelares que  cobijan el aludido inmueble.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto por  el Decreto 1983 de 2017,  toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por  la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá,  de la cual la Corte es su superior funcional.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía  de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo análisis, se desprende que la petición  del accionante a nombre de su agenciado se orienta a que se amparen  los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se declare  la pérdida de fuerza de ejecutoria de los actos  administrativos1,  emitidos por la Sociedad e Activos Especiales S.A.E., tendientes a la  recuperación material del inmueble  [objeto de la pretensión extintiva de dominio] no  es viable, porque el lapso transcurrido entre el 8 de abril de 2013 y  la fecha de interposición de la tutela, impide que ello pueda  concretarse.  

5.  Conforme se cita, en el problema jurídico a resolver se  combinan las actividades judicial y ejecutiva cuyos  ámbitos de impugnación difieren radicalmente. Así,  la determinación del Fiscal que impone las medidas cautelares  en los términos del artículo 13, numeral 1° de la  Ley 793 de 2002, con sus modificaciones, es susceptible de recursos  dentro del término de ejecutoria de la providencia inicial. En  este asunto, no se probó que el afectado en el proceso de  extinción de dominio haya controvertido la resolución  de inicio del 5 de abril de 2013, pese a que de ello estaba enterado  al punto que fue su propia madre quien atendió la diligencia  de secuestro.  

De  otro lado, las resoluciones que en cumplimiento de las órdenes  de la Fiscalía se expiden en la SAE están reguladas por  el CPACA, normatividad que contempla el trámite para acudir a  la jurisdicción contencioso administrativa, en caso de que así  se estime,  dada la inimpugnabilidad de las decisiones que la administradora del  FRISCO adopta.  

En  este asunto, no se acreditó que se hubiera interpuesto la  acción correspondiente en contra de las resoluciones 682 de 18  de abril de 2018 que modificó a su homóloga 555 de 21  de diciembre de 2015, emitidas por la entidad accionada en  cumplimiento de las funciones de policía administrativa, como  para solicitar que se declare en la tutela que aquéllas  carecen de fuerza de ejecutoria en los términos del artículo  91 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo y que por ello no es posible que se  adelante el desalojo.  

Así  las cosas, no es potestad del demandante y su apoderado sustituir  unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no  a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los  usuarios de la administración de justicia puedan llegar a  desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la  igualdad ante la ley.  

5.1.  Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la  improcedencia de la acción, dado su carácter residual y  subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa  judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de  allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento  judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear  alternativamente otra vía para lograr órdenes o  declaraciones que son competencia del juez natural y no del  constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y  finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a  denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los  derechos fundamentales.  

La  anterior posición se encuentra soportada en el contenido del  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86  Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

6.  En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción  de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su  carácter subsidiario y residual, comoquiera que el quejoso  cuenta con un mecanismo de defensa judicial efectivo que no ha  ejercido para pretender sustituirlo por la acción de tutela,  aspecto que resulta inadmisible desde todo punto de vista y que, en  consecuencia, hace improcedente acceder a las peticiones de amparo  realizadas.  

7.  Frente a la súplica invocada por el apoderado de JUAN  SEBASTIÁN  GONZÁLEZ  MORENO,  en favor de los derechos de aquel, advierte la Corte que razón  le asiste al a quo constitucional, por cuanto en efecto en  la extinción de dominio rige el derecho de postulación  y el libelista no acreditó su relación real con el bien  identificado inmobiliariamente con el número de matrícula  500-85169 y sólo su titular puede realizar peticiones al  interior de las diligencias; por ello, no ha sufrido alteración  en el debido proceso, porque en el sumario 10298 no se cuestiona su  propiedad, sino la de otra persona, sin que pueda considerarse como  una relación sustancial el “derecho  de habitación”  que pregona ostentar, el cual se presenta como una mera tenencia.  

8.  Así las cosas, y toda vez que no se avizora afectación  de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala  procederá a confirmar el fallo impugnado.  

*  * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Resoluciones          682 del 18 de abril de 2018 que modificó a su homóloga          555 del 21 de diciembre de 2015,          a través de las cuales se ordena el ejercicio de las          funciones de Policía Administrativa para hacer efectiva la          entrega del inmueble de la Calle 25 G, n° 74B-13.      

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