STP1805-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1805-2020  

Radicación  n.° 108877  

Acta.37  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial  de RUTH OÑORO DE FORTICH contra la sentencia de tutela  proferida el 13 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de  sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 5º  laboral del Circuito de la misma ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la actuación, Esther Ferreira Osorio en calidad  de compañera permanente de Fernán Fortich Orozco,  promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y RUTH  OÑORO DE FORTICH con el propósito de obtener el  reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada  el 21 de marzo de 2006.  

El  proceso le correspondió al Juzgado 5º Laboral del  Circuito de Cartagena, quien el 27 de mayo de 2019, declaró no  probadas las excepciones previas propuestas por la defensa de RUTH  OÑORO DE FORTICH, condenó parcialmente a Colpensiones  al pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la cónyuge  y de la compañera permanente y, absolvió a la entidad  demandada de las demás pretensiones.  

Inconformes  con la anterior determinación, las partes impugnaron y, el 15  de agosto de 2019 el apoderado de RUTH OÑORO DE FORTICH le  presentó a la Sala  Laboral  del Tribunal Superior de Cartagena la “adhesión”  al recurso de apelación en mención con base en el  Código General del Proceso para que revocara la sentencia del  27 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado 5º Laboral del  Circuito y en su lugar, denegara todas las pretensiones propuestas  por la demandante. El Tribunal declaró extemporáneo el  recurso presentado por RUTH OÑORO y confirmó la  decisión de primera instancia el 11 de septiembre de 2019.  

Acude  al mecanismo constitucional en busca de protección de sus  derechos, los cuales considera vulnerados por las autoridades  judiciales a través de los pronunciamientos de instancia, toda  vez que excedieron sus competencias funcionales debido a que  desconocieron los márgenes de decisión de la Ley (art.  121 y 320 del C.G.P.) Así mismo, acusó al Tribunal de  haberle violado su derecho al debido proceso con la declaratoria de  extemporaneidad de la adhesión propuesta.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 30 de octubre de 2019,  la  Sala de Casación Laboral admitió la acción de  tutela y notificó la iniciación del trámite a  las autoridades judiciales accionadas y, demás vinculados.  

El  Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cartagena recontó el  trámite surtido en el proceso ordinario laboral y las  decisiones censuradas. Aportó copia del proceso en medio  magnético.  En cuanto a las pretensiones indicó que la  acción constitucional busca revivir el proceso y la aplicación  de normas ajenas al procedimiento laboral.  

El  apoderado de la Administradora de Pensiones se refirió a la  improcedencia de la acción en virtud de la cosa juzgada y la  intangibilidad de las sentencias.  

Finalmente,  el apoderado de Esther Ferreira Osorio se opuso a la prosperidad de  la acción constitucional.  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado.  Indicó que los defectos atribuidos a las providencias  judiciales demandadas son inexistentes.  Advirtió que las  causales de nulidad previstas en el Código General del Proceso  no son aplicables a la especialidad, ya que la legislación  procedimental del Trabajo y de la Seguridad Social regula el término  para emitir los fallos de instancia.  

Seguidamente  manifestó, que la decisión del Tribunal de negar la  impugnación propuesta por RUTH OÑORO al hallarla  extemporánea fue acertada y no es viable la “adhesión”  al recurso de  apelación que sí prevé el artículo 322  del Código General del Proceso porque dicha normatividad no es  aplicable a esa especialidad.  

La  parte actora impugnó la sentencia. Reiteró  los argumentos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

En  primer lugar se dirá que en  el presente asunto los  razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen  ajustados a derecho, en  tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y  la jurisprudencia pertinente.  

En  efecto, la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Cartagena  precisó la  incompatibilidad de las causales de nulidad que prevé el  Código General del Proceso con el procedimiento ejecutivo  laboral. Ello, porque el Código de Procedimiento del Trabajo y  de la Seguridad Social prevé en los artículos 77, 78,  80 y 82 las causales taxativas de nulidad, así como el plazo  para que el juez profiera la respectiva sentencia.  

Así  mismo, la jurisprudencia de la Sala Laboral de esta Corte ha  precisado que es improcedente la aplicación de la legislación  civil a la especialidad de laboral en cuanto esta última tiene  sus propias disposiciones que la regulan (CSJ STL5866-2018,  STL7976-2018, STL16122-2018).  

En  igual sentido, se  dirá que la remisión a la legislación procesal  civil solo procede, a voces del artículo 145 de la  codificación laboral,  «a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del  trabajo»  sin que sea el caso objeto de estudio.  

Es  manifiesto que la decisión reprochada se aprecia razonable y  debidamente motivada, por lo que no se estructura ninguno de los  defectos que hace procedente la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas sólo porque el impugnante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Se  confirmará, por ende, la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 13  de noviembre de 2019 proferido  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia que negó la acción de tutela interpuesta por  RUTH  OÑORO DE FORTICH.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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