STP3125-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP3125-2020  

Radicación  N°.  109681  

Acta  69  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JULIO  ALONSO GONZÁLEZ GONZÁLEZ contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite se vinculó al Juzgado Penal del Circuito de El  Santuario, Antioquia, la Fiscalía 31 Seccional de la misma  ciudad y a las partes e intervinientes del proceso penal con el  radicado 05-697-31-04-001-0036-2003-07-23.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  El 10 de octubre de 1987, Bernardo Antonio Jiménez Beltrán  y Fanny de Jesús Murillo Jiménez fueron atacados con un  arma de fuego en el municipio de San Carlos, Antioquia. El primero  murió a causa de esto.  

Esta  conducta le fue atribuida a JULIO ALONSO GONZÁLEZ GONZÁLEZ,  aunque el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, Antioquia, lo  absolvió el 15 de julio de 2003. Tal decisión fue  apelada por la Fiscalía.  

2.  El 28 de noviembre de 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia revocó el fallo absolutorio y  condenó a JULIO ALONSO GONZÁLEZ GONZÁLEZ a 20  años de prisión, la interdicción para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años  y el pago de perjuicios morales a los herederos de Bernardo Antonio  Jiménez Beltrán, tras hallarlo responsable del delito  de homicidio  agravado  y tentativa  de homicidio.  

3.  El 3 de marzo de 2020, JULIO ALONSO GONZÁLEZ GONZÁLEZ  interpuso acción de tutela contra la decisión de la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  manifestando que vulneró sus derechos fundamentales al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia, en cuanto  a que: i) su defensor incumplió sus deberes; ii) no hubo  pruebas que demostraran, en grado de certeza, la autoría del  delito; y iii) el delito de tentativa de homicidio había  prescrito para la fecha en que fue dictada la resolución de  acusación (14  de marzo de 2003).  

Por  lo anterior, solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado y  se reinicie la apertura del proceso con todas las garantías  jurídicas.  

RESPUESTA  DE  LOS DEMANDADOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia afirmó, en su respuesta, que la demanda de tutela no  cumple con los requisitos generales de procedencia, debido a que el  accionante: i) no agotó los medios idóneos para hacer  valer sus derechos, pues no interpuso el recurso extraordinario de  casación ni la acción de revisión; ii) no cumple  con la inmediatez, en cuanto a que la decisión controvertida  fue proferida hace aproximadamente 17 años; y iii) no acreditó  la existencia de algún defecto que habilite la intervención  del juez de tutela.  

Por  lo anterior, considera que el trámite impartido al asunto no  ha conculcado las garantías fundamentales de la accionante y  solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda de tutela.  

2.  La Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia  remitió un informe de las acciones realizadas antes de que se  dictara la resolución de acusación, sin hacer  referencia a lo consignado en la demanda de tutela.  

3.  El Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, Antioquia, reseñó  la actuación procesal, pero tampoco hizo referencia a las  pretensiones del accionante.  

4.  Los demás involucrados guardaron silencio en el término  del traslado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JULIO  ALONSO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en cuanto a que se dirige  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia.  

2.  En  el presente evento, JULIO  ALONSO GONZÁLEZ GONZÁLEZ cuestiona,  por vía de tutela, la decisión del 28 de noviembre de  2003 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, mediante la cual se revocó el fallo absolutorio del  15 de julio de 2003 del Juzgado Penal del Circuito de El Santuario,  Antioquia, pues considera que vulneró sus derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia.  

Ahora  bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar  porque no cumple con la subsidiariedad  como requisito general de procedencia.  

Esto  debido a que, como bien afirma el Tribunal, el mecanismo idóneo  para hacer valer sus derechos era el recurso extraordinario de  casación, en el que esta Corporación, como órgano  de cierre de la justicia ordinaria, podía pronunciarse sobre  los reclamos del demandante frente a lo que fue, efectivamente,  probado dentro del proceso, la gestión positiva del defensor y  las reglas de prescripción, pues se verifica la legalidad de  la sentencia emitida en sede de apelación y la  constitucionalidad de todo el proceso.  

Igualmente,  revisado  el expediente, la Sala advierte que, el 10 de junio de 2019, la  abogada Sonia Margarita Chivata Chivata le informó a la  Defensoría del Pueblo –Regional  Boyacá-  que, en su opinión profesional, es procedente recurrir a la  acción de revisión para que la Corte Suprema de  Justicia conozca la condena impuesta por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  con lo que el accionante cuenta con  un mecanismo idóneo –plenamente instituido- para hacer  valer sus derechos.  

Así,  un pronunciamiento de fondo sobre los aspectos señalados por  el accionante resulta ajeno al ámbito de injerencia del juez  de tutela, pues  éste  se limita a ejercer un control constitucional que no es extensivo al  acierto propio de las instancias, ya que la acción  de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario,  cuya procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo  ordinario de defensa,  con lo que no  está dispuesta para revivir oportunidades perdidas para  desarrollar el debate probatorio que corresponde a la causa ordinaria  ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los  funcionarios competentes.  

Por  lo anterior,  no  resulta válido que JULIO ALONSO GONZÁLEZ GONZÁLEZ  haya dejado de recurrir a los mecanismos de protección de sus  garantías fundamentales dentro del trámite ordinario,  como bien lo son los recursos de ley que tienen cabida contra las  decisiones controvertidas, lo que hace improcedente el amparo  invocado.  

Corolario  de lo antedicho, no se evidencia algún motivo para que el juez  constitucional intervenga en este asunto, a manera de instancia  adicional, ni se advierten razones para acceder al amparo de modo  transitorio. Por lo anterior, se negará el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  el  amparo constitucional invocado por la accionante.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las          acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán          repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo          superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

      

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