STP4512-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP4512-2020  

Radicación  n.°  626/110589  

Acta  n.° 123  

Bogotá,  D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Andrés  Guillermo Moya Andrade frente  a la sentencia proferida el 12 de febrero de 2020 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Única  del Tribunal Superior de Yopal, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia y a la igualdad.  

Al presente  trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Laboral del  Circuito de esa ciudad, la empresa Weatherford Colombia Limited y la  Unión Sindical de Trabajadores Weatherford Colombia Limited  [USINATRAW].  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo de  la siguiente manera:  

[…]  El  accionante acudió a este  mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por parte  de la autoridad judicial accionada.  

Narró  que se vinculó laboralmente con Weatherford  Colombia Limited ostentando también la calidad de aforado al  ser presidente de la organización sindical de trabajadores  USINATRAW.  

Expuso  que, el 22 de marzo de 2019, acudió a su lugar de trabajo a  las 6:17 A.M., al momento del ingreso se le practicó una  prueba de alcoholemia a través de un «alcohosensor»,  que marcó positivo y que fue confirmado con una segunda  prueba, «dos falsos positivos que se generaron como  consecuencia de ingesta anterior de Listerine y Teolixir y de la  falta de calibración del alcohosensur».  

Dijo  que, ese mismo 22 de marzo de 2019, no ingresó a las  instalaciones de Weatherford  más allá de su portería ni realizó sus  actividades laborales, por el contrario, acudió alrededor de  las 7:00 A.M. a un centro médico, en donde se le diagnosticó  un cuadro de «diarrea y gastroenteritis de origen infeccioso y  me dieron incapacidad por el término de un (1) día, es  decir, por el 22 de marzo de 2019», la cual presentó a  sus superiores en las horas de la tarde.  

Añadió  que fue llamado a rendir descargos por parte de su empleador,  diligencia que se llevó a cabo el 10 de abril de 2019, en la  cual se insistió que había acudido a la empresa bajo  los efectos del alcohol, que faltó de manera injustificada a  su lugar de trabajo y que tachó la planilla de resultados de  la prueba de alcoholemia, por lo que, a juicio de la empresa, se  configuraron justas causas para terminar el contrato laboral.  

Expuso  que en la mentada diligencia nuevamente allegó copia de la  incapacidad médica, también dejó constancia  junto con los compañeros sindicalizados que lo acompañaron,  que el «alcohosensor» estaba mal calibrado; sin embargo,  se mantuvo la decisión por parte de Weatherford  de terminar su contrato de trabajo, decisión que fue  confirmada en apelación por la Gerente de Recursos Humanos.  

Indicó  que la empresa promovió en su contra, un proceso especial de  levantamiento de fuero sindical, para poder despedirlo por justa  causa; que dicha demanda le correspondió por reparto al  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal el cual después  de agotado el respectivo trámite, por medio de proveído  del 15 de octubre de 2019, declaró que el trabajador no  incurrió en las causales alegadas, por lo que negó las  pretensiones, al considerar que conforme a las pruebas testimoniales  practicadas, quedó claro que el demandante presentó  excusa médica para no asistir el 22 de marzo de 2019. Por  último, estimó que la prueba de alcoholimetría  allegada no era válida, por no contar con las especificaciones  establecidas en la Resolución nº. 1844 de 2015 emitido  por el Instituto Nacional de medicina legal y Ciencias Forenses.  

Manifestó  que el apoderado judicial de Weatherford interpuso recurso de  apelación, por lo que la Sala Única de Decisión  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante  sentencia del 31 de octubre de 2019, revocó el fallo de  primera instancia, al determinar que el demandado había  faltado a las prohibiciones que le impusieron desde la firma del  contrato de trabajo, «lo que constituía una falta  precalificada como grave que imponía la consecuencia de la  desvinculación laboral».  

Cuestionó  al ad quem, toda vez que con su actuar violó de forma directa  la Constitución, al contrariar los fines del Estado,  desconoció el precedente de la Corte Constitucional,  especialmente en las decisiones adoptadas mediante sentencias  emitidas por dicha Corporación; además careció  de fundamento fáctico, jurídico y probatorio alguno,  desconociendo sus derechos fundamentales, los cuales «deberán  ser restablecido y protegidos en sede de tutela».  

Con  fundamento en los anteriores supuestos fácticos, solicitó  que resguarden sus prerrogativas constitucionales impetradas al  interior de la presente tutela y, como consecuencia de ello, se deje  sin efectos la decisión del 31 de octubre de 2019 dictada por  el Tribunal accionado, para que en su lugar se emitiera una nueva  determinación en la que se revisara el fallo de primera  instancia, en el que se negó el levantamiento de su fuero  sindical, teniendo en cuenta los parámetros dictados en los  preceptos constitucionales, legales, reglamentarios y  jurisprudenciales que rigen la materia.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación negó el  amparo al considerar que el Tribunal demandado examinó las  normas y jurisprudencia que rige el asunto y de su libre raciocinio,  determinó que el accionante faltó a las obligaciones  adquiridas al momento de celebrar el contrato de trabajo, lo cual  generó su desvinculación por justa causa.  

Adujo que el juez  constitucional no puede intervenir dentro del proceso laboral  especial, pues se trata de decisiones razonables que se fundaron en  un análisis de la situación sometida a su escrutinio.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Andrés  Guillermo Moya Andrade presentó  memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda e  indicó que el Tribunal Superior de Yopal dio por probado, sin  estarlo, que había llegado a las instalaciones de la empresa  Weatherford Colombia Limited bajo el efecto de bebidas alcohólicas,  vulnerando de forma indignante su derecho a un proceso justo y a la  correcta administración de justicia y “alejándose  de firma evidente de la sana crítica”.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si la Sala Única del Tribunal Superior de  Yopal vulneró  los  derechos al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a  la igualdad de la parte interesada, dentro del proceso especial de  levantamiento de fuero y permiso para despedir seguido en su contra.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

3.1.  La  Corte estima que Andrés  Guillermo Moya Andrade  agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso  la  acción de tutela en un término prudente, razón  por la  que se verificará  si la decisión adoptada por la Sala Única del Tribunal  Superior de Yopal,  es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.  

Tal  providencia,  contrario a lo sostenido por el actor, resulta razonable y ajustada a  los parámetros legales y constitucionales.  

En efecto, los  argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad  que regulan el tema, lo cual le permitió al Tribunal demandado  determinar que Andrés  Guillermo Moya Andrade  faltó a las prohibiciones que le impusieron al momento de  suscribir el contrato de trabajo con la empresa Weatherford  Colombia Limited, lo  cual constituía en una falta grave que generó como  consecuencia su despido por justa causa. Al respecto, en proveído  del 31 de octubre de 2019, indicó:  

[…] la  demandante logró demostrar que el señor MOYA ANDRADE,  si incurrió en la falta grave que se le endilga. Al respecto,  conviene precisar que la enrostrada por la representante de  WEATHERFORD, en la carta de despido que figura a folios 100 y  siguientes del expediente, corresponde a la violación de las  políticas de prohibición de consumo de alcohol y  sustancias psicoactivas de la empresa. Lo que se sanciona no es que  el demandado hubiese puesto en peligro de manera efectiva los bienes,  personas o elementos de la demandante, sino precisamente el hecho de  desatender tal prohibición que, conforme lo enunciado por los  testigos y los documentos visibles en el expediente es de carácter  preventiva.  

Sobre  la determinación de la citada falta, conforme el dicho de los  testigos concluye la Sala que  la actitud del trabajador ante la medición que se le solicitó  al ingreso de la empresa, el 22  de  marzo de 2019,  resulta  al menos sospechosa, si se tiene en cuenta que en ese momento no  mencionó que hubiese irregularidades en el aparato en mención,  y que esta fuera la razón de no validar los resultados que en  ese momento arrojaba la prueba. Su intención era la de evitar  que los resultados fueran conocidos por funcionarios de la empresa.  

[…]  

Cobra  especial relevancia el dicho del señor FABIO MERCHÁN,  quien fue testigo directo de los hechos porque era el encargado de la  manipulación del aparato medidor. Específicamente sobre  los momentos en que se cumplía el procedimiento, indicó:  “(…) el  señor Moya, luego de la  primera prueba dijo que le colaboráramos, que no le  informáramos nada a nadie, en lo cual nosotros dijimos que no  podíamos porque era el procedimiento que se realiza en la  base, de alcoholimetría (…)”. Señaló  que el trabajador se asustó al ver los resultados e insistió  en varias oportunidades para que no se informara a nadie del  resultado  de la prueba. Su declaración corrobora lo incluido en el  informe que el mismo guarda de seguridad rindió, obrante a  folio 77 del expediente y que fue reconocido por él mismo  durante su testimonio.  

Esta  actuación no puede ser tenida en cuenta como una reacción  natural ante el estado de enfermedad alegado. Contrario a lo señalado  por el apoderado del demandado, deja claro que el señor ANDRÉS  MOYA no estaba interesado en que se resolviera la situación de  un presunto error en el dispositivo, como se alegó en su  defensa, sino en evitar el reporte de esos resultados.  

Nótese  por ejemplo que, según el testigo de descargos, señor  RAUL ANTONIO SARMIENTO, en su caso, en el que de igual manera se  encontró ante un positivo en 2 pruebas que se le hicieron con  el mismo aparato, inmediatamente solicitó que se llamara a las  personas encargadas de los controles de ingreso, para que en se (sic)  solucionara el impase. Mencionó que incluso estuvo dispuesto a  realizarse prueba de alcohol en la sangre. Pero en este, como en los  demás conocidos de resultados positivos, el siguiente intento  que se realizó, dio negativo en calidad 0.0.  

Para  el caso del demandante, según lo dicho por el testigo MERCHÁN,  se hicieron 4 intentos, aunque solo 2 de ellos quedaron en los  registros, pero todos ellos arrojaron resultado positivo. Pese a las  afirmaciones sobre las aparentes falencias del aparato, ninguno de  los testigos mencionó un antecedente que se acercara a más  de 3 intentos en que saliera positiva una misma medición.  

De  otro lado, no puede dejarse de lado la inconsistencia relacionada con  los motivos del demandante para asistir el día de los hechos a  la base. De un lado, mencionó que iba a buscar a su jefe  directo para tramitar permiso con fines médicos, pero,  conforme el dicho del señor RAFAEL ANTONIO PLAZAS, superior  del demandado en ese momento, su llegada era a las 7 de la mañana,  y no era necesaria la presencia del trabajador para ese trámite,  porque la compañía permite que se reporte su  inasistencia por otro medio y luego se aporte el soporte  correspondiente. Tal procedimiento fue corroborado por el señor  POLDARK HUGUET, encargado de recursos humanos de la entidad.  

No  se desconoce la existencia de la incapacidad aportada por el  demandado para el día de marras. Sin embargo, debe indicarse  que la misma no acredita la ausencia de la falta, que, como ya se  indicó anteriormente, consiste en violar la prohibición  de presentarse ante las instalaciones de la demandada habiendo  consumido alcohol.  

Todo  ello conduce a establecer que el señor Andrés Moya  Faltó a las prohibiciones que se impidieron desde le firma del  contrato de trabajo y que, conforme lo ya dicho, constituyen una  falta precalificada como grave y que impone la consecuencia de la  desvinculación del trabajador con causa atendible. Corolario  de lo anterior, se revocará la decisión apelada, para  acceder a las pretensiones de la demanda.  

Por  lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión  adoptada en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical  seguido en adversidad de Andrés  Guillermo Moya Andrade.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  determinación de la Sala Única del Tribunal Superior de  Yopal.  

Argumentos como  los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo,  pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el  escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces  competentes; no así ante el juez constitucional, porque su  labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la  justicia ordinaria.  

En  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la  parte accionante  haya sido discriminada  por la autoridad  demandada,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

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