STP3178-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP3178-2020  

Radicación  n.°  109356  

Acta  n.° 66  

Bogotá,  D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Diana  María Cumbe Perdomo, frente  a la sentencia proferida el 31 de enero de 2020, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó  el amparo propuesto contra la Procuraduría General de la  Nación y la Secretaría de Integración Social de  esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al  habeas data, al trabajo y al debido proceso.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

La  señora DIANA MARÍA CUMBE PERDOMO acudió a la  acción de tutela contra los mencionados funcionarios, con base  en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información  acopiada, sintetiza de la siguiente forma:  

            

1. El          Juzgado 17 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá,          mediante sentencia del 7 de mayo de 2019, confirmada por la Sala          Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la condenó a la          pena principal de 6 meses y 12 días de prisión y a la          accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y          funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal,          como autora responsable del delito de lesiones personales culposas,          por hechos ocurridos el día 21 de septiembre de 2014.  

            

2. Desde          el año 2016 hasta el 29 de diciembre de 2019, celebró          varios contratos de prestación de servicios con la Secretaría          Distrital de Integración Social de Bogotá.  

            

3. A          raíz de la intención de la Secretaría Distrital          de Integración Social de Bogotá de adicionar el último          contrato suscrito con ella, solicitó sus antecedentes          disciplinarios ante la Procuraduría General de la Nación.  

            

4. Sin          embargo, según el certificado de antecedentes disciplinarios          expedido por la Procuraduría General de la Nación,          tiene una inhabilidad para contratar con el Estado, vigente hasta el          día 24 de junio de 2024.  

            

5. Manifiesta          que a causa de dicha inhabilidad, no pudo extender su contrato de          prestación de servicios; que es madre cabeza de familia, y          tiene a cargo la educación de sus hijos, sin que cuente con          alguien que le brinde el apoyo económico.  

            

6. En          tal virtud, pretende que se le ordene a la Procuraduría          General de la Nación que “borre” el registro de          la inhabilidad para contratar con el Estado y a la Secretaría          Distrital de Integración Social de Bogotá que celebre          un nuevo contrato de prestación de servicio con ella.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  negó  el amparo al  considerar que  el antecedente que registra la accionante en la Procuraduría  General de la Nación, se fundamenta en la sentencia  condenatoria proferida el 7 de mayo de 2019 por el Juzgado 17 Penal  Municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad, por lo que en  la actualidad se encuentra inhabilitada para contratar con el Estado  por el término de 5 años, de conformidad con lo  previsto en los artículos 174 de la Ley 734 de 2002 y 8 de la  Ley 80 de 1993.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Diana  María Cumbe Perdomo  presentó memorial con el que reiteró los planteamientos  de la demanda e indicó que el A quo se dedicó a  analizar la conculcación de su derecho al buen nombre, sin  analizar la trasgresión de sus garantías al mínimo  vital, al trabajo y a la igualdad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas  vulneraron los derechos al  habeas data, al trabajo y al debido proceso de la interesada, al  mantener vigente el registro de inhabilidad para contratar con el  Estado.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela tiene por objeto proteger de  manera efectiva e inmediata los garantías fundamentales cuando  resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos  en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga  de otros medios de defensa judicial.  

3.  En el presente caso, la demanda presentada por Diana  María Cumbe Perdomo  está orientada a que se ordene a la Procuraduría  General de la Nación corregir las anotaciones registradas en  su certificado de antecedentes, donde aparece una inhabilidad para  contratar con el Estado.  

El Código  Disciplinario Único -Ley 734 de 2002- en el    artículo 174 estipula lo referente al registro de las  sanciones de la siguiente manera:  

[…]  Las  sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven  de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con  responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de  investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex  servidores públicos y particulares que desempeñen  funciones públicas en ejercicio de la acción de  repetición o llamamiento en garantía, deberán  ser registradas en la División de Registro y Control y  Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación,  para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.  

El  funcionario competente para adoptar la decisión a que se  refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que  trata el parágrafo 1o. del artículo 38 de este Código,  deberá comunicar su contenido al Procurador General de la  Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez  quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente.  

 La  certificación de antecedentes deberá contener las  anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5)  años anteriores a su expedición y, en todo caso,  aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se  encuentren vigentes en dicho momento. [Negrillas  fuera de texto].  

Esta  norma fue objeto de estudio cuando la Corte Constitucional,  mediante  sentencia  CC  C–1066-2002,  resolvió:  

[…]  Declarar  EXEQUIBLE  el inciso final del Art. 174 de la Ley 734 de 2002, en el entendido  de  que sólo se incluirán en las certificaciones de que  trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas dentro  de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en  todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que  se encuentren vigentes en dicho momento.  [Negrillas  fuera de texto].  

Indicó  la misma Corporación que:  

[…]  En  síntesis  podemos afirmar que la certificación de antecedentes debe  contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones  dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición,  aunque la duración de las mismas sea inferior o sea  instantánea. También contendrá las sanciones o  inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se  expida, aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años  o sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo, la prevista en  el Art. 122 de la Constitución Política.  

La inhabilidad  para contratar con el Estado se deriva del artículo 8, numeral  1, literal (d), de la Ley 80 de 1993 que establece:  

[…]  1o.  Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y  para celebrar contratos con las entidades estatales:   

[…]  

d)  Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución.   

[…]  

Las  inhabilidades que se refieren los literales c), d) e i) se extenderán  por un término de cinco (5) años contado a partir de la  fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, o de la  sentencia que impuso la pena, o del acto que dispuso la destitución;  las previstas en los literales b) y e), se extenderán por un  término de cinco (5) años contado a partir de la fecha  de ocurrencia del hecho de la participación en la licitación  o concurso, o de la de celebración del contrato, o de la de  expiración del plazo para su firma. [Negrillas  fuera de texto].   

3.1.  En este caso, se observa que el 7 de mayo de 2019 el Juzgado 17 Penal  Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá condenó  a Diana  María Cumbe Perdomo  por el delito de lesiones personales culposas. Dicha determinación  fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad  el 17 de junio de esa anualidad.  

En  virtud de lo anterior, es  evidente que a la fecha no han transcurrido cinco años desde  la ejecutoria de la sentencia condenatoria impuesta a  la  accionante1,  por lo que no resulta dable concluir que al negarse la Procuraduría  a excluir el antecedente penal que registra haya vulnerado las  garantías fundamentales cuya protección reclama, toda  vez que no supera el término de vigencia en el registro.  

Si  bien la accionante refiere que el certificado de antecedentes vulnera  sus derechos al trabajo y al mínimo vital,  ante la imposibilidad de contratar con la Secretaría de  Integración Social de Bogotá,  lo cierto es que se trata de una inhabilidad de orden legal que se  derivó de la declaratoria de responsabilidad penal efectuada  en su contra. Por tal motivo, tal actuación no puede ser  objeto de reproche por el juez constitucional, al contar con sustento  legal y jurisprudencial.  

Finalmente,  en  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que  Diana  María Cumbe Perdomo  haya sido discriminada por las demandadas, en relación con  otras personas, pues si bien alega que existen cargos públicos  a los que se puede acceder pese a existir sentencia condenatoria en  virtud de un delito culposo, lo cierto es que esos casos difieren del  que se presenta con Cumbe  Perdomo,  quien no pudo celebrar un contrato de prestación de servicios  con el Estado en virtud de una inhabilidad de orden legal.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          26          de junio          de 2019.  

      

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