STP3176-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP3176-2020  

Radicación  n.°  109424  

(Aprobado  Acta n.° 66)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Samuel  Gad,  quien acude a través de apoderado judicial,  frente  a  la  decisión proferida el 7 de febrero de 2020 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó  la tutela presentada en contra de la Fiscalía 21 Especializada  de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de  Dominio, por la presunta vulneración de sus derechos al debido  proceso, a la propiedad privada y al acceso a la administración  de justicia.  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  El  libelista mostró su inconformidad con la fiscalía  demandada por desconocer las Leyes 14[5]3 de 2011 y 1849 de 20171;  la primera en cuanto la duración de los procesos de  competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado no puede  superar 5 años; y la segunda porque a pesar de ser más  favorable a la Ley 793 de 2002, en lo tocante a la imposición  de medidas cautelares sobre bienes, por auto del 27 de mayo de 2009,  dispuso el embargo y secuestro de los bienes siendo “tercero  de buena fe exenta de culpa” y  teniendo como soporte “tanto  mi condena por el nunca existente delito de lavado de activos disque  por exportaciones ficticias que nunca demostraron dentro de un  proceso torticero y amañado…”  

            

3. Reprochó,          además, que el ente instructor haya valorado la declaración          de la testigo Doris          Consuelo Pava Vargas,          quien lo acusa de realizar actividades ilícitas, sin          fundamento alguno. Además, expresó que la Fiscalía          perdió competencia para conocer del proceso, pues a pesar de          su morosidad culminó la etapa probatoria y por auto del 1o          de abril de 2019 corrió traslado a las partes para que          presentara sus alegatos de conclusión, desconociendo los          principios que lo favorecen según la ley 1849/17, y que          necesariamente conllevaba a la preclusión o archivo de la          actuación, entre tanto, sus bienes siguen embargados.  

            

4. Agregó          que de acuerdo con esa normatividad las medidas cautelares no pueden          extenderse por más de 6 meses y en su caso se postergaron por          11 años; no obstante, haberse acreditado en el proceso que          adquirió su patrimonio en forma lícita. Por lo demás,          indicó, que al no contar con otro mecanismo de defensa          judicial, para evitar un perjuicio irremediable, no le queda otra          alternativa que acudir a la tutela.

5. Como          consecuencia de lo anterior, solicitó amparar su derecho al          debido proceso; por tanto, ordenar a la fiscalía accionada          remitir el expediente al Jefe de la Unidad Nacional para la          Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, para que          conforme al mandato contenido en el artículo 49 de la Ley          1453/11, sea designado otro despacho instructor, por haber superado          los términos para resolver y por cuanto, en su criterio la          decisión a adoptar debe ser la preclusión y el          levantamiento de las medidas cautelares.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo al considerar que al interior de proceso de extinción  de dominio identificado con el n.° 3059 ED, el accionante tiene  la oportunidad de activar todos los mecanismos de defensa con el  propósito de reclamar el levantamiento de las medidas  cautelares decretadas sobre los bienes de su propiedad, máxime  si se observa que ya se culminó la etapa probatoria y en la  actualidad se corrió traslado a las partes para que se  presenten los alegatos de conclusión.  

Resaltó que  cualquier solicitud relacionada con el poder de disposición de  sus bienes, se debe debatir al interior del proceso de extinción,  pues no es procedente acudir al juez constitucional para que  intervenga en una causa que se encuentra en trámite.    

LA  IMPUGNACIÓN  

Samuel  Gad,  por conducto de abogado,   insistió  en los planteamientos de la demanda, los cuales están  encaminados a señalar que la autoridad accionada está  conculcando sus derechos fundamentales al tardarse en tramitar el  proceso de extinción de dominio y al afectar con medidas  cautelares los bienes de su propiedad.  

CONSIDERACIONES  

            

1. El asunto          planteado  

Corresponde  a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró  los derechos al  debido proceso, a la propiedad privada y al acceso a la  administración de justicia del interesado,  dentro del proceso de extinción de dominio identificado con el  n.° 3059 ED.  

Para resolver,  previamente verificará si se satisface el principio de  subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2. Si la  actuación no ha finalizado, la tutela se torna improcedente  

2.1.  El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante  un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede  como mecanismo transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otra vía de  defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como medio supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial2.  

2.2.  En  el presente asunto el amparo está dirigido contra el  trámite de extinción de dominio que en la actualidad  adelanta la Fiscalía 21 Especializada de la Unidad de  Extinción de Dominio de Bogotá.  

La Ley 793 de 2002  con sus respectivas modificaciones, desarrolla  la acción de extinción de dominio consagrada  directamente por el artículo 34 de la Constitución  Política, y fija las reglas de procedimiento, dentro de las  cuales existe una fase inicial que se surte ante la Fiscalía,  en la que se promueve una investigación para identificar  bienes sobre los que podría iniciarse el mencionado trámite  y en la que pueden decretarse medidas cautelares, para posteriormente  culminar con la decisión sobre la procedencia o improcedencia  de la extinción de dominio y, según el caso, la  remisión de lo actuado al juez competente.  

Cuando el Estado  ejerce esa acción, en manera alguna se exonera del deber de  practicar las pruebas orientadas a acreditar las causales que dan  lugar a ella ni del deber constitucional de garantizar el derecho de  contradicción a quienes se reputan propietarios de los bienes  y los terceros de buena fe, según el caso.  

Una vez iniciada  la acción, la persona afectada tiene el derecho de oponerse a  la pretensión gubernamental y, para que prospere, debe  desvirtuar la fundada inferencia estatal, valiéndose para ello  de los elementos de juicio idóneos para imputar el dominio  ejecutado  sobre  tales bienes al servicio  de  actividades lícitas.  

Por lo tanto, es  claro que el  juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria  en el cumplimiento propio de sus funciones, pues mientras  el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección  de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese  escenario. De lo contrario, todas las decisiones provisionales que se  tomaran en el transcurso de la actuación de extinción  de dominio estarían siempre sometidas a la eventual revisión  de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior  adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los  procesos judiciales.  

Ciertamente,  teniendo en cuenta que los bienes de propiedad de Samuel  Gad  fueron embargados de forma provisional y que el proceso se encuentra  en la etapa inicial, es evidente que este asunto tendrá que  ser resuelto de manera definitiva por el juzgado de conocimiento en  la sentencia, comoquiera que esa medida –de naturaleza  preventiva- simplemente impide la disposición inmediata de  dichos inmuebles, pero en manera alguna implica, per  se,  su pérdida definitiva.  

De  allí que, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo  debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de  competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros  medios de defensa aptos para garantizar la protección de que  se trata,  con  lo cual deviene improcedente la tutela solicitada.  

2.3.  De otro lado, esta  Sala de Decisión ha señalado que frente  a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario  judicial,  existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción  de tutela.  

El numeral 7º  del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004), prevé como causal de impedimento  el hecho consistente en «Que  el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada».  

El artículo  60 ejúsdem  prevé  que si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando  concurre un motivo para ello, cualquiera de las partes puede  recusarlo.  

Si  lo anterior es así, resulta indiscutible que el libelista  tiene la posibilidad de abogar por la protección de sus  derechos fundamentales al interior del proceso cuestionado, como es,  acudir al trámite de la recusación.  

Además,  la  inconformidad relacionada con el vencimiento de términos  procesales dentro del trámite de extinción de dominio  puede ser expuesta ante la  Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la  Fiscalía General de la Nación, para que en esa  dependencia se adopten  las medidas necesarias encaminadas a materializar las garantías  que le asisten como parte en esa causa.  

Por  último, en el caso particular, no se acreditó y tampoco  advierte la Sala la estructuración de un perjuicio  irremediable que haga necesaria la intervención transitoria  del juez constitucional, pues el accionante no demostró ni  lo avizora la Corte, las alegadas condiciones de inminencia,  urgencia, gravedad e impostergabilidad (Cfr. CC Sentencia T –  081 de 2013) que caracterizan el perjuicio irremediable.  

Así  las cosas, no es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos  legales de defensa con que cuenta, para asumir el estudio de la  demanda como mecanismo de protección transitorio, si bien se  trata de una persona de la tercera edad,  tal situación no constituye la existencia de una amenaza seria  e inminente, frente a la situación planteada.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Tercero.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Por          medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1708 de 2014 “Código          de Extinción de Dominio” y se dictan otras          disposiciones.  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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