STP3167-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP3167-2020  

Radicación  n.°  109382  

(Aprobado  Acta n.° 66)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Flor  Nelsy Díaz Castaño  frente a la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2019 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 18 Laboral del Circuito de esa  ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido  proceso, al mínimo vital y a la seguridad social.  

Al  presente trámite se ordenó vincular a la Administradora  Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES].  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Flor  Nelsy Díaz Castaño acude al presente mecanismo  constitucional con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos  fundamentales al DEBIDO  PROCESO,  MÍNIMO VITAL y  SEGURIDAD SOCIAL,  presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas y por  Colpensiones.  

Del  escrito que presenta para respaldar sus aspiraciones y de los  elementos de juicio adosados al expediente, se colige que los hechos  que motivan la interposición de la queja son los siguientes:  

Que  Colpensiones le reconoció pensión de vejez a la  tutelante, mediante Resolución GNR 359241 del 17 de diciembre  de 2013, a partir de marzo de 2014, de conformidad con los  lineamientos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de  1993.  

Que,  en el citado acto administrativo, la entidad de seguridad social  determinó que la accionante tenía derecho a percibir  catorce mesadas anuales.  

Que,  inconforme con la decisión de Colpensiones, la actora instauró  en su contra demanda ordinaria laboral, orientada a obtener la  reliquidación de la mencionada prestación, de acuerdo  con los postulados del Acuerdo 049 de 1990.  

Que,  por reparto, la demanda fue asignada al Juzgado Dieciocho Laboral del  Circuito de Cali, despacho que profirió sentencia el 18 de  julio de 2018, en la que computó los tiempos públicos  laborados por la trabajadora con los aportes privados sufragados y,  como consecuencia de dicha operación, reajustó la  pensión en los términos del acuerdo antes mencionado.  

Que,  además, el juzgado ordenó a la entidad convocada a  juicio que pagara las diferencias surgidas de la reliquidación  ordenada y estableció que la demandante tenía derecho,  únicamente, a trece mesadas anuales.  

Que  ninguna de las partes presentó recurso de apelación  contra la anterior decisión, motivo por el cual el Tribunal  Superior de Cali la estudió en grado jurisdiccional de  consulta, a través de sentencia del 10 de abril de 2019, en la  que modificó el proveído del a quo en cuanto al valor  del retroactivo pensional materia de condena, y lo confirmó en  los restantes aspectos.  

Claro  el anterior escenario fáctico, se observa que la tutelante  acude a este instrumento sumario, por cuanto, a su juicio, las  autoridades judiciales convocadas transgredieron sus garantías  superiores, al disponer que tenía derecho a trece mesadas  anuales y no a catorce. Así mismo, se advierte que lo que  pretende la promotora es que se deje sin efecto las decisiones  descritas y que se ordene al tribunal encausado proferir una nueva  sentencia, en la que condene a Colpensiones a reconocerle la mesada  catorce, también llamada mesada adicional de junio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo al  considerar que la accionante tuvo la oportunidad de presentar recurso  de apelación contra la decisión mediante la cual el  Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali ordenó el reajuste de  la pensión bajo el supuesto de que se le debía cancelar  13 mesadas anuales, por lo que desatendió la herramienta  procesal que le otorgaba la ley para discutir en el escenario idóneo,  sus discrepancias con la sentencia que se profirió en el  proceso ordinario.  

Refirió  que la actora promovió el presente trámite  constitucional luego de haber trascurrido más de 7 meses desde  que el fallo cobró firmeza, incumpliendo de esta forma el  principio de inmediatez que rige la acción de tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Flor  Nelsy Díaz Castaño presentó  memorial con el que insistió en los planteamientos de la  demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  El asunto planteado  

Corresponde  a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad  social de la parte interesada, dentro del proceso ordinario laboral  adelantado en contra COLPENSIONES.  

Para  tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          CC  T-780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que lo anterior tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

3.1.  Para  esta Sala, contrario a lo señalado por el A  quo,  el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que cuando  se trata de solicitudes pensionales, la Corte Constitucional, en  sentencia CC T-013-2019,  indicó que:  

[…].  La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho  al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del  derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela,  sea razonable; por sí, es una condición de procedencia  de la acción que se instituyó, con el fin de proteger  tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros,  haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida,  inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las  personas2.  

[…]  

No  obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido  que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de  carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse  por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación  periódica de carácter imprescriptible’ que  compromete de manera directa el mínimo vital de una persona.  Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento  guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier  tiempo”3  

3.2.  Ahora, Flor  Nelsy Díaz Castaño promovió  proceso ordinario laboral en contra de COLPENSIONES, en aras de que  se le reconozca y pague la reliquidación de su pensión,  de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990.  

Mediante  sentencia del 18 de julio de 2018 el Juzgado 18 Laboral del Circuito  de Cali, resolvió, entre otros:  

[…]  CONDENAR  a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer  y pagar a la señora FLOR NELSY DIAZ CASTAÑO […],  el REAJUSTE DE LA PENSION DE VEJEZ que viene devengando, con las  diferencias de mesadas pensionales que RESULTARON PROBADAS EN EL  PRESENTE LITIGIO ENTRE LA PENSION QUE FUE RELIQUIDADA POR  COLPENSIONES mediante RESOLUCION GNR 66208 del 29 de febrero de 2016  y la reliquidación efectuada por este despacho, en  base de 13 mesadas anuales,  a partir del 05 de marzo de 2014, siendo la mesada reconocida por  Colpensiones para el año 2014 por valor de $ 1.349.044, y la  liquidada por este despacho para tal anualidad, en cuantía $  1.534.679,16 debiendo decir que el valor inicial de diferencia para  el año 2014 lo es de $ 185.635,16 mensual, valores que serán  reajustados anualmente conforme a la ley  […]  

Los  fundamentos tenidos en cuenta por dicha autoridad para emitir la  sentencia y, en especial, lo concerniente a las mesadas anuales,  fueron los siguientes:  

[…]  debe  decirse que si bien es cierto la actora causó su derecho  pensional por semana y edad el 13 de mayo de 2011, por cuanto en  dicha fecha cumplió 55 años de edad y al 14 de  septiembre de 1999 ya contaba con 1000 semanas de cotización,  no se puede desconocer que su última cotización lo fue  el 5 de marzo de 2014 (folio 115), fecha que además aparece  reportado su retiro del sistema y que es a partir de dicha calenda  que se entiende excluida del sistema pensional y por ende el disfrute  de su derecho lo será a partir del 5 de marzo del 2014, como  se estableció en la Resolución GNR66208 del 2016 y como  se establece por parte del este despacho, debiendo resaltar que no  hay lugar al reconocimiento de la reliquidación pensional en  favor de la actora como la misma lo pretendía en el líbelo  a partir del 13 de mayo del 2011.  

En  consecuencia, procede el despacho a calcular el IBL de la pensión,  remitiéndose a lo establecido en el artículo 21 de la  Ley 100 de 1993, toda vez que le faltaba más de 10 años  a la demandante, en este caso, desde la entrada en vigencia de la Ley  100 de 1993, para adquirir su derecho pensional y que acreditaba más  de 1250 semanas de cotización. Se realiza entonces el cálculo  correspondiente de toda la vida laboral y los últimos 10 años,  resultando más favorable este último con un ingreso  base de liquidación de $1,705.199.06 y el de toda la vida  menos favorable con un IBL de $1.169.820.24 tal como se desprende de  la liquidación que se adjunta a la presente providencia y que  hace parte integral de la misma.  

Respecto  al monto o tasa de reemplazo de la prestación económica,  de conformidad con el artículo 20, parágrafo 2º  del Acuerdo 049 de 1990 corresponde al 90% sobre el IBL, teniendo en  cuento el número de semanas cotizadas por la actora que lo fue  de 1.739.86, lo que arroja como mesada pensional para el año  2014 la suma de $1.534.679.16 según tabla que se anexa a esta  providencia, la que resulta ser superior a la concedida por  COLPENSIONES en la resolución GNR66208 del 2016, que para el  año 2014 ascendió a la suma $1.349.044, debiendo decir  que resulta una diferencia en el monto de pensión otorgada y  la reliquidada, y que el valor inicial de diferencia para el año  2104 lo es de $185.625.16, valor que será reajustado  anualmente conforme a la ley tal como consta en la tabla de  liquidación que hace parte integral de esta providencia.  

[…]  

Respecto  al número de mesadas pensionales, al establecerse que el  derecho se hizo exigible para la actora el 5 de marzo de 2014, a la  luz del precitado Acto Legislativo 01 del 2005 y teniendo en cuenta  que su fecha de causación del derecho lo fue en el año  2011, debe decirse que la aquí demandante no tendrá  derecho a la mesada 14, esto es, la de junio de cada año,  debiéndole quedarse solo conforme a 13 mesadas anuales4.  [Negrillas  de la Sala].  

3.3.  Conforme con lo anterior, razón le asistió al A quo  cuando indicó que, si Flor  Nelsy Díaz Castaño  se encontraba inconforme con la decisión emitida por el  Juzgado 18 Laboral del Circuito, bien tuvo la oportunidad de  presentar recurso de apelación, del cual no hizo uso, por lo  que desechó la  herramienta jurídica a su alcance y perdió la  oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.  

Entonces, como  quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de  defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser  pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

3.4.  En  todo caso, la Sala considera que los argumentos expuestos para negar  el reconocimiento de la mesada 14, son coherentes y están  conforme al material probatorio allegado al expediente.  Por lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión  adoptada.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.  

3          Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo;          y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.  

4          Minuto          37:16 a 44:30.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *