SP850-2020(54760)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado Ponente  

SP850-2020  

Radicación 54760  

Aprobado según Acta No.  060  

Bogotá, D.C, once (11)  de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

La  Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la  Procuradora 66 Judicial II de Asuntos Penales de Cali y el defensor  de ÓSCAR MARINO GIL ZÚÑIGA contra la sentencia  de 14 de diciembre de 2018, por medio de la cual el Tribunal Superior  de Cali condenó al procesado, en calidad de Juez Doce Penal  Municipal de Control de Garantías de esa ciudad, como autor  del delito de prevaricato  por acción.  

HECHOS  

El 20 de febrero de 2011,  Policarpo Muñoz Flórez fue capturado minutos después  de herir con un arma de fuego a Juan Carlos Gómez. Ese mismo  día después de legalizada su aprehensión se  realizó ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Cali audiencia en la que el  delegado fiscal le imputó los delitos de homicidio  agravado en el grado de tentativa y  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones,  en calidad de autor.  

Policarpo Muñoz Flórez  aceptó su responsabilidad únicamente por el ilícito  de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

Igualmente, en dicha diligencia  se le impuso medida de  aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario,  debido a que el juez de control de garantías consideró  que constituía un peligro para la seguridad de la sociedad,  era probable que no compareciera al proceso o que no cumpliera la  sentencia y las penas mínimas establecidas para los injustos  de homicidio agravado  en el grado de tentativa y  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones  eran superiores a 4 años.  

Dado el allanamiento parcial de  cargos efectuado por Policarpo Muñoz Flórez, se dispuso  la ruptura de la unidad procesal. Con el radicado  76001-60-00193-2011-04090 se adelantó la actuación  seguida por el homicidio  agravado en el grado de tentativa  ante el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de Cali.  Fue así como, en la audiencia de formulación de  acusación, el representante de la fiscalía varió  la calificación jurídica de la conducta punible y la  adecuó al delito de lesiones  personales (artículos  111, 112 –inciso 2º- y 113 –inciso 2º- de la  Ley 599 de 2000).  Como consecuencia de ello, el proceso fue asignado a los juzgados  penales municipales de conocimiento de esa ciudad.  

El 19 de agosto de 2011, en ese  mismo proceso (radicado  76001-60-00193-2011-04090),  el defensor de Policarpo Muñoz Flórez solicitó  ante el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Cali la revocatoria de la medida de  aseguramiento impuesta a su poderdante, petición a la que  accedió el titular de dicho despacho judicial, razón  por la que se libró la boleta de libertad No. 0558 por el  delito lesiones  personales (siempre  y cuando no existiera orden en sentido contrario de autoridad  competente).  

Por su parte, el Coordinador de  la Cárcel Distrital de Villahermosa de Cali no hizo efectiva  la libertad de Policarpo Muñoz Flórez, por cuanto  existían inconsistencias relacionadas con el asunto por el que  se encontraba recluido y dudas respecto de si debía permanecer  detenido por cuenta de otro proceso, razón por la que le  solicitó al Juez Coordinador del Centro de Servicios  Judiciales de Cali aclarar dicha situación.  

Debido a ello, y ante la  imposibilidad de materializarse la libertad de Policarpo Muñoz  Flórez, su defensor nuevamente, pero en el proceso surtido por  el delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones (nuevo  radicado 76001-60-00000-2011-00127),  pidió la revocatoria o sustitución de la medida de  aseguramiento impuesta, para la cual alegó, entre otras  circunstancias, que Muñoz Flórez tenía a su  cargo una “gallera” que funcionaba en su domicilio y se  encontraba enfermo.  

De tal requerimiento le  correspondió conocer al Juzgado Doce Penal Municipal de  Control de Garantías de Cali, del  que era titular ÓSCAR MARINO GIL ZÚÑIGA.  

El 7 de septiembre de 2011, el  juez GIL ZÚÑIGA ordenó la libertad inmediata e  incondicional de Policarpo  Muñoz Flórez, en atención a que cualquier medida  de aseguramiento que pesaba en su contra ya había sido  revocada por su homólogo Diecisiete. Es decir, porque Muñoz  Flórez no podía continuar privado de la libertad en  establecimiento carcelario por no existir, en su opinión,  boleta de encarcelamiento vigente por el delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

Dicha decisión en  criterio del Juez Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Cali,  que conoció del proceso surtido contra Policarpo Muñoz  Flórez por el injusto de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones,  era manifiestamente contraria a la ley, razón por la que  compulsó copias penales en contra de ÓSCAR  MARINO GIL ZÚÑIGA.  

ANTECEDENTES PROCESALES  RELEVANTES  

1. El  17 de junio de 2014, ante el Juzgado Quince Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Cali, la fiscalía  le imputó a ÓSCAR MARINO GIL ZÚÑIGA el  delito de prevaricato  por acción,  en los términos del artículo 413 de la Ley 599 de 2000,  con la circunstancia de mayor punibilidad establecida en el numeral  9º (la  posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad,  por su cargo, posición económica, ilustración,  poder, oficio o ministerio)  del artículo 58  del Código Penal, cargo que no aceptó1.  

2. El  3 de julio de 2014, la delegada de la fiscalía radicó  ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali escrito de  acusación2,  cuya formulación en audiencia se efectuó el día  24 de ese mismo mes y año,  sin modificaciones en relación con la calificación  jurídica de la conducta3.  

3. Celebrada  la audiencia preparatoria4  y el debate oral y público5,  el 14 de diciembre de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali dictó sentencia en la que declaró a ÓSCAR  MARINO GIL ZÚÑIGA  penalmente responsable como autor del delito de prevaricato  por acción.  

En consecuencia, lo condenó  a la pena principal de 4 años de prisión, multa por el  equivalente a 66.66 salarios mínimos legales mensuales  vigentes y como accesoria le impuso la inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el término  de 80 meses. Le negó los mecanismos sustitutivos de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria6.  

En lo que respecta a la  circunstancia de mayor punibilidad establecida en el numeral 9º  del artículo 58 del Código Penal, el Tribunal no  encontró acreditada la misma.  

4.  Contra la anterior  determinación la Procuradora 66 Judicial II de Asuntos Penales  de Cali y el defensor de ÓSCAR MARINO GIL ZÚÑIGA  interpusieron recursos de apelación de los que ahora se ocupa  la Sala.  

LA DECISIÓN APELADA  

1. El  Tribunal halló satisfechos los requisitos previstos en el  artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para proferir condena  contra ÓSCAR MARINO GIL ZÚÑIGA y, en   consecuencia, lo declaró responsable del delito de prevaricato  por acción.  

2.  En primer lugar,  consideró acreditada la tipicidad objetiva de la conducta  investigada, pues la decisión proferida por el procesado el 7  de septiembre de 2011 es manifiestamente contraria a la ley, ya que  riñe con las normas que regulan la revocatoria de las medidas  de aseguramiento, por las siguientes razones:  

2.1 El  acusado ordenó la libertad inmediata e incondicional de  Policarpo Muñoz  Flórez sin haber revocado la medida de aseguramiento privativa  de la libertad en centro carcelario que pesaba en su contra por el  delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

Justamente, la decisión  proferida el 19 de agosto de 2011 por el Juez Diecisiete Penal  Municipal de Control de Garantías de Cali consistió en  revocar la medida de aseguramiento impuesta a Policarpo Muñoz  Flórez pero solo por el injusto de lesiones  personales. Por  tanto, contrario a lo señalado por el aquí procesado,  si existía boleta de encarcelación a nombre de Muñoz  Flórez por la conducta punible de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

2.2  Es claro que ÓSCAR  MARINO GIL ZÚÑIGA desconoció que para el 7 de  septiembre de 2011 (fecha  en que se adoptó la decisión censurada)  no habían desaparecido las circunstancias que motivaron la  imposición de la medida de aseguramiento a Policarpo  Muñoz Flórez, esto es, que constituía un peligro  para la seguridad de la sociedad, la probabilidad de que no  compareciera al proceso y que no cumpliera la sentencia.  

2.3 Era  tal la claridad de la situación que no admitía  equivocación alguna la respuesta a la petición de  revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento  presentada por el defensor de Muñoz  Flórez.  

Lo anterior, a tal punto que  el mismo apoderado de Policarpo  Muñoz Flórez no negó la existencia de dicha  medida de aseguramiento impuesta respecto del ilícito de  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones,  siendo esa la razón por la que solicitó su revocatoria  o sustitución.  

2.4 Lo  sostenido por el acusado relacionado con que (i) no estaba vigente la  medida de aseguramiento proferida contra Policarpo  Muñoz Flórez y (ii) no existía boleta de  encarcelación a su nombre, riñe de manera ostensible  con la legislación procesal penal «en  atención a que el Juez tenía en su momento los  elementos de juicio que no le permitían concluir que no  existían razones jurídicas para que esa persona  continuara privada de la libertad con base en una medida de  aseguramiento que estaba vigente».  

3.  En lo que atañe  al elemento subjetivo de la conducta imputada, el Tribunal estimó  que las pruebas recaudadas y la valoración de las  circunstancias que rodearon los hechos permiten concluir que ÓSCAR  MARINO GIL ZÚÑIGA actuó dolosamente.  

3.1 En  ese sentido, señaló que el procesado era conocedor de  las normas que rigen la revocatoria de las medidas de aseguramiento y  que la privación de la libertad de Policarpo  Muñoz Flórez se ordenó por los dos delitos  imputados.  

Además, no se requería  de ningún juicio profundo para resolver la petición de  la defensa. Es  decir, la situación de Policarpo  Muñoz Flórez  era tan evidente y clara que no admitía duda alguna, ni  aclaración, razón por la que no es dable aceptar  ninguna clase de planteamiento exculpatorio en el comportamiento del  Juez implicado.  

3.2  ÓSCAR MARINO  GIL ZÚÑIGA siempre tuvo claro que los motivos por los  cuales Policarpo Muñoz  fue privado de su libertad no desaparecieron.  

Así, conoció de  la ruptura de la unidad procesal que se originó con el  allanamiento a cargos parcial y que solo había sido revocada  la medida de aseguramiento por el Juez Diecisiete Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Cali respecto del  injusto de lesiones  personales.  

3.3 El  propio defensor de Muñoz  Flórez reconoció  que su poderdante estaba legalmente privado de la libertad, al punto  que fue dicha la razón por la que solicitó la  revocatoria o sustitución de esa medida de aseguramiento por  el ilícito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

Sin embargo, el procesado en  forma caprichosa modificó y tergiversó las  circunstancias que rodearon la captura e imposición de la  medida de aseguramiento a Muñoz  Flórez, como por  ejemplo, el hecho de contar con antecedentes penales y que al momento  de su aprehensión estaba gozando de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena que le había  sido concedida en otro proceso, todo ello, a fin de otorgarle la  libertad inmediata e incondicional.  

4.  En lo concerniente a  la circunstancia de mayor punibilidad señalada en el numeral  9º del artículo 58 del Código Penal, el Tribunal  indicó que no daría aplicación a la misma, ya  que se vulneraría el principio de non  bis in ídem,  al valorarse dos veces, de manera desfavorable para el procesado, su  condición de juez de la República.  

5.  En punto de la  tasación de la pena, identificó el límite mínimo  y máximo de la sanción aplicable7,  se ubicó en el primer cuarto de movilidad y le impuso al  acusado la pena mínima de 48 meses de prisión, multa  por el equivalente a 66.66 salarios mínimos legales mensuales  vigentes y 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas.  

6.  Finalmente, el  Tribunal le negó a ÓSCAR MARINO GIL ZÚÑIGA  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria, por prohibición expresa del  artículo 68A de la Ley 599 de 2000.  

LOS RECURSOS DE APELACIÓN  

La sentencia de primera  instancia fue apelada por la Procuradora 66 Judicial II de Asuntos  Penales de Cali y el defensor de ÓSCAR MARINO GIL ZÚÑIGA.  Los dos recurrentes solicitaron la absolución del procesado  bajo los siguientes argumentos:  

Procuradora 66 Judicial II  de Asuntos Penales de Cali  

1. El  fallo apelado no se ajusta al orden jurídico y desconoce las  garantías constitucionales que rigen el proceso penal, toda  vez que el Tribunal no se pronunció respecto de cada uno de  los argumentos de la defensa y los que expuso como agente del  Ministerio Público al momento de presentar los alegatos de  conclusión.  

2. Contrario  a lo señalado en la sentencia de primer grado, el procesado si  se pronunció respecto de la revocatoria de la medida de  aseguramiento impuesta a Policarpo  Muñoz Flórez. Así, adujo que era un peligro para  la sociedad y reconoció los antecedentes que obraban a su  nombre, solo que, al considerar que no existía medida de  aseguramiento vigente en su contra, razonó que no era dable  que permaneciera privado de la libertad.  

3. La  situación de Policarpo Muñoz Flórez no es de la  claridad absoluta que pregona el Tribunal, ya que en  la audiencia de 7 de septiembre de 2011, tanto la defensa como el  delegado fiscal afirmaron que solo existía contra Muñoz  Flórez una medida de aseguramiento.  

De ahí que GIL ZÚÑIGA  haya considerado que la boleta de encarcelamiento contra Policarpo  Muñoz había sido revocada el 19 de agosto de 2011 por  el Juez Diecisiete Penal Municipal de Control de Garantías de  Cali.  

Incluso, el Juez ahora  procesado interrogó en varias oportunidades al defensor y al  representante del ente acusador sobre la boleta de encarcelación  proferida a nombre de Policarpo  Muñoz Flórez, situación de la cual se evidencia  que en ese momento no le fue puesta de presente aquella que en su  momento emitió el Juez Cuarto Penal Municipal de Control de  Garantías de Cali cuando le impuso medida de aseguramiento por  los delitos de homicidio  agravado en el grado de tentativa y  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

4. ÓSCAR  MARINO GIL ZÚÑIGA no desconoció la ruptura de la  unidad procesal ordenada en el proceso seguido contra Policarpo  Muñoz Flórez, siendo esa la razón por la que  replicó sobre el procedimiento que debió seguir la  fiscalía ante dicha situación, este era, en su  criterio, solicitar medida de aseguramiento por el injusto de  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

Y es que si bien el Tribunal  sostiene que al darse la ruptura de la unidad procesal la medida de  aseguramiento impuesta a Muñoz Flórez se mantenía  por separado para cada uno de los delitos imputados, lo cierto es que  tal conclusión es estrictamente objetiva, razón por la  que no se puede argumentar de forma razonable que el aquí  implicado adoptó la decisión censurada caprichosamente.  

5. En  el caso concreto se endilgó responsabilidad a ÓSCAR  MARINO GIL ZÚÑIGA objetivamente, por cuanto el Tribunal  «obvió  el análisis de las circunstancias de carácter  subjetivas que rodearon los hechos, cercenando las pruebas, tal como  se indicó, no hilvana los sucesos, y solo se enfoca en  replicar, una y otra vez, en el desarrollo de su fundamentación,  el mismo reproche que hace la Fiscalía en la Acusación  y Alegatos».  

6. Por  último, en caso de no concluirse que la decisión objeto  de censura es razonable, manifestó la recurrente que es dable  colegir que el procesado incurrió en un error de tipo vencible  y, en ese sentido, habrá que decirse que la conducta debe  tratarse como culposa, modalidad que no admite el delito de  prevaricato por  acción, por  lo que también procede su absolución.  

Defensor de ÓSCAR  MARINO GIL ZÚÑIGA  

1. El  Tribunal obvió que ÓSCAR MARINO GIL ZÚÑIGA  el 7 de septiembre de 2011 como Juez Doce Penal Municipal de Control  de Garantías de Cali no emitió decisión alguna,  ya que solo dispuso se diera cumplimiento a una orden emitida  anteriormente por otro juez.  

Dicho evento evidencia la  ausencia de tipicidad objetiva en el caso concreto, al no encajar la  conducta del procesado en el tipo penal de prevaricato  por acción.  

2. En  relación al aspecto subjetivo del injusto por el que se  procede, no se demostró que el acusado haya actuado  dolosamente. Por el contrario, el comportamiento del procesado se  halla ajustado a la Constitución y a la ley, pues ejecutó  la decisión que su homólogo Diecisiete había  adoptado al revocar la medida de aseguramiento impuesta a Policarpo  Muñoz Flórez, razón por la cual ordenó su  libertad inmediata e incondicional.  

3. De  forma subsidiaria y sin sustentación alguna, solicitó  se le conceda a GIL  ZÚÑIGA la  prisión domiciliaria conforme lo normado en el artículo  38 de la Ley 599 de 2000.  

LA INTERVENCIÓN DE LA  NO RECURRENTE  

La Fiscal Sexta Delegada ante  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali manifestó que no  le asiste razón a la defensa cuando sostiene que el procesado  no adoptó ninguna decisión en la audiencia celebrada el  7 de septiembre de 2011, por cuanto en dicha diligencia expuso las  razones de hecho y de derecho en que fundamentó la orden de  libertad de Policarpo  Muñoz Flórez, disposición que se predica  prevaricadora.  

En lo que respecta al carácter  manifiestamente contrario a la ley de esa determinación, se  tiene acreditado que el implicado desconoció lo normado en el  artículo 318 de la Ley 906 de 2004, como quiera que la  revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a Muñoz  Flórez por el delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones  solo procedía de haberse verificado que las circunstancias que  motivaron la misma habían desaparecido, sin que en efecto ello  haya ocurrido.  

Adicionalmente, ÓSCAR  MARINO GIL ZÚÑIGA no era el llamado o el competente  para ejecutar las decisiones de otro juez de control de garantías,  en este caso, del Juez Diecisiete Penal Municipal de esa categoría  que revocó la medida de aseguramiento que pesaba sobre  Policarpo Muñoz  Flórez pero por el injusto de lesiones  personales,  y tampoco era  procedente dejar en libertad a Muñoz Flórez cuando lo  cierto es que a su nombre figuraba la medida de aseguramiento (junto  con la respectiva boleta de detención) por el ilícito  de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

Los eventos descritos sin lugar  a duda evidencian no solo la ilegalidad de la decisión  censurada, sino la voluntad del procesado dirigida a adoptar esa  determinación de forma caprichosa.  

Incluso, es clara la  vulneración del bien jurídico de la administración  pública, pues dada la materialización de la libertad de  Muñoz Flórez no se ha podido hacer efectiva su captura  por la sentencia proferida en su contra por el Juzgado Tercero Penal  del Circuito de Conocimiento de Cali por el delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

En consecuencia, solicitó  se confirme la sentencia emitida el 14 de diciembre de 2018 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que condenó  a ÓSCAR MARINO  GIL ZÚÑIGA en calidad de autor del injusto de  prevaricato por  acción.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Competencia  

De conformidad con el numeral  3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es  competente para decidir sobre los recursos impetrados, porque fueron  promovidos contra una sentencia de primera instancia proferida por un  Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

2. Precisión inicial  

Encontrándose en curso  esta actuación a fin de que la Sala resolviera los recursos de  apelación interpuestos contra la sentencia de primera  instancia, ÓSCAR  MARINO GIL ZÚÑIGA radicó los días 22 de  marzo y 2 de mayo de 2019 en la Secretaría de esta Corporación  sendos memoriales en virtud de los cuales solicitó la  revocatoria de la decisión adoptada por el Tribunal Superior  de Cali. Como sustento de su pretensión remitió copia  de la audiencia que presidió el 7 de septiembre de 2011 como  Juez Doce Penal Municipal de Control de Garantías de Cali y de  la diligencia realizada el 19 de agosto de ese mismo año por  su homólogo Diecisiete, en el proceso penal seguido contra  Policarpo Muñoz Flórez.  

Al respecto es necesario  precisar que lo alegado por el procesado no será tenido en  cuenta en la presente decisión, como quiera que dichos  documentos se presentaron de forma extemporánea, es decir,  vencido el término concedido para impugnar el fallo de primer  grado. Por tanto, no es dable que los reparos allí plasmados  sean atendidos en esta instancia.  

Adicionalmente, los discos  compactos aportados, según lo afirma el mismo implicado,  contienen los audios de las referidas diligencias, los cuales fueron  debidamente incorporados al proceso en el curso del juicio oral como  pruebas de la fiscalía, razón por la cual su aducción  era innecesaria.  

3. El  delito de prevaricato por acción  

El prevaricato  por acción está  definido en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, así:  

«El  servidor público que profiera resolución, dictamen o  concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro  (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a  trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes,  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144)  meses».  

La conducta así  definida es de sujeto activo calificado, pues el agente debe ser un  servidor público, y de verbo rector simple – proferir -,  que aparece acompañado de los elementos normativos  «resolución,  dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley».  

Desde el aspecto  objetivo, el delito se configura cuando el servidor público,  judicial o administrativo, emite, en ejercicio de sus funciones, una  decisión que contraviene de manera ostensible o evidente la  ley, entendida esta en su concepción material, es decir,  cualquier norma jurídica aplicable al caso concreto sobre el  cual le corresponde proveer.  

A partir de la expresión  «manifiestamente» que califica la contrariedad que debe  existir entre la resolución, dictamen o concepto y el derecho  aplicable, la Sala ha sostenido que estas deben contener  «conclusiones  abiertamente opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo  el cual debe resolverse el asunto»8,  de modo que  

«…para  que el acto, la decisión o el concepto del funcionario público  sea manifiestamente contrario a la ley, debe reflejar su oposición  al mandato jurídico en forma clara y abierta, revelándose  objetivamente que es producto del simple capricho, de la mera  arbitrariedad, como cuando se advierte por la carencia de sustento  fáctico y jurídico, el desconocimiento burdo y mal  intencionado del marco normativo»9.  

Así, quedan por  fuera del ámbito de aplicación del tipo penal en  comento aquellas decisiones que, aunque puedan reputarse equivocadas  o erradas, responden a una apreciación dubitativa,  problemática, razonable o plausible del derecho o de las  pruebas10.  

En relación con  el aspecto subjetivo de la conducta, es claro que únicamente  fue establecida por el legislador en la modalidad dolosa, lo que  supone que la contrariedad entre lo resuelto y el ordenamiento  jurídico debe ser producto de la voluntad conscientemente  dirigida a emitir una decisión ilegal. En ese orden, están  excluidas del escrutinio penal las decisiones cuya oposición  manifiesta a la ley se deriva de la impericia, ignorancia o  inexperiencia del funcionario11.  

4. El caso concreto  

4.1  Como quiera que la competencia del superior funcional está  restringida, en virtud del principio de limitación, a las  circunstancias objeto de impugnación y a las que le estén  inescindiblemente asociadas, el examen de la Sala se circunscribirá  a aquéllas sobre las cuales los recurrentes han exteriorizado  discrepancia.  

Con todo, antes de  emprender el análisis de las censuras y en aras de la  claridad, es necesario precisar los siguientes hechos de relevancia  jurídica que fueron demostrados por la fiscalía y no  han sido controvertidos:  

4.1.1  La calidad de  servidor público del doctor ÓSCAR MARINO GIL ZÚÑIGA  para el 7 de septiembre de 2011, fecha en la que desempeñó  el cargo de Juez  Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Cali.  

4.1.2 El  acusado ÓSCAR  MARINO GIL ZÚÑIGA,  en condición de Juez Doce Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Cali, en audiencia realizada el 7  de septiembre de 2011, ordenó la libertad inmediata e  incondicional de Policarpo  Muñoz Flórez.  

Esencialmente, en cuanto  interesa resaltar para los actuales fines, consideró:  

4.1.2.1 En  contra de Policarpo  Muñoz Flórez sólo se profirió una medida  de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión  y, por ende, a su nombre únicamente obraba una boleta de  encarcelación que fue revocada por el Juez Diecisiete Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de Cali.  

En consecuencia, no era dable  revocar nuevamente dicha medida cuando su homólogo no precisó  si la misma continuaba vigente por el ilícito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

4.1.2.2 Debido  a la ruptura de la unidad procesal decretada en el proceso penal  seguido contra Muñoz Flórez, la fiscalía debió  solicitar la imposición de una medida de aseguramiento  privativa de la libertad en centro carcelario por el ilícito  de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones,  sin embargo ello no ocurrió.  

4.1.2.3 Si  bien Policarpo Muñoz Flórez constituye un peligro para  la sociedad, ya que delinquió mientras gozaba del subrogado de  la suspensión condicional de la ejecución de la pena  que le había sido concedido en otra actuación, lo  cierto es que no se puede presumir o deducir que en su contra obra  medida de aseguramiento vigente por el delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones,  así la pena establecida para dicho injusto sea de 4 años  de prisión.  

4.1.2.4 En  contra de Muñoz Flórez no existe medida de  aseguramiento, ni mucho menos boleta de encarcelación,  situación ante la cual lo procedente es ordenar su libertad  inmediata e incondicional.  

4.1.2.5 De  acuerdo con lo manifestado por la defensa y el representante del ente  acusador, el Juez Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías  de Cali que ordenó privar de la libertad a Muñoz Flórez  no precisó que dicha determinación se haya adoptado por  los dos delitos imputados.  

Por tanto, solo se trató  de una boleta de detención la emitida contra Policarpo Muñoz  en virtud de una medida de aseguramiento que fue revocada con  antelación, razón por la que no es dable mantenerlo en  reclusión.  

4.2 Ahora,  los apelantes critican la sentencia del Tribunal en cuanto concluyó  que i) lo dispuesto por ÓSCAR  MARINO GIL ZÚÑIGA es  ostensiblemente contrario al orden jurídico y ii) el acusado  obró dolosamente. En ese orden, la Corte abordará el  estudio de los reparos expresados por los recurrentes.  

Es necesario precisar  que contrario a lo sostenido por la  Procuradora 66 Judicial II de Asuntos Penales de Cali,  la Sala no advierte la vulneración de ninguna de las garantías  debidas a las partes, ni de los  principios que rigen el proceso penal, por ausencia o motivación  incompleta del fallo de primera instancia.  

Así, lo alegado por la  representante del Ministerio Público en este punto no pasó  de ser una afirmación, ya que no expuso cuáles fueron  los reparos que no se atendieron en el fallo de primer grado y la  forma en que dicha situación afectó los derechos del  procesado.  

4.3 Como  se expuso, uno de los ingredientes normativos del tipo penal de  prevaricato por  acción consiste  en que el servidor público «profiera  resolución, dictamen o concepto».  

Oportuno resulta recordar que  por resolución debe entenderse aquella providencia emitida por  autoridad judicial o por funcionario administrativo en ejercicio de  sus atribuciones «y  no necesariamente ha de presentar los caracteres formales de auto  interlocutorio o de sentencia, lo que importa es que en ella el  servidor público decida algo en ejercicio de su función»  (CSJ, 21 ago.  2013, rad. 39751).  

Ahora, la  defensa plantea que la conducta del juez ÓSCAR  MARINO GIL ZÚÑIGA es atípica, toda vez que en la  audiencia realizada el 7 de septiembre de 2011 se limitó a  ejecutar la orden de libertad proferida por el Juez Diecisiete Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de Cali.  

Es decir, en su criterio, el  procesado no adoptó ninguna determinación en concreto,  razón por la que no es dable predicar que profirió una  “resolución” manifiestamente contraria a derecho.  

Tal aserto  para la Sala es del todo desacertado. Ciertamente lo que se calificó  de prevaricador fue la orden de libertad inmediata e incondicional  que emitió el aquí procesado a favor de Policarpo Muñoz  Flórez. Sin embargo, dicha determinación no se trató  simplemente de un acto de ejecución como lo propone la  defensa.  

Por el  contrario, constituyó una verdadera providencia a partir de la  cual impartió una orden de libertad e impuso   obligaciones a  las autoridades administrativas, como lo fue, al Juez Coordinador del  Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali del  Sistema Penal Acusatorio, funcionario que emitió la boleta de  libertad No. 0558 de 19 de agosto de 2011, conforme lo dispuesto por  el juez GIL ZÚÑIGA12.  

Además,  dicha orden de libertad se fundamentó, según su  contenido objetivo, en diversas consideraciones relacionadas con la  existencia o no de una medida de aseguramiento proferida contra Muñoz  Flórez y si a su nombre obraba boleta de encarcelación.  

Entonces,  salta a la vista, que lo dispuesto por el acusado constituye una  providencia judicial correspondiente a un auto, proferido en virtud  de la competencia que el artículo 318 de la Ley 906 de 2004 le  asigna a los jueces de control de garantías para resolver las  peticiones de revocatoria o sustitución de las medidas de  aseguramiento.  

Así,  fue justamente en razón de la solicitud de revocatoria, y en  subsidio de sustitución, de la medida de aseguramiento  impuesta a Policarpo Muñoz Flórez presentada por su  defensor, que el Juez Doce Penal Municipal con Función de  Control de Garantía de Cali, doctor ÓSCAR  MARINO GIL ZÚÑIGA, ordenó la libertad de Muñoz  Flórez.  

Incluso, lo  alegado por la defensa desconoce las normas que regulan la  competencia respecto de la función de control de garantías,  ya que ninguna de ellas asigna la labor de dar ejecución a las  órdenes proferidas por jueces de esa misma especialidad.  

Bajo este  entendido, fácil se concluye que lo alegado por la defensa es  improcedente en punto de la supuesta inexistencia del objeto material  requerido por la descripción típica del delito de  prevaricato  por acción.  La orden de libertad de Muñoz Flórez sí  constituye una resolución  judicial.  

4.4  Por  otro lado, contrario a  lo alegado por los apelantes, la Sala encuentra que la orden de  libertad dispuesta por ÓSCAR  MARINO GIL ZÚÑIGA  contraviene en forma manifiesta la normatividad aplicable. Por tanto,  el Tribunal no erró al tener por demostrada la tipicidad  objetiva de la conducta investigada.  

La determinación de si  la «resolución,  dictamen o concepto»  es manifiestamente contraria a la ley entraña un juicio  valorativo, cuya orientación dependerá de la forma de  trasgresión del ordenamiento jurídico, porque, a manera  de ejemplo, será de una naturaleza cuando la misma recae sobre  la valoración probatoria (CSJ, 8 may. 2017, rad. 48199, entre  otras), y de otra sustancialmente diferente cuando el vicio atañe  a la interpretación o aplicación de las normas.  

Al respecto, la jurisprudencia  ha considerado (CSJ, 15 oct. 2014, rad. 43.413 y 17 jun. 2015, rad.  45.622) que el tipo penal se realiza en su aspecto objetivo cuando  las decisiones se sustraen sin argumento alguno del texto de  preceptos legales claros y precisos o cuando los planteamientos  invocados para ello no resultan de manera razonablemente atendibles  en el ámbito jurídico, esto es, por responder a una  palmaria motivación sofística groseramente ajena a los  medios de convicción o por tratarse de una interpretación  contraria al nítido texto legal. También, ha dicho la  Sala que (CSJ, 23 oct. 2014, rad. 39.538), como consecuencia de una  valoración probatoria abiertamente desfasada, ajena a las  reglas de la sana crítica, sesgada o palpablemente  parcializada, puede configurarse la conducta punible.  

Con fundamento en lo  anterior, se halla que la decisión censurada es  manifiestamente ilegal, ya que le asiste razón al Tribunal  Superior de Cali al sostener que en el proceso seguido contra  Policarpo Muñoz Flórez la medida de aseguramiento  impuesta por el delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones  se encontraba vigente y, por tanto, existía boleta de  encarcelamiento a su nombre, eventos que impedían ordenar su  libertad inmediata e incondicional.  

Justamente, la  privación de la libertad en centro carcelario de Policarpo  Muñoz Flórez obedeció a la orden emitida el 20  de febrero de 2011 por el Juez Cuarto Penal Municipal de Control de  Garantías de Cali13.  

Las razones por las cuales  dicho despacho judicial adoptó tal determinación  consistieron en que halló acreditado que Muñoz Flórez  constituía un peligro para la seguridad de la sociedad y era  probable que no compareciera al proceso o que no cumpliera la  sentencia (numerales 2º y 3º del artículo 308 de la  Ley 906 de 2004).  

Ello, como quiera que fue  capturado en flagrancia, momento para el cual estaba disfrutando del  subrogado de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena que le había sido concedido en otro proceso.  

Además, los ilícitos  imputados de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones  y homicidio agravado  en el grado de tentativa tenían  establecida para la fecha de su captura (20 de febrero de 2011) una  pena mínima igual y superior a cuatro años de prisión  respectivamente (numeral 2º del artículo 313 del Código  de Procedimiento Penal).  

Bajo este entendido, cierto es  que respecto de cada uno de los delitos endilgados se profirió  medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de  reclusión, eso sí, de forma indistinta y en la misma  audiencia para los dos ilícitos.  

«(…)  una vez escuchados cada uno de los planteamientos elevados por las  partes intervinientes, dentro de lo que demanda el art. 306 CPP,  entra a analizar si se cumplen los requisitos meramente subjetivos  del art. 308 CPP, que demanda si hay lugar o no a una medida de  aseguramiento, uno que tiene que ver con la inferencia razonable si  se está ante el presunto responsable de las conductas  imputadas por la fiscalía, respecto a la fabricación,  tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones, no hay  lugar a pronunciamiento a pesar de contar con EMP al existir la  aceptación parcial de los cargos en forma libre y voluntaria  no es necesario ahondar en ellos, al considerarse autor responsable,  frente al homicidio agravado en grado de tentativa, contando con los  EMP, como (…) con los que se infiere que se está ante  el presunto autor responsable de la conducta imputada, en cuanto a  los que taxativamente el legislador estableció (…) la  actitud del imputado es del desprecio total por el derecho a la vida,  lo que indica que la vida de sus semejantes no le interesa, no  respeta la vida de sus semejantes, entonces, como va a respetar la  justicia, es como en el año 2009, se le otorgó un  beneficio de libertad condicional, el cual no respetó, al  conseguir un arma ilegal para atentar contra sus semejantes, por lo  que no se puede esperar que se sujete a la nueva pena al aceptar  parcialmente los cargos y que decir si es vencido en juicio, ya la  justicia fue benévola con él (…) adentrándose  al presupuesto objetivo, se determina que se cumple, y encontrando  que la medida de aseguramiento se muestra necesaria, adecuada,  proporcional y razonable, frente a los fines constitucionales para  proteger a la comunidad de este tipo de conductas y garantizar la  comparecencia del imputado al proceso, como quiera que se abrirá  juicio oral frente a un delito y para el cumplimiento de la pena, por  la aceptación de cargos parcial, en consecuencia, se atiende  la pretensión de la fiscalía, no atendiendo lo  solicitado por la defensa, por lo expuesto y al tener que el imputado  no cumple con los mandamientos legales, al gozar de beneficios que se  le otorgaron, la Judicatura IMPONE  MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA EN  ESTABLECIMIENTO CARCELARIO al  señor POLICARPO  MUÑOZ FLÓREZ»14.  

En efecto, la petición  del delegado fiscal en esa diligencia se realizó por los dos  delitos imputados a Muñoz Flórez, siendo esta la razón  por la que la sustentación para privarlo de la libertad  obedeció a un análisis y ponderación sobre  la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad de  la medida para garantizar el logro de un contenido de orden  constitucional. Ese ejercicio judicial estuvo predeterminado por las  precisas particularidades del asunto, especialmente por la  suficiencia de los elementos materiales probatorios, el perfil del  procesado y la naturaleza de los delitos por los que se procedía.  

Lo anterior, al  punto de que la boleta de encarcelación No. CS-0094-2011 de 21  de febrero de 2011 fue librada por los dos ilícitos  imputados15.  

Comedidamente  informo a usted que el JUZGADO  4 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS  de esta ciudad dentro de la audiencia preliminar realizada el 20 de  febrero de 2011 dentro del presente proceso PROFIRIÓ  MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA INTRAMURAL en  contra del señor POLICARPO  MUÑOZ FLÓREZ  identificado  con cédula de ciudadanía No.  19.077.984 investigado  por los punibles de HOMICIDIO  EN GRADO DE TENTATIVA y FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE  ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.  El antes mencionado queda a órdenes de esta dependencia  judicial.  

Ahora, como consecuencia  del allanamiento parcial de los cargos, se dispuso la ruptura de la  unidad procesal, fenómeno jurídico del cual se deriva  que la medida de aseguramiento corrió su suerte de forma  distinta y separada para cada uno de los delitos endilgados.  

Justamente, la actuación  seguida contra Policarpo Muñoz por la conducta punible de  homicidio en el grado  de tentativa se  adelantó bajo el radicado 760016000193-2011-04090, mientras  que, en lo que respecta al injusto de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones se  asignó el SPOA 760016000000-2011-00127.  

Por tanto, de una misma  actuación surgieron dos procesos diferentes y cada uno de los  delitos quedó cobijado con la medida de aseguramiento  imputada.  

Ello, en atención a que  si bien, de acuerdo al principio  de unidad procesal contenido en el artículo 50 de la Ley 906  de 2004, la regla general es que por cada delito se adelante un  proceso penal, sin importar el número de autores o partícipes,  el ordenamiento procesal establece que hay circunstancias en las que  no es posible mantener la unidad procesal, por lo que tiene  previstas, de manera enunciativa, algunas causales que hacen viable  la ruptura de la misma (artículo 53 Ley 906 de 2004), como lo  es que “no se  haya proferido para todos los delitos o para todos los procesados  decisión que anticipadamente ponga fin al proceso”  (numeral 3º).  

Conforme a  lo anterior, cuando se presenta  la ruptura de la unidad procesal por allanamiento parcial a los  cargos enrostrados, se tramita una actuación diferente e  independiente por cada una de las conductas punibles por las que se  procede.  

De ese modo, las diligencias  que frente a uno de los delitos se produzcan no afectan a los otros  procesos, es decir, existe autonomía en las consecuencias  jurídicas de cada una de las actuaciones derivadas de la  ruptura de la unidad procesal.  

   

Esto fue lo que ocurrió  en el asunto objeto de examen, pues una vez decretada la ruptura de  la unidad procesal la orden dada por el Juez Diecisiete Penal  Municipal de Control de Garantías de Cali (revocatoria de la  medida de aseguramiento) no cobijó a los dos delitos  imputados. La competencia  de dicho funcionario judicial se limitó en lo que correspondía  al injusto inicialmente imputado de homicidio  en el grado de tentativa.  

En consecuencia, era  lógico inferir que la medida de aseguramiento impuesta a  Policarpo Muñoz por el delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones  se encontraba vigente cuando el aquí implicado resolvió  otorgarle la libertad inmediata e incondicional.  

   

Ello, máxime cuando la  misma no había sido revocada y, por ende, a su nombre obraba  la respectiva boleta de detención.  

No debe perderse de vista que  el problema jurídico que debía resolver el acusado, en  el marco de la legalidad, se circunscribía a decidir si la  prueba aportada por la defensa desvirtuaba los fundamentos tenidos en  cuenta por el Juez Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías  de Cali para imponer a Policarpo Muñoz Flórez medida  privativa de la libertad, mas no aventurarse a debatir la existencia  o no de la medida de aseguramiento cuya revocatoria o sustitución  era buscada por la defensa.  

La Procuradora  66 Judicial II de Asuntos Penales de Cali en este punto criticó  el fallo de primer grado aduciendo que el procesado, contrario a lo  señalado por el Tribunal, si se pronunció respecto de  los antecedentes penales de Policarpo Muñoz, solo que al  reconocer que la medida privativa de la libertad que pesaba en su  contra ya había sido revocada, consideró improcedente  tener en cuenta los mismos.  

Argumento que es atendible para  asegurar que la decisión censurada no es manifiestamente  contraria a la ley, ya que el comportamiento ilegal de ÓSCAR  MARINO GIL ZÚÑIGA no se circunscribe a la no resolución  de la petición de la defensa, sino a la contrariedad  manifiesta de su decisión (libertad incondicional e inmediata  de Muñoz Flórez) con el ordenamiento jurídico,  en lo concerniente a los efectos de la ruptura de la unidad procesal  decretada en el proceso seguido contra Muñoz Flórez y  la consecuente vigencia de la medida de aseguramiento que le había  sido impuesta por el ilícito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

Así, lo que se  advierte en dicha determinación es un acto ostensible y  evidentemente contrario a la ley, desprovisto de un sustento  razonable.  

Por tanto, la orden de  libertad dada por ÓSCAR  MARINO GIL ZÚÑIGA,  como lo entendió la primera instancia, contravino  manifiestamente el ordenamiento jurídico y, por tanto, su  conducta es objetivamente típica del delito de prevaricato  por acción.  

4.5 En  lo que atañe al aspecto subjetivo del tipo penal atribuido al  enjuiciado, existen  razones para considerar que no actuó con dolo, vale decir, no  era consciente dolosamente de que su comportamiento era contrario a  derecho.  

Así, la Sala comparte la  visión de la Procuradora 66 Judicial II de Asuntos Penales de  Cali en lo que concierne a la inexistencia de una conducta dolosa en  cabeza del procesado, pues la ilegalidad ostensible de la decisión  adoptada por el enjuiciado proviene de un simple yerro y confusión  de proceder y razonamiento jurídico en la valoración  del caso puesto a su consideración.  

Justamente, en la audiencia de  7 de septiembre de 2011, la defensa, después de precisar que  su petición estaba dirigida a obtener la revocatoria o  sustitución de la medida de aseguramiento impuesta a Muñoz  Flórez por el ilícito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones16,  le puso de presente al juez ÓSCAR MARINO GIL ZÚÑIGA  lo acontecido en la actuación seguida contra su poderdante.  

Así, le informó  sobre la ruptura de la unidad procesal decretada; que el Juez Cuarto  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Cali le había impuesto a Muñoz Flórez medida de  aseguramiento por los dos delitos imputados;  y en lo que respecta al ilícito de homicidio  agravado en el grado de tentativa,  cuya responsabilidad no aceptó Muñoz Flórez, le  indicó que el Juez Diecisiete Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de esa ciudad revocó la medida  privativa de la libertad, por cuanto el ente acusador varió la  calificación jurídica por la conducta punible de  lesiones personales17.  

El mismo apoderado de Policarpo  Muñoz precisó que aunque la privación de la  libertad de su defendido fue en razón de los dos delitos  endilgados, en su sentir, cuando el Juez Diecisiete Penal Municipal  de Control de Garantías de Cali revocó la medida de  aseguramiento (pero en la actuación seguida por el injusto de  lesiones personales)  entendió que Muñoz Flórez iba a quedar en  libertad; sin embargo, como ello no aconteció solicitó  nuevamente la revocatoria o sustitución de la medida, pero ya  en el proceso adelantado por el ilícito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones18.  

La defensa invocó lo  normado en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004 y aseguró  que era dable revocar o sustituir la medida de aseguramiento impuesta  a Policarpo Muñoz, ya que es una persona trabajadora, tiene 65  años y padece de una enfermedad grave, cuya atención  médica no puede ser brindada en el centro carcelario donde se  encuentra privado de la libertad19.  

Después de exponer  dichas circunstancias, el juez GIL ZÚÑIGA le preguntó  al defensor si a Muñoz Flórez se le impuso medida  privativa de la libertad por el ilícito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones20,  a lo que el profesional le indicó que no21  y le puso de presente el acta de la audiencia de revocatoria de la  medida de aseguramiento celebrada el 19 de agosto de 2011 ante el  Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Control de Garantías de  Cali22.  

En este punto, es importante  anotar que en dicho documento aportado a este proceso como evidencia  No. 823  de la fiscalía a través del testimonio de la  investigadora Soraya Inés Murillo, si bien se consigna el  número de radicación 760016000193-2011-04090-00  (correspondiente a la actuación seguida contra Policarpo Muñoz  por el delito de homicidio  agravado en el grado de tentativa),  también es cierto que en sus descriptores aparecen los dos  delitos, esto es, «HOMICIDIO  EN GRADO DE TENTATIVA Y FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE  ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES».  Así mismo, se indica que la audiencia realizada corresponde a  una revocatoria de medida de aseguramiento, anotándose como  observaciones las siguientes:  

“ESCUCHADAS  LAS PARTES, EL SUSCRITO JUEZ DIECISIETE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES  DE CONTROL DE GARANTÍAS, REVOCA LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE  DETENCIÓN PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO. DEJANDO EN  LIBERTAD INMEDIATA AL SEÑOR POLICARPO MUÑOZ FLÓREZ.  LIBERTAD QUE SE EFECTUARÁ POR PARTE DEL CENTRO DE SERVICIOS DE  LOS JUZGADOS PENALES DE ESTA CIUDAD. SE NOTIFICA EN ESTRADOS A LAS  PARTES. SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA CARPETA AL CENTRO DE  SERVICIOS DE LOS JUZGADOS PENALES DE ESTA CIUDAD”.  

La defensa con base en el  contenido del acta sostiene que se revoca la medida por el delito  contra la integridad física, dejándolo detenido por el  porte ilegal de armas y no puede ser admisible dado que la medida fue  una sola.  

Volviendo a la diligencia  objeto de estudio, de nuevo el aquí procesado cuestionó  al defensor respecto de si alguna otra autoridad ordenó privar  de la libertad a Policarpo Muñoz por el delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones24.  Sobre el particular,  el abogado respondió que no25,  con lo que esta tesis contrariaba lo inicialmente expuesto.  

El juez ÓSCAR MARINO le  corrió traslado de la petición de la defensa al  delegado de la fiscalía26,  funcionario que i) señaló las razones por las cuales se  le impuso medida privativa de la libertad a Policarpo Muñoz  por parte del Juez Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías  de Cali (información que brindó por requerimiento del  aquí procesado); ii) detalló que Muñoz Flórez  fue capturado en flagrancia; iii) se opuso a lo solicitado por el  defensor, alegando que no habían variado las circunstancias  que motivaron la privación de su libertad, como lo fue, la  inferencia de su autoría en los delitos imputados, el peligro  para la comunidad y el riesgo que no comparezca ante la justicia; iv)  indicó que Muñoz Flórez tiene antecedentes, al  punto que fue capturado cuando se encontraba disfrutando del  subrogado de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena que le había sido concedido en otro proceso27,  y v) por el porte ilegal de armas se impuso medida de aseguramiento  porque así lo solicitó el fiscal en la audiencia y el  Juez 4º de Control de Garantías así lo ordenó.  

El delegado del ente acusador  manifestó que fue una sola medida de aseguramiento la impuesta  contra Muñoz Flórez y que desconocía por cuenta  de qué actuación Policarpo Muñoz estaba privado  de su libertad28,  pero acotó que en este caso habría que esperar la  decisión que adoptara el juez municipal que conocía de  las lesiones personales y el juez del circuito que llevaba el caso  por el porte ilegal de armas de fuego.  

Así, una vez agotadas  las intervenciones descritas, el juez ÓSCAR MARINO GIL ZÚÑIGA  sustentó la orden de libertad inmediata e incondicional de  Muñoz Flórez con los argumentos ya expuestos (numeral  4.1.2)29.  

4.6 Con  lo referido en precedencia, se advierte contrario a lo sostenido por  el Tribunal Superior de Cali, que se presentó en la audiencia  un mal entendido respecto de la vigencia de la medida de  aseguramiento que pesaba sobre Policarpo Muñoz Flórez  por el delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

En otras palabras, la decisión  adoptada por ÓSCAR MARINO GIL ZÚÑIGA fue  producto de una confusión por las posturas de las mismas  partes (defensa y fiscalía) y el contenido del acta del 19 de  agosto de 2011 respecto de la privación de la libertad de  Muñoz Flórez y las consecuencias que la ruptura de la  unidad procesal había producido en lo concerniente a la medida  de aseguramiento que le había sido impuesta.  

Justamente, el juez ÓSCAR  MARINO en el desarrollo de la audiencia llevada a cabo el 7 de  septiembre de 2011 le preguntó en dos ocasiones a la defensa  sobre la existencia o no de una o varias medidas de aseguramiento a  nombre de su poderdante, cuestionamiento ante el cual el profesional  le indicó que si bien la privación de la libertad de  Muñoz Flórez fue por los dos delitos imputados, en su  sentir se trató de una sola medida de aseguramiento que fue  revocada por el Juez Diecisiete Penal Municipal de Control de  Garantías de Cali.  

De igual modo, el delegado de  la fiscalía al respecto expuso que se trataba de una sola  medida de aseguramiento.  

Ello, entiende esta  Corporación, fue suficiente para que el procesado afincara su  postura, independientemente de las críticas que realiza el  Tribunal en relación con la presunta claridad del caso puesto  a su estudio, pues debe tenerse en consideración que al  acusado en ningún momento de la diligencia se le puso de  presente el audio de las audiencias preliminares surtidas el 20 de  febrero de 2011 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de  Garantías de Cali, ni el acta de las mismas (20-02-2011), ni  muchos menos la boleta de detención librada a nombre de  Policarpo Muñoz Flórez por los dos delitos imputados.  Tampoco conoció la boleta de libertad No. 0558 de 19 de agosto  de 2011.  

Estas evidencias sí  fueron aportados a este proceso como evidencia de la fiscalía,  y en virtud de los cuales es lógico colegir, como lo realizó  el Tribunal, que la privación de la libertad de Muñoz  Flórez fue por los dos injustos de homicidio  agravado en el grado de tentativa y  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones,  y que ante la ruptura de la unidad procesal lo lógico era que  cada uno de dichos ilícitos quedara cobijado por una medida de  aseguramiento distinta. Elementos que el juez de garantías  había podido conocer requiriendo a las partes para su  presentación y estudio, suspendiendo la audiencia para tales  efectos, pues eran reportes indispensables para decidir, lo que no  hizo el procesado y que hace que su proceder sea negligente y  culposo.  

Para el Tribunal fueron  suficientes las pruebas de cargo para asegurar que la decisión  adoptada por el procesado «no  podía ser producto de la torpeza o el mal entendido del juez»;  no obstante, obvió que en relación con la demostración  del dolo en el delito de prevaricato  por acción ha  señalado la Sala que30  

«[…]  a la hora de hacer el examen del aspecto subjetivo de la conducta  señalada de prevaricadora, se ha de examinar que su  concurrencia puede inferirse a partir de la mayor o menor dificultad  interpretativa de la ley inaplicada o tergiversada, así como  de la mayor o menor divergencia de criterios doctrinales y  jurisprudenciales sobre su sentido o alcance, elementos de juicio que  no obstante su importancia, no son los únicos que han de  auscultarse, imponiéndose avanzar en cada caso hacia la  reconstrucción del derecho verdaderamente conocido y aplicado  por el servidor judicial en su desempeño como tal,  así como en el contexto en que la decisión se produce,  mediante una evaluación ex ante de su conducta.31».  (Resalta  la Sala)  

En este orden, la  configuración del tipo penal de prevaricato  por acción no  sólo contempla la valoración de los fundamentos  jurídicos o procesales que el servidor público expone  en el acto judicial o administrativo cuestionado, o la ausencia de  aquellos, sino también, en una percepción ex  ante, el análisis  de las circunstancias concretas bajo las cuales lo adoptó, así  como de los elementos de juicio con los que contaba al momento de  proferirlo32.  

Entonces, al procesado no se le  absuelve porque haya acertado o no en el criterio relacionado con la  vigencia de la medida de aseguramiento impuesta a Muñoz Flórez  por el delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones,  sino en atención a que no obró con dolo, o mejor,  estimó erradamente según la información con la  que contaba que era posible ordenar la libertad de Policarpo Muñoz  Flórez, yerro que había podido superar, lo que  convierte su acción en culposa por negligente, pero dado que  el prevaricato no admite sino la modalidad dolosa como delito, el  comportamiento del procesado no resulta delictivo en este caso. Así,  se reitera, la actuación del acusado fue producto de lo  manifestado por las partes en la audiencia en la que se adoptó  la decisión censurada y la no presentación de  documentos que evidenciaran la real situación jurídica  de Muñoz Flórez.  

En esta valoración  incide sustancialmente que el acta de la audiencia llevada a cabo el  19 de agosto de 2011 ante el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de  Control de Garantías de Cali y puesta de presente al juez GIL  ZÚÑIGA por parte de la defensa, no especifica que la  libertad de Muñoz Flórez haya sido dispuesta  exclusivamente por el delito de lesiones  personales.  

Por el contrario, aunque el  defensor le precisó que la libertad había sido ordenada  en la actuación seguida por ese delito, también es  cierto que le indicó que en su criterio se trataba de una  única medida de aseguramiento, siendo ella la razón por  la que pensó que su poderdante quedaría en libertad.  

La conclusión del  delegado del ente acusador al sostener que la medida privativa de la  libertad impuesta a Muñoz Flórez se trataba de una sola  y no sabía en ese momento por cuenta de que delito estaba  privado de la libertad, contribuyó en el yerro en que incurrió  el juez acusado.  

Por tanto, para la Sala claro  deviene que el error en el que incurrió el aquí  procesado al proferir una decisión manifiestamente contraria a  la ley no obedeció a su voluntad de infringir o desconocer el  ordenamiento jurídico, sino a la poca claridad que se presentó  en la audiencia de revocatoria o sustitución de la medida de  aseguramiento que presidió y a su desconocimiento de las  consecuencias que originó la referida ruptura de la unidad  procesal.  

Situación que adquiere  mayor entidad cuando el Fiscal 135 Seccional, al momento de recurrir  la decisión ahora censurada (ello, a través del recurso  de reposición únicamente), manifestó estar  conforme con la misma, solo que en su criterio debía  precisarse desde que día se entendía revocada la medida  de aseguramiento33.  

Y es que puede observarse la  equivocada comprensión del asunto por parte del aquí  implicado que al entender que la medida de aseguramiento ya había  sido revocada expuso lo que en su criterio debió haber hecho  la fiscalía, señalando que lo procedente era que  hubiera solicitado después de la ruptura de la unidad  procesal, en una audiencia diferente y ante un juez de control de  garantías, la privación de la libertad de Policarpo  Muñoz por el ilícito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

Adicionalmente, aunque el  procesado debía dirimir si los argumentos y medios de  convicción aportados por la defensa permitían inferir  razonablemente que habían desaparecido los motivos en que se  sustentó la determinación de privar de la libertad a  Muñoz Flórez por el delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones,  conforme lo exige el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, lo  cierto es que no efectuó  manifestación alguna al respecto al considerar que la medida  de aseguramiento ya había sido revocada con antelación.  

Dicha valoración sin  lugar a duda refleja la forma en que ÓSCAR MARINO GIL ZÚÑIGA  asumió equivocadamente los efectos de la ruptura de la unidad  procesal decretada en lo concerniente a la medida de seguridad  impuesta a Muñoz Flórez.  

Además, no es cierto  como lo afirma el Tribunal que ÓSCAR MARINO GIL ZÚÑIGA  haya considerado que habían desaparecido las circunstancias en  virtud de las cuales Policarpo Muñoz Flórez fue  afectado con medida de aseguramiento.  

Por el contrario, el  funcionario no solo le solicitó al delegado fiscal que le  precisara los motivos por los cuales se había adoptado dicha  determinación, sino adicionalmente, mencionó que si  bien Muñoz Flórez representaba un peligro para la  sociedad dado que se registraban antecedentes a su nombre, lo cierto  es que no era dable presumir que debía permanecer privado de  la libertad cuando en su contra no se había librado boleta de  encarcelamiento por la conducta punible de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

En ese propósito de  valorar las circunstancias que le fueron puestas de presente, el Juez  privilegió su propio criterio respecto de la existencia de una  sola medida de aseguramiento y boleta de encarcelamiento, obviando,  ello si, por su mal entendimiento del caso que le fue puesto a su  estudio, las consecuencias o efectos de la ruptura de la unidad  procesal decretada.  

4.7 Debido  a los anteriores razonamientos es que la Sala concluye que no le  asiste razón al Tribunal cuando derivó el dolo en el  actuar del procesado de la presunta claridad de la situación  puesta a su consideración como titular del Juzgado Doce Penal  Municipal de Control de Garantías de Cali.  

Conclusión a la que se  arriba la Sala, por cuanto la tipicidad subjetiva no puede tenerse  por demostrada a partir de la contrariedad de la decisión en  discusión con el ordenamiento jurídico y así  concluir que al tratase de una situación clara y evidente no  era dable que el acusado incurriera en error.  

En el caso concreto las pruebas  recopiladas impiden asumir que el procesado intentara acomodar a su  capricho la petición de la defensa. Tampoco se advirtió  algún ánimo de favorecer al implicado que permitiera  verificar una pretensión malsana en la decisión  censurada.  

Por ello, cuando menos, puede  decantarse la inexistencia de certeza en torno del crucial aspecto de  la responsabilidad dolosa, suficiente para absolver al funcionario  aquí juzgado.  

En consecuencia, la Sala  revocará la sentencia condenatoria de primera instancia  proferida el 14 de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali; y, en su lugar, absolverá a ÓSCAR  MARINO GIL ZÚÑIGA del cargo endilgado.  

En mérito de lo  expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Revocar  la sentencia de catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho  (2018), proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali; y,  en consecuencia, absolver a ÓSCAR MARINO GIL ZÚÑIGA,  identificado con cédula de ciudadanía número  16.256.021 expedida en Palmira (Valle), del cargo que por el delito  de prevaricato por  acción le  formuló la Fiscalía General de la Nación, de  conformidad con la parte motiva de esta providencia.  

Contra esta  decisión no procede ningún recurso.  

Devuélvase  al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Presidenta  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO  MORENO  ACERO  

EYDER PATIÑO CABRERA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

Aclaración  de voto.  

Decisión:  Acta 60 de 11 de marzo de 2020.  

Procesado:  ÓSCAR MARINO GIL ZÚÑIGA  

Delito:  Prevaricato por acción.  

Radicado:  54760.  

Comparto  la decisión absolutoria de la Sala, pero discrepo de la  dogmática que jurisprudencialmente se desarrolla  mayoritariamente respecto del delito de prevaricato, no solo respecto  del bien jurídico que se estima ofendido, el de la  administración pública, cuando lo es el de la  administración de justicia, y, en lo relativo al elemento  subjetivo del tipo penal y del delito, doctrina que he venido  plasmando en diferentes salvamentos de voto, y, que en esta  oportunidad matizo especialmente en lo relacionado con el criterio de  la Sala de desconocer la consideración del móvil como  parte de ese elemento, cuando es un supuesto que permite valorar la  intención dolosa o el juicio de reproche que merece o no la  conducta juzgada.  

Por  ello, trascribo a continuación las consideraciones que la Sala  mayoritaria no compartió:  

El  prevaricato  por acción está  definido en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, así:  

«El  servidor público que profiera resolución, dictamen o  concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro  (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a  trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes,  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144)  meses».  

La  conducta descrita es de sujeto activo calificado, pues el agente debe  ser un servidor público, y de verbo rector simple –  proferir -, que aparece acompañado de los elementos normativos  «resolución, dictamen o concepto manifiestamente  contrario a la ley».  

Desde  el aspecto objetivo, el delito se configura cuando el servidor  público, judicial o administrativo, emite, en ejercicio de sus  funciones, una decisión que contraviene de manera ostensible o  evidente la ley, entendida esta en su concepción material, es  decir, cualquier norma jurídica aplicable al caso concreto  sobre el cual le corresponde proveer.  

A  partir de la expresión «manifiestamente» que  califica la contrariedad que debe existir entre la resolución,  dictamen o concepto y el derecho aplicable, la Sala ha sostenido que  estas deben contener «conclusiones  abiertamente opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo  el cual debe resolverse el asunto»34,  de modo que  

«…para  que el acto, la decisión o el concepto del funcionario público  sea manifiestamente contrario a la ley, debe reflejar su oposición  al mandato jurídico en forma clara y abierta, revelándose  objetivamente que es producto del simple capricho, de la mera  arbitrariedad, como cuando se advierte por la carencia de sustento  fáctico y jurídico, el desconocimiento burdo y mal  intencionado del marco normativo»35.  

Así,  quedan por fuera del ámbito de aplicación del tipo  penal en comento aquellas decisiones que, aunque puedan reputarse  equivocadas o erradas, responden a una apreciación dubitativa,  problemática, razonable o plausible del derecho o de las  pruebas36.  

En  relación con el aspecto subjetivo de la conducta, es claro que  únicamente fue establecida por el legislador en la modalidad  dolosa, lo que supone que la contrariedad entre lo resuelto y el  ordenamiento jurídico debe ser producto de la voluntad  conscientemente dirigida a emitir una decisión ilegal. En ese  orden, están excluidas del escrutinio penal las decisiones  cuya oposición manifiesta a la ley se deriva de la impericia,  ignorancia o inexperiencia del funcionario37.  

Ahora,  ha sido constante el interés de la Sala en definir cuándo  la tipicidad subjetiva del ilícito de prevaricato  por acción  se configura. Con ese propósito lo que se ha buscado es evitar  una indebida intromisión en el principio de independencia  judicial en la medida en que se analiza la posible ilegalidad de una  providencia.  

Encuentro  que la actual forma en que se entiende configurada la conducta  punible de prevaricato  por acción deja  una brecha que no responde a un control   razonable  de la función judicial que equilibre las garantías de  la independencia, cosa juzgada, el derecho a la debida motivación  de las resoluciones judiciales, la seguridad jurídica e  idoneidad del servicio de justicia que brinda el Estado.  

La  materialidad del ilícito de prevaricato  por acción no  puede existir por la mera contrariedad de la decisión con la  ley. Es  menester la manifestación subjetiva de un ánimo  consciente y voluntario en el resultado objetivo previsto en el tipo  penal, con un propósito distinto al impartir justicia con  acierto, lo que constituye el elemento subjetivo o fin típico,  según pasa a explicarse.  

Justamente,  la  administración  de justicia es una «función  pública»  (artículo 228 de la Constitución), en virtud de la cual  las decisiones deben apoyarse en convicciones rodeadas de buena fe  (artículo 83), fundadas en la ley, la equidad, la  jurisprudencia y los principios generales del derecho (artículo  230). No se tolera por el ordenamiento constitucional en la actividad  y las providencias judiciales ningún tipo de interferencia.  

Además,  se entiende como un servicio esencial del Estado, a decir del  artículo 125 de la Ley 270 de 1996, pero su misión no  se materializa exclusivamente en la aplicación del  ordenamiento jurídico en un asunto dado, el objeto es mayor:  «alcanzar  la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia  nacional y de asegurar la integridad de un orden político,  económico y social justo»  (C-037  de 1996). El juez en el tráfico jurídico pone a tono al  Estado con la sociedad, la familia y el individuo, lo que no se  cumple con el mero conocimiento de la ley. Por ser una función  pública las decisiones deben sustentarse no en la política  partidista sino en los valores fundantes señalados.  

Ahora,  la consideración de la antijuridicidad  exige la lesión o puesta en riesgo de un bien jurídico.  La administración de justicia en particular, al menos desde la  perspectiva penal, se puede definir como una función pública  dirigida a dispensar una respuesta relativamente justa a un conflicto  que afecta de manera intolerable la vida en sociedad. En ese  propósito, a los funcionarios judiciales les está dado  aplicar con independencia y autonomía la ley.  

Así,  para evitar distorsiones y preservar la axiología  constitucional, el  legislador  describió en los artículos 413 y 414 del Código  Penal el delito de prevaricato  por acción y  por  omisión.  

Del  desarrollo histórico del tipo penal de prevaricato,  importa registrar:  

En  el artículo 168  del Código Penal de 1936 se definía el delito de  prevaricato  por acción  como el comportamiento realizado por el funcionario o empleado  oficial, o por quien transitoriamente desempeñara funciones  públicas, que «a  sabiendas» profiriera  dictamen, resolución, auto o sentencia contrarios a la ley.  

La  jurisprudencia al respecto destacó que se configuraba cuando  el funcionario administraba justicia parcialmente, movido por  simpatía o animadversión para con los interesados y con  el conocimiento de ello (auto de 4 de septiembre de 1946, Gaceta LXI,  pág. 178).  

Se  identificaron dos elementos para su comisión: i)  que la decisión fuera contraria a la ley; y ii)  que el juzgador al infringirla lo hubiera hecho impulsado por un  interés, afecto u odio hacia alguna de las partes.  

Se  precisó que el elemento «a  sabiendas»  era una intención especial necesaria para tener el carácter  delictivo. A ese elemento subjetivo de la intención dolosa  caracterizada por ese conocimiento deliberado de que con la decisión  cometía una «injusticia  flagrante»,  se le debían sumar los móviles determinantes de  simpatía o animadversión.  

Bajo  esa perspectiva, no bastaba con demostrar la incorrección  jurídica de la decisión, sino que era menester  acreditar la «incorrección  moral»;  los factores internos del obrar a sabiendas y el motivo, sentimiento  o pasión que hubiera inspirado al servidor judicial para  emitir la decisión (auto 25 mayo 1948 LXIV 222).  

Se  le ubicaba como un abuso de autoridad calificado en el sentido de que  el acto arbitrario o injusto consistía en que el funcionario  al resolver el asunto puesto a su consideración lo hacía  sin tener en cuenta la ley, lesionando manifiestamente o sin razón  la justicia y, por ende, los derechos de las personas.  

Ese  ingrediente subjetivo, como especial conciencia por parte del  juzgador, desapareció de los proyectos normativos de las  comisiones que se integraron en los años 1974, 1978 y 1979  para expedir un nuevo estatuto punitivo. Y evidentemente fue  suprimido, ya que el artículo 149 del Decreto-Ley 100 de 1980  definía la conducta prevaricadora como la del proferir  resolución o dictamen manifiestamente contario a la ley por  parte del servidor público.  

La  Corte Suprema de Justicia con base en esa nueva redacción  determinó que no era necesario demostrar el móvil  específico que se perseguía con el proveído de  esa especie, pues bastaba que el sujeto agente lo hubiera proferido  con tal conocimiento. No se requería demostrar los  ingredientes adicionales de simpatía o animadversión  hacía una de las partes, sólo que se tuviera conciencia  de que el pronunciamiento se apartaba ostensiblemente del derecho,  sin importar el motivo específico que hubiere tenido el  servidor público para actuar así.  

Si  bien se afirmó que la eliminación del término «a  sabiendas»  resultaba afortunada en cuanto significaba una reiteración del  dolo, se insistió en que para catalogar la decisión de  prevaricadora debía tener un sentido de injusticia. La  ilegalidad manifiesta de la resolución habría de surgir  de la sola comparación entre lo decidido y lo señalado  en la norma llamada a regular el caso.  

En  cuanto a la imputación al tipo subjetivo, en ese entonces  comprendida dentro de la categoría de la culpabilidad, se dijo  que el actuar doloso requería entendimiento de la manifiesta  ilegalidad de la resolución proferida, conciencia de que con  tal proveído se vulneraba sin derecho el bien jurídico  de la recta y equilibrada definición del conflicto a la cual  estaba sujeto el conocimiento del servidor público, de quien  se esperaba que debía dictar un pronunciamiento ceñido  a la ley y a la justicia (CSJ SP, 20 may. 1997, rad. 6746).  

Posteriormente,  y particularmente en lo que atañe a la tipicidad subjetiva del  delito de prevaricato por acción, la Corte, en Sala integrada  con Magistrados titulares y conjueces, consideró necesario  que, además de estar acreditado el dolo, se constatara una  finalidad corrupta en el comportamiento del agente38,  mediante prueba directa de ello o a través de inferencias  razonables que permitieran tenerla por cierta, pues de lo contrario  podría resultar sometidas a respuesta punitiva providencias o  decisiones que, aunque no se compartieran, hubieran sido proferidas  dentro del ámbito de discrecionalidad judicial que es  transversal al adecuado funcionamiento de la administración de  justicia.  

Se  dijo que dicha finalidad corrupta se verificaba cuando la decisión  ilegal era proferida con el propósito consciente de favorecer  ilícitamente a un tercero, o como consecuencia de un pago,  dádiva o promesa, o en conexión con un ilícito  subyacente que determina al funcionario a apartarse del orden  jurídico, pero también cuando este último, de  manera arbitraria, caprichosa o injusta resolvía autónomamente  adjudicar en contra del derecho aplicable o las pruebas a cuya  valoración está compelido, así en esa conducta  no concurriera el ánimo protervo de beneficiar ilícitamente  a otra persona.  

En  esas condiciones, se consideró que cuando el funcionario  judicial en ejercicio de sus funciones resolvía apartarse  tozudamente del orden jurídico, desconocerlo con un acto  deliberado de poder o quebrantarlo por la única razón  de ser esa su voluntad, obraba también con una finalidad  corrupta, pues por esa vía estaría alterando,  trastocando o depravando la función jurisdiccional misma, que  no debe estar orientada por propósitos personales o egoístas,  sino por la realización de la justicia material.  

La  citada tesis jurisprudencial (CSJ SP 23 oct. 2014, rad. 39538) se  perfiló39  frente al Acto Legislativo 02 de 201540,  denominado «Equilibrio  de Poderes y Reajuste Institucional»,  que entró a regir a partir del 1 de julio de 2015 y había  adicionado a la Constitución Política  un nuevo artículo, el 178-A, que en su inciso 1º  establecía que los funcionarios de altas corporaciones (es  decir, los magistrados de Corte Constitucional, Corte Suprema de  Justicia, Consejo de Estado y Comisión Nacional de Disciplina  Judicial, al igual que el  Fiscal General de la Nación) i)  «serán  responsables  por cualquier infracción disciplinaria o penal cometida en el  ejercicio de sus funciones o con ocasión de estas»;  ii)  a ellos «no  podrá exigírseles en ningún tiempo  responsabilidad por los votos y opiniones emitidos en sus  providencias judiciales o consultivas, proferidas en ejercicio de su  independencia funcional»;  y iii)  serán  responsables, bien sea ante la justicia penal o la disciplinaria,  «por  favorecer indebidamente intereses propios o ajenos».  

Para  la Corte dicha norma del texto superior introdujo un ingrediente  subjetivo en el tipo del artículo 413 del Código Penal,  relacionado con la intención, de ahí que para su  configuración se señaló que debían  concurrir circunstancias fácticas distintas a la acción  de proferir una decisión, es decir, de favorecer indebidamente  intereses propios o ajenos.  

En  cuanto a la imputación al tipo subjetivo, se advirtió  que es allí en donde tenía incidencia la precisión  jurisprudencial, ya que con ocasión de la fuerza vinculante de  la norma constitucional introducida con el Acto Legislativo 02 de  2015, tratándose de las altas dignidades judiciales citadas en  el precepto (artículo 8 con el que se incorpora el artículo  178A en la Carta Política), y demás funcionarios  pertenecientes a la Rama Jurisdiccional (magistrados de tribunal,  jueces y fiscales en todos los órdenes), la intención  típica ya no se entendía limitada a la sola  constatación del conocimiento de la manifiesta contrariedad de  la ley en la toma de la decisión y a la voluntad consciente de  resolver en ese sentido, sino que además debían  aparecer hechos objetivos con base en los cuales era dable afirmar  que el funcionario obró de tal forma determinado o con la  finalidad de favorecer indebidamente intereses propios o ajenos.  

Se  indicó que la expresión «favorecer  indebidamente intereses propios o ajenos»  debía aludir a una situación fáctica que no solo  fuera diferente al proferimiento de la decisión que se reputa  contraria a la ley de manera manifiesta, sino que implicara la  realización de actos de corrupción, noción esta  que se remonta a la Ley 1474 de 2011 “Por  la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de  prevención, investigación y sanción de actos de  corrupción y la efectividad del control de la gestión  pública”;  modificada por la Ley 1760 de 2015 y, a su vez, por la Ley 1786 de  2016.  

En  el estado de cosas de hoy, se precisa por la Sala que no se puede  limitar la tipicidad subjetiva del prevaricato  exclusivamente  al ánimo corrupto, porque resulta restrictiva respecto de las  diversas finalidades que puede envolver la acción  prevaricadora, lo cual es insuficiente, pues hay móviles no  incluidos en ese término «corrupción»,  como la vanidad intelectual, la homofobia o la xenofobia, entre  otros, que deben ser igualmente perseguibles cuando guían a un  funcionario a adoptar una decisión manifiestamente ilegal en  el ejercicio de sus funciones.  

Efectivamente,  aunque se castiga el móvil corrupto, se dejarían por  fuera otras finalidades también reprochables, lo que conduce,  bajo la vigencia del principio de legalidad, a que queden en la  impunidad conductas que vulneran el espíritu de la norma  punitiva. Así, lo que el legislador pretende, sin duda, es  castigar al servidor público que no actúa con la  neutralidad, imparcialidad y justeza que debe a su cargo, esto es,  que se aparte de la correcta impartición de justicia, objetivo  que se alcanza de forma más adecuada si no se limita la acción  o conducta a un único fin, como se viene explicando.  

En  los anteriores términos el criterio jurisprudencial unificado  en relación con el prevaricato,  es que el propósito no tiene que ser necesariamente corrupto,  sino que puede la decisión judicial ser delictiva por otras  razones que le den ilicitud a la conducta.  

Tradicionalmente,  esta Corporación  ha sostenido que en el delito de prevaricato  por acción en  cuanto a la tipicidad subjetiva no se requiere demostrar el móvil;  pero si en un caso dado se presenta como parte del problema jurídico,  ello “ratifica el juicio de comportamiento doloso”.  

Así  lo ha expresado la Sala41  

(…)  en punto del dolo o conocimiento y voluntad de quien expidió  la providencia objeto de cuestionamiento, ya suficientemente tiene  decantado la Corte que en este tipo de delitos no se hace necesario  definir un móvil especial o interés concreto, razón  por la cual se advierte desenfocado exigir la demostración  concreta de uno de estos aspectos o solicitar una (in)determinada  prueba que pueda conducir a tal fin, aunque, no sobra recalcar, de  verificarse existir uno de dichos factores ello, desde luego,  ratifica el juicio de comportamiento doloso que por otras vías  se ha erigido.  

En  varios casos, la Sala ha considerado el móvil para admitir que  a pesar de que sea altruista no elimina el dolo en el delito de  prevaricato  por acción42.  

“…aún  tratándose de una prevaricación con un fin  jurídicamente irrelevante o incluso noble, el delito no  desaparece. Contrario a lo que sucedía en el Código de  1936, no se requiere actualmente de ingredientes adicionales en lo  que toca con la demostración del dolo en el prevaricato, por  ejemplo simpatía o animadversión hacia una de las  partes. Sólo es fundamental que se tenga conciencia de que el  pronunciamiento se aparta ostensiblemente del derecho, sin que  importe el motivo específico que el servidor público  tenga para actuar así”.43  

Esta  Corporación también ha aceptado considerar atípica  la conducta del funcionario que, pese a emitir una decisión  manifiestamente contraria a la ley, actúa con la convicción  de administrar justicia44.  

En  el caso subexámine resulta palmario que en la inteligencia del  Juez (…) nunca habitó la idea de apartarse del  ordenamiento jurídico sino que creyó en todo momento  estar profiriendo una decisión justa, cuyo contenido es  realmente identificable al examinarla en detalle, obviamente en el  contexto procesal existente para el momento del pronunciamiento, que  es el que debe tomarse en cuenta cuando se determina la posible  ocurrencia de un ilícito de prevaricato, como lo tiene dicho  la jurisprudencia.  

En  la providencia que se le cuestiona, efectivamente, además de  señalar como fin del proceso penal “la realización  de la justicia” y de advertir que en desarrollo de su función  como Juez no podía “escatimar” ningún  esfuerzo para extractar la verdad real de los hechos puestos a su  consideración, se esforzó por entender lo que estaba  pasando en el proceso, arribando a las siguientes conclusiones: (…)  

Las  explicaciones del funcionario en el proceso enfatizan la percepción  de que su decisión no obedeció al propósito  consciente de contrariar la ley.  

El  interés que lo movió –dijo—fue el de  “buscar la verdad”. El problema que se planteó,  acorde con la propuesta del defensor, fue simple. Existían  dudas fundadas sobre el verdadero valor de la máquina de  limpieza y sin aclararlas no podía saberse si se presentó  o no la defraudación imputada al Alcalde. Cuando se pronunció  –como lo señaló en la indagatoria—, la  investigación apuntaba a acreditar que el importador declaró  ante las autoridades aduaneras el precio del bien por debajo del real  para evadir impuestos.  

A  diferencia de lo que piensa la mayoría de la Sala, consideró  necesario precisar la postura sobre el móvil o la intención  de actuar en el sujeto agente. Por un lado, hay que reconocer que  para demostrar una conciencia de que el pronunciamiento se aparta  ostensiblemente del derecho no basta la sola contrariedad de la  decisión con la ley. También es relevante, si se da en  el asunto sub júdice, el motivo que el servidor público  haya tenido para haberla adoptado, ya que solo determinando la  intención se puede establecer si el sujeto activo afectó  o no el bien jurídico que el legislador pretende proteger.  

Por  consiguiente, la invocación del móvil, fin o propósito  del sujeto activo del prevaricato  ha  de considerarse y examinarse como un supuesto integrador y  demostrativo del elemento subjetivo del tipo y del delito, más  no como un supuesto diferente y adicional a los que corresponde a las  conductas descritas en los artículos 413 y 414 del Código  Penal, como ya lo explicó la Sala en el radicado 32777, en  decisión citada.  

En  efecto, la forma acertada de establecer si efectivamente se vulneró  el bien de la administración de justicia y por tanto la  conducta es dolosa y responsable, consiste en acreditar si la  conducta del autor estuvo dirigida a apartarse de su obligación  de definir el asunto sometido a su juicio de forma recta y  equilibrada.  

Así,  cualquier acto objetivo que revele la conducta del agente o  funcionario orientada a no administrar justicia demuestra la  transgresión del bien jurídico tutelado por el  legislador.  

No  es irrelevante la intención en el ilícito de  prevaricato  por acción  o por  omisión,  su consideración es necesaria dentro del plano subjetivo para  acreditar si la afectación del bien jurídico tutelado  es dolosa (avalorado en la tipicidad) y si genera culpabilidad (dolo  valorado); reitérese que su estimación es trascedente  para definir el elemento subjetivo del tipo y del delito de  prevaricato  (según el momento en que deba valorarse y las circunstancias  del caso).  

Es  por ello que resulta ineludible, ante todo, entender que la  intencionalidad del sujeto activo hace parte del elemento subjetivo  del tipo o de la reprochabilidad del ilícito como tal,  aspectos que si bien son diferentes, hacen parte del juicio de  responsabilidad que debe efectuarse. Sobre la consideración  del elemento subjetivo en la conducta punible de prevaricato,  se ha dicho:45  

El  elemento subjetivo en el delito de prevaricato conlleva a considerar  para el autor el conocimiento de la conducta descrita por la ley  penal, su voluntad de ejecutar la acción que corresponde al  tipo penal y después de verificar el cumplimiento de los demás  requisitos de la tipicidad y antijuridicidad en el campo del injusto,  se debe proceder a realizar el juicio personal de culpabilidad al  agente a partir de su capacidad de comprender y determinarse, de  obrar con conciencia de la antijuridicidad de la acción  realizada y la exigibilidad de la conducta que ha debido observar,  valoración en la que deben examinarse todas las circunstancias  de reprochabilidad.  

(…)  

El  examen del elemento subjetivo en la tipicidad corresponde al tipo  subjetivo que involucra el conocimiento y la voluntad en la relación  entre el supuesto de hecho previsto por el legislador y el realizado  por el sujeto activo.  

En  el ámbito de la culpabilidad para definir responsabilidad  penal la valoración recae sobre la persona y sus  circunstancias. Este juicio de culpabilidad involucra el examen de la  capacidad para comprender y determinarse, de obrar con conciencia de  antijuridicidad en la acción realizada y la exigibilidad de un  proceder diferente que ha debido observar. La reprochabilidad en  estas condiciones solamente puede ser consecuencia de un obrar en el  que no concurran causales de exoneración de responsabilidad.  

Reconozco  que el elemento subjetivo en los casos de prevaricato  por acción  no es de fácil demostración. No obstante, constatar la  configuración de este delito no es un imposible. Una cosa es  que la prueba ofrezca mayores o menores dificultades a la hora de  poder acreditar los hechos delictivos que se le imputan a una  persona; pero ese necesario conocimiento se puede advertir  perfectamente a través de una investigación eficaz con  la recaudación de suficiente prueba indiciaria.  

El  planteamiento que hago parte de reconocer lo inescindible de la  acción (sobre la cual recae el desvalor); pero el factor  intencional o reprochable permite una valoración integral en  el plano subjetivo de la conducta, que constituye soporte básico  para brindar estabilidad y seguridad jurídica.  

Este  mismo postulado o criterio se acogió en el régimen de  responsabilidad penal de los magistrados de la Jurisdicción  Especial para la Paz, según el cual no se les puede exigir en  ningún tiempo responsabilidad por los votos y opiniones  emitidas en sus providencias judiciales, proferidas en ejercicio de  su independencia funcional, a menos que actúen para favorecer  indebidamente intereses propios o ajenos.  

Justamente,  en el Acto  Legislativo No. 01 de 4 de abril de 2017 “Por  medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias  de la Constitución para la terminación del conflicto  armado y la construcción de una paz estable y duradera y se  dictan otras disposiciones”,  en el artículo 14 transitorio se reguló el régimen  de los magistrados de la JEP, en los siguientes términos:  

Los  magistrados de la JEP estarán sometidos al mismo régimen  especial penal previsto para los magistrados de la Corte Suprema de  Justicia, así como al régimen disciplinario previsto  por la ley para jueces y magistrados de las otras jurisdicciones. En  todo caso, no podrá exigírseles en ningún tiempo  responsabilidad por los votos y opiniones emitidas en sus  providencias judiciales, proferidas en ejercicio de su independencia  funcional, sin perjuicio de la responsabilidad a la que haya lugar  por favorecer indebidamente intereses propios o ajenos.   

Los  magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz estarán  sometidos a las causales de impedimentos definidas por la ley  procesal penal vigente. (Resalta  la Sala)  

En  relación a esa disposición la Corte Constitucional en  la sentencia C-674 de 2017 refirió:  

En  lo que respecta a este artículo debe señalarse que  durante el primer debate en la Comisión Primera de Cámara  se excluyó la mera referencia al “contenido”  de  las “decisiones”  como  hipótesis exceptiva en la aplicación del régimen  penal; para, en su lugar, añadir un precepto de contenido más  amplio, a saber: “En  todo caso, no podrá exigírseles en ningún tiempo  responsabilidad por los votos y opiniones emitidas en sus  providencias judiciales, proferidas en ejercicio de su independencia  funcional, sin perjuicio de la responsabilidad a la que haya lugar  por favorecer indebidamente intereses propios o ajenos (…)”.  

En  el artículo transitorio 14 se prevé el régimen  sancionatorio que se aplicará a los magistrados de la JEP. En  él se les asimila a los magistrados de la Corte Suprema de  Justicia, y al mismo tiempo se les confiere inviolabilidad por los  votos y opiniones emitidas en sus providencias, salvo  si se comprueba que actuaron con miras a favorecer indebidamente  intereses propios o ajenos. La  mayor parte de la norma réplica lo previsto en los numerales  65 y 66 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final, por lo que satisface los  criterios de conexidad material y teleológica.  

Tan  solo no existe una mención expresa a la regla de  inviolabilidad, la cual se considera que suple un vacío en un  aspecto no abordado expresamente por las partes, pero que resulta  esencial para viabilizar la implementación de lo pactado, pues  permite operativizar la autonomía e independencia de la JEP,  en el ejercicio de sus funciones, como soporte básico para  brindar estabilidad y seguridad jurídica a quienes acudan o se  sometan al componente de justicia del SIVJRNR. Por ello, a juicio de  la Corte, la norma en estudio en nada desconoce los requisitos de  conexidad que se exigen en el Acto Legislativo 01 de 2016.  

También,  en desarrollo de los debates tanto en la Cámara de  Representantes, como en el Senado, sobre el artículo referido  se sostuvo que con el mismo «se  logra armonizar las necesidades de seguridad y estabilidad jurídica,  con el respeto por la institucionalidad representada en la  Constitución Política»46.  

Igualmente,  se indicó que «El  régimen sancionatorio de los magistrados de la  JEP coincide con los aplicables en el ámbito de  la justicia ordinaria, confirmando que su carácter preferente  será ejercido bajo el mismo control de otros jueces de la  República. El proyecto de acto legislativo somete a los  magistrados de la JEP al mismo régimen especial  penal previsto para los magistrados de la Corte Suprema de  Justicia, y al mismo régimen disciplinario previsto por la ley  para jueces y magistrados de otras jurisdicciones. Adicionalmente,  les será aplicable las causales de impedimento definidas  actualmente por la Ley 906 de 2004. De esta manera, al  incluir iguales estándares de sanción penal,  disciplinaria y causales de impedimentos, este proyecto de acto  legislativo asegura que las personas que se sometan a la  JEP contarán con las mismas garantías de  imparcialidad, debido proceso, presunción de inocencia, entre  otras, con las que cuenta cualquier ciudadano colombiano»47.  

Con  fundamento en lo anterior, en la Ley 1957 de 6 de junio de 2019,  “Estatutaria  de la Administración de Justicia en la Jurisdicción  Especial para la Paz”,  en su artículo 105, respecto del régimen penal de los  magistrados de la JEP, se estableció que  

(…)  estarán sometidos al mismo régimen especial penal  previsto para los magistrados de las altas cortes. En todo caso, no  podrá exigírseles en ningún tiempo  responsabilidad por los votos y opiniones emitidas en sus  providencias judiciales, proferidas en ejercicio de su independencia  funcional, sin  perjuicio de la responsabilidad a la que haya lugar por favorecer  indebidamente intereses propios o ajenos.  (Resalta la Sala) (…)  

La  citada norma la Corte Constitucional en sentencia C-080 de 2018 la  declaró constitucional, bajo los siguientes argumentos:  

Este  precepto establece la responsabilidad penal de los magistrados de la  JEP y del Director y fiscales de la Unidad de Investigación y  Acusaciones. En lo que tiene que ver con el régimen penal de  los magistrados, la norma reproduce el transitorio 14 del artículo  1 del Acto Legislativo 01 de 2017, con una diferencia, esta es que  mientras que el artículo constitucional señala que los  magistrados de la JEP están sometidos al régimen  especial al que están sometidos los magistrados de la Corte  Suprema de Justicia, el artículo 107 examinado refiere, de  manera más genérica, a los magistrados de las altas  cortes.  

A  pesar de la inconsistencia, la Corte no advierte ninguna dificultad  al respecto pues el régimen de penal aplicable para los  miembros de la Corte Suprema de Justicia es el mido del de los  miembros de las altas cortes, en general.  

En  efecto, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, igual que  los magistrados de las otras altas Cortes, son investigados y  eventualmente acusados por la Cámara de Representantes ante el  Senado de la República, de conformidad con los artículos  174 y 178.3 de la Constitución.  

En  este orden, claro deviene que en el régimen de responsabilidad  penal de los magistrados de la Jurisdicción Especial para la  Paz se estableció como conducta punible aquella dirigida a  favorecer indebidamente intereses propios o ajenos cuando dichos  funcionarios votan o emiten opiniones en sus providencias judiciales.  Es decir, que dolosamente se haya querido no impartir justicia;  propósito que dado el mismo supuesto de hecho origina igual  solución jurídica para los demás funcionarios de  la Rama Judicial, entre ellos, para los magistrados de Altas Cortes,  tribunales, jueces y fiscales.  

Por  dicha razón no encuentro motivo alguno para diferenciar la  responsabilidad de aquellos funcionarios integrantes de esa  jurisdicción especial de los que conforman la justicia  ordinaria, máxime cuando se ha señalado que los  magistrados de la JEP están sometidos «al  mismo régimen especial penal previsto para los magistrados  de la Corte Suprema de Justicia»,  pero tampoco ninguna justificación para diferenciar el trato  jurídico de los Magistrados de la Corte con los demás  funcionarios judiciales, según lo descrito en precedencia.  

Por  lo tanto, lo que se pretende es que los funcionarios respondan  penalmente cuando adoptan decisiones con el ánimo deliberado  de no aplicar el derecho y la justicia. Para ello, es indispensable  determinar cuál fue la voluntad en la acción del agente  activo del tipo penal (prevaricato  por acción) y  así cuando la misma obedezca a razones de odio, envidia,  corrupción, venganza, influencia política, vanidad  intelectual, compadrazgo, racismo, xenofobia, homofobia, miedo o, en  general, cualquier otra distinta a la impartición de justicia,  considerada para acreditar o no el elemento subjetivo, será  típica (en su aspecto subjetivo), pues no existe duda de que  el ánimo no es administrar justicia de forma recta, lo que  sanciona el prevaricato.  

En  síntesis, el aspecto subjetivo del tipo dependerá de  una intención y voluntad concreta en la emisión de la  providencia o resolución, o el juicio de reproche que la  conducta del autor amerite, siendo punible cuando la misma no esté  orientada a administrar justicia en debida forma o como lo ordena la  ley.  

En  los términos referidos dejó plasmado mi aclaración  de voto.  

Respetuosamente,  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER.  

1          C. 1, fl. 13.  

2          C. 1, fs. 17-32.  

3          C. 1, fl. 41.  

4          C. 1, folio sin enumeración.  

5          C. 1, fs. 75, 98, 99 y C2, fs. 135, 163, 177 y 191.  

6          C. 2, fs. 197-210.  

7          Con el incremento previsto por el artículo 14 de la Ley 890          de 2004.  

8          CSJ SP, 21 feb. 2018, rad. 51142.  

9          CSJ SP, 13 abr. 2016, rad. 44967. Reiterada          en CSJ AP, 31 ene. 2018, rad. 51049.  

10          CSJ SP, 13 dic. 2017, rad. 51173.  

11          CSJ SP, 5 dic. 2017, rad. 41198.  

12          C. 1, fl. 81.  

13          C. 1, fs. 77-80.  

14          C. 1, fs. 77-78.  

15          C. 1, fl. 81.  

16          Evidencia No. 14 de la fiscalía, récord 03:19 a 03:38          minutos.  

17          Evidencia No. 14 de la fiscalía, récord 04:36 a 10:03          minutos.  

18          Evidencia No. 14 de la fiscalía, récord 10:04 a 10:46          minutos.  

19          Evidencia No. 14 de la fiscalía, récord 11:01 a 18:38          minutos.  

20          Evidencia No. 14 de la fiscalía, récord 18:39 a 18:59          minutos.  

21          Evidencia No. 14 de la fiscalía, récord 19:00 a 19:03          minutos.  

22          Evidencia No. 14 de la fiscalía, récord 20:15 a 20:57          minutos.  

23          C. 1, fl. 94.  

24          Evidencia No. 14 de la fiscalía, récord 19:54 a 20:03          minutos.  

25          Evidencia No. 14 de la fiscalía, récord 20:04 minutos.  

26          Evidencia No. 14 de la fiscalía, récord 21:00 a 21:17          minutos.  

27          Evidencia No. 14 de la fiscalía, récord 21:55 a 34:07          minutos.  

28          Evidencia No. 14 de la fiscalía, récord 34:12 a 36:22          minutos.  

29          Evidencia No. 14 de la fiscalía,          récord 40:08 a 01:05:59 minutos.  

30          CSJ SP4513, 17 oct. 2018, rad. 51885.  

31          CSJ SP, 25 abr. 2012, rad. 38475. En          ese sentido, también, CSJ SP-583-2017, 25 ene. 2017, rad.          47586; CSJ AP, 25 may. 2005, rad. 22855.  

32          CSJ SP-14524-2016, 5 oct. 2016,          rad. 46020.  

33          Evidencia No. 14 de la fiscalía, récord 01:06:41 a          01:08:21 minutos.  

34          CSJ SP, 21 feb. 2018, rad. 51142.  

35          CSJ SP, 13 abr. 2016, rad. 44967. Reiterada          en CSJ AP, 31 ene. 2018, rad. 51049.  

36          CSJ SP, 13 dic. 2017, rad. 51173.  

37          CSJ SP, 5 dic. 2017, rad. 41198.  

38          CSJ SP, 23 oct. 2014, rad. 39538.  

39          CSJ, 25 nov. 2015, rad. 46668. Aclaración          de voto.  

40          El acto legislativo 02 de 2015 fue expulsado del ordenamiento          jurídico como consecuencia de la sentencia C-373 de 2016 que          declaró inexequible, entre otros, el artículo 178A de          la C.P., decisión que se sustentó en criterios que no          tienen nada que ver con el principio de autonomía e          independencia de los administradores de justicia.  

41          CSJ SP, 30 jun. 2010, rad. 32777.  

42          CSJ, 31 may. 2011, rad. 34112, SP14176-2017, 11 sep. 2017, rad.          44780 y SP, 17 jun. 2015, rad. 43390, entre otras.  

43          Ver          entre otras, sentencia del 15 de septiembre de 2004, rad. 21543.  

44          CSJ SP, 3 mar. 2004, rad. 20652.  

45          CSJ SP, 29 may. 2019, rad. 54205.  

46          Gaceta del Congreso No. 1161 de 20 de diciembre de 2016.  

47          Gaceta No. 03 de 17 de enero de 2017.      

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