STP3281-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP3281-2020  

Radicación  109505  

(Aprobado  Acta No. 69)  

Bogotá  D.C., marzo diecisiete (17) de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por UNER  AUGUSTO BECERRA LARGO,  contra  la sentencia de tutela proferida el 22 de octubre de 2019 por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que  negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso  e igualdad, presuntamente vulnerado por  su homóloga Civil.  

Al  trámite fue vinculada la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que JAVIER  ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA promovió acción de  tutela con radicado 170012213000201900089, contra el Juzgado Civil  del Circuito de Riosucio –Caldas, trámite al que fue  vinculado el aquí accionante UNER AUGUSTO BECERRA LARGO.  

(ii)  Que mediante fallo del 17 de mayo de 2019, la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la  protección constitucional deprecada.  

(iii)  Que habiendo sido objeto de impugnación, la providencia de  primer grado fue confirmada por la Sala de Casación Civil de  la Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia del 20 de  junio de 2019.  

(iv)  Que en concepto del promotor del amparo, las autoridades accionadas  vulneran sus garantías fundamentales, por cuanto están  desconociendo el precedente judicial en relación con los  conflictos de competencia en tratándose de acciones populares,  el cual indica que debe aplicarse el artículo 28 numeral 5º  del CGP.  

2.  Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela  para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas,  intervenga   y revoque  los fallos de tutela dictados en primera y segunda instancia y, en su  lugar, ordene  que el conflicto de competencia se resuelva de conformidad con las  decisiones adoptadas al interior de las actuaciones con radicados  11001020300020170171100  y 11001020300020170161600.  Así mismo, disponga  que los asuntos de esa naturaleza sean tramitados y decididos por la  Sala Plena de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 9 de octubre de 2019, la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda de tutela y corrió el traslado  respectivo a las autoridades mencionadas. Empero, ninguna de ellas se  pronunció dentro del término concedido para tal efecto.  

La  Sala a quo,  a través de fallo del 22 de octubre de 2019, negó el  amparo solicitado tras considerar que en el presente caso no se  cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el actor debe  acudir al mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional o  al trámite de insistencia a través del Defensor del  Pueblo.  

Una  vez fue notificado el fallo, la parte actora allegó correo  electrónico en el que únicamente indicó “apelo”,  sin exhibir argumento adicional de inconformidad con lo decidido.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.  

Para  abordar el estudio del disenso manifestado por la parte actora,  interesa recordar que desde  la emisión de la sentencia C–590  de 2005,  la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad  de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se  extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma  naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se  crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que  vulneraría la seguridad jurídica y la economía  procesal, sino porque se desconocería su revisión a  cargo de la Corte Constitucional (Cfr.  CC SU-1219 de 2001).  

En  la decisión señalada, se concretó que por  excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite  o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido  en vías de hecho (ahora causales  específicas de procedencia de la acción de amparo  contra providencias judiciales). Por  ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no  integra adecuadamente el contradictorio.  

Sin  embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el  fallo, contra esa providencia no es procedente interponer  posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico  idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es  únicamente la revisión (Cfr.  T-307 de 2015 y SU  – 627 de 2015).  

En  el caso que concita la atención de la Sala, el promotor del  amparo pretende que se dejen sin efectos los fallos de tutela  proferidos en primera y segunda instancia por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior de Manizales y la Sala de Casación Civil  de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, argumentando que  esta última Corporación se apartó del precedente  judicial consignado en las actuaciones con radicados  11001020300020170171100  y 11001020300020170161600,  que, en relación  con los conflictos de competencia suscitados en tratándose de  acciones populares, indica que debe aplicarse el artículo 28  numeral 5º del CGP.  

Empero,  si  bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos  excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación  a fallos de tutela, ello solo se ha dado, únicamente,  cuando  está de por medio el principio fraus  omnia corrumpit (el  fraude lo corrompe todo),  y  solo  en el evento en que tal postulado  entre en tensión con el principio de justicia material a  partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de  acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación  que no se observa en este asunto.  

Además,  si lo que pretendía el ahora demandante era criticar el  contenido  de la decisión referida, ha debido solicitar a la Corte  Constitucional la revisión del respectivo fallo, pero se  observa que ya éste hizo tránsito a cosa juzgada  constitucional, como quiera que mediante auto del 29 de agosto de  20191  fue excluido el expediente de su eventual revisión y además,  feneció el plazo subsiguiente para que, por conducto de «(i)  cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional; (ii) el  Procurador General de la Nación; (iii) el Defensor del Pueblo;  y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado»  el  actor postulara petición de insistencia2.  

Bajo  ese derrotero, conforme  a la reseña jurisprudencial efectuada y de acuerdo con las  previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de  1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente  –natural–  para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado  por el ciudadano UNER  AUGUSTO BECERRA LARGO,  es  la Corte Constitucional en sede de revisión, mecanismo que no  fue agotado oportunamente por el interesado y  respecto del cual ese Alto Tribunal ha explicado que:  

«El  demandante equipara la revisión eventual de los fallos de  tutela a una “selección  al azar”.  Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes  de tutela que, por mandato de los artículos 86 y 241-9 de la  Carta Política llegan a revisión obligatoria en la  Corte Constitucional.  

De  acuerdo con el Reglamento Interno de la Corporación3,  cada mes dos Magistrados integran una Sala  de Selección,  y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para  revisión. Tendente a llevar a cabo esta función, la  Secretaría General de la Corte les suministra reseñas  esquemáticas de todas las tutelas que llegan a la Corte  durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que  corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el país.  Esa reseña es el sucinto y conciso recuento de cada proceso,  resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de  analizar el caso, a más de consignar sus datos básicos  de identificación (nombre del actor, demandado, derecho  invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las  pruebas en que se sustentan, y realiza una anotación en caso  de encontrar una posible violación a los derechos  fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo,  los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de  Selección, y sus miembros extraen, de entre todos los casos  que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de  un nuevo examen por la Corte, porque entrevén una posible  violación a los derechos fundamentales.  

Dado  que en estas “Salas de Selección” la gran mayoría  de fallos son excluidos de revisión posterior, existe la  posibilidad de insistir  en  el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor  del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la  petición de un ciudadano, la elección de un expediente  para revisión por la Corte, si considera que el caso lo  amerita. Los integrantes de la Sala de Selección, nuevamente  tienen la última palabra» (C.C.S.C-1716/2000).  

Por  último, frente  a la pretensión orientada a que se ordene a la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolver en  Sala Plena lo relacionado a los conflictos de competencia en materia  de acciones populares, emerge necesario recordarle al ciudadano  accionante que según el artículo 230 de la Constitución  Política, “los  jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al  imperio de la ley”.  Lo anterior quiere decir que los funcionarios judiciales están  sujetos en su actividad a unas normas que son de estricta  observancia.  

De  manera que no es al antojo del actor que se definen las atribuciones  que puede ejercer o no el órgano máximo de cierre de la  Jurisdicción Ordinaria, en este caso la Sala de Casación  Civil, o si los asuntos que son de su competencia debe ser evacuados  en Salas de Decisión o en Sala Plena de esa Corporación,  sino que sus funciones le son propias por decisión del  legislador, a través de las respectivas codificaciones  procesales o por reglamento y no pueden ser modificados o derogados a  través de una acción de tutela.  

Así  las cosas, el fallo impugnado será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo de 22 de octubre          de 2019 proferido por la          Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,          que negó el amparo promovido por UNER          AUGUSTO BECERRA LARGO.  

2.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente          T7514822.  

2          Arts.          55 y 57 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento General de la Corte          Constitucional.  

3          Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y          04 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992.          Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996,          01 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Capítulo          XIII, “De la          revisión de las sentencias de tutela”,          artículo 49.  

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