ATP873-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

ATP873-2020  

Radicación  n.°  111529  

(Aprobado  Acta n.° 174)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Sería del  caso  resolver  la impugnación formulada por el Gobernador  NEJ WESX y representante legal el Cabildo Indígena del  Resguardo Jambaló (Cauca) BAÇ UKWE CXHABTE KHA’BUWESX  SA’T TAMA KIWE,  frente  a  la  sentencia proferida el 17 de junio de 2020, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual negó  la acción de tutela presentada contra el Consejo Superior de  la Judicatura -Seccional Disciplinaria-, por la presunta vulneración  de sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la  autodeterminación de los pueblos indígenas, a la  diversidad cultural y étnica, al reconocimiento de la  jurisdicción especial étnica y juez natural.  

Al presente  trámite fue vinculado el Juzgado 5º Penal del Circuito de  Popayán.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  El Cabildo Indígena del Resguardo Jambaló (Cauca) Baç  Ukwe Cxhabte Kha’buwesx Sa’t Tama Kiwe, instauró acción  de tutela con el propósito de obtener el amparo de los  derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, y de los  principios de autodeterminación de los pueblos indígenas,  administración de justicia propia, diversidad étnica y  cultural y reconocimiento de la jurisdicción especial étnica  y juez natural, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de  la Judicatura – Sala Disciplinaria. Refiere la representante de la  parte accionante que en el año 2013 Cardenio Medina Ul,  miembro de esa comunidad, fue denunciado ante la Fiscalía  General de la Nación por presuntos actos sexuales en contra de  Y.E.C., también perteneciente a este resguardo; que el Juzgado  Primero Promiscuo de Silvia (Cauca), por auto de 21 de junio de 2018,  libró orden de captura en su contra que se materializó  el 21 de marzo de 2019, imputándosele los punibles de acceso  carnal abusivo en menor de 14 años y, en consecuencia, le fue  dictada medida de aseguramiento.  

Indicó  que ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán, el  23 de agosto de 2019, se dio inicio a la audiencia de formulación  de acusación a la cual comparecieron las autoridades indígenas  junto con la defensa, oportunidad en la que solicitaron «la  remisión del proceso ante la jurisdicción especial  indígena» atendiendo los factores de competencia  personal, territorial, institucional u orgánico y objetivo, y  se informó al despacho de la pertenencia a esa comunidad  indígena de agresor y víctima, en observancia de lo  cual el juzgado suspendió la diligencia y solicitó  tanto a la fiscalía como al resguardo, información  sobre el número de procesos de la misma índole que se  hubieren tramitado durante los año 2013 a 2019. Igualmente  requirió información sobre la existencia de alguna ruta  de atención a las víctimas sexuales.  

Aseveró  que el 23 de octubre de 2019, al reanudare la referida audiencia, se  suministró la información y el despacho dispuso la  remisión del expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura, al determinar que no se configuraba el  elemento institucional u orgánico; cuerpo colegiado que, a su  vez, mediante providencia del 3 de abril de 2020, dirimió el  conflicto de competencia y ordenó remitir las diligencias a la  jurisdicción ordinaria.  

Para la  tutelante, la referida magistratura incurrió en defecto  fáctico ante la falta de análisis integral del acervo  probatorio, pues estableció erróneamente «que la  presunta víctima no pertenecía a nuestra comunidad»,  aparte de no observar que la ruta para la atención a las  víctimas de delitos sexuales y la concesión de un  convenio interadministrativo con el ICBF, a fin de garantizar el  tratamiento psicológico a las presuntas víctimas,  aspectos que estaban plenamente demostrados al interior del asunto  controvertido. Con apoyo en los hechos descritos, pidió que se  revoque la decisión controvertida y, en su lugar, «se  remita la competencia a la jurisdicción especial indígena».  Por auto del 5 de junio de 2020, esta Sala asumió el  conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar  a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás  intervinientes dentro del juicio punitivo, para que si lo  consideraban se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja  constitucional.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo al determinar que la decisión por medio de la cual  se resolvió el conflicto de jurisdicción fue razonable  y atendió las normas que regulan la materia.  

Destacó que  para resolver el conflicto el Consejo Superior de la Judicatura se  apoyó en la más reciente jurisprudencia de la Corte  Constitucional, asentada en sentencias T-617 de 201|0 y T- Radicación  n.° 2020-00408-00 SCLAJPT-11 V.00 7 002 de 2012, donde se  delimitaron como criterios para tal efecto el personal, territorial,  institucional y objetivo.  

Analizados esos  presupuestos, determinó que las consideraciones vertidas por  la autoridad judicial accionada atienden las reglas mínimas de  razonabilidad y justeza, conforme la aplicación de criterios  válidos, los cuales la condujeron a definir que, dada la  gravedad del delito que cometió el miembro perteneciente al  resguardo indígena accionante contra la menor víctima,  la jurisdicción ordinaria penal era la llamada a juzgarlo por  tales hechos, de modo que, esas manifestaciones son legítimas  en la tarea de administrar justicia dentro de un escenario de  independencia judicial, todo lo cual se traduce en que son el  resultado de la interpretación de las normas legales y la  jurisprudencia vigente, aplicables al tema debatido.  

Por otro lado,  adujo que, no es cierto -como lo afirma la accionante-, que la Sala  accionada hubiere dado por sentando que la víctima no  pertenecía a dicho resguardo, cuando de la documental allegada  por el ICBF infirió todo lo contrario y así lo declaró.  

Refirió que  la posición de la parte actora no va más allá de  querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado  por no haber resultado afín con sus intereses.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  Gobernador NEJ WESX y representante legal el Cabildo Indígena  del Resguardo Jambaló (Cauca) BAÇ UKWE CXHABTE  KHA’BUWESX SA’T TAMA KIWE,  solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia,  para ello vuelve a reiterar los argumentos expuestos en el libelo de  la tutela.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si  en este caso está debidamente integrado el contradictorio, y,  solo que acreditarse ese presupuesto, la Sala pasará a  analizar la vulneración de los derechos invocados por el  demandante.  

2. Nulidad  por indebida integración del contradictorio.  

2.1. En  reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido  que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál  es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus  derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional  ni limitar su acción. Éste tiene la obligación  de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y  de vincular a todas las personas y entidades judiciales que pudieron  vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse  afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo  propuesto.  

Revisados los  fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la  presente tutela, se observa que aunque el A  quo  dispuso en el auto que avocó la presente actuación la  vinculación de las partes  e intervinientes que actúan al interior del proceso penal  adelantado en contra de Cardenio  Medina UL, únicamente  se enviaron las comunicaciones al procesado y al Juzgado 5º  Penal del Circuito de Popayán.  

Ello evidencia que  faltó vincular a la Fiscalía General de la Nación  y el Agente del Ministerio Público que actuaron dentro de la  actuación seguida en disfavor de Medina  UL, así  como a la víctima, quienes eventualmente, pueden resultar  afectados y tener interés en la determinación que se  deba adoptar.  

En  consecuencia, se hace necesario poner en conocimiento de la demanda a  los mencionados para  que se pronuncien en torno a lo allí reclamado, pues  de no  ser informados se lesionaría su derecho al debido proceso, en  su manifestación de contradicción.  

En tal orden de  ideas,  se decretará  la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de  tutela emitido el 5 de junio de 2020, inclusive, dejando con plena  validez las pruebas practicadas y aportadas. Por lo tanto, la Sala  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, deberá obrar conforme  a lo expuesto y vincular a las partes e intervinientes que participan  al interior del proceso penal adelantado en contra de Cardenio  Medina UL.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  DECRETAR  la nulidad  de  lo actuado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, a partir del  auto del 5 de junio de 2020, inclusive,  dejando  con plena validez las pruebas practicadas con  arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.  

Segundo:  DEVOLVER  las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda  conforme a lo ordenado en esta providencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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