STP634-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP634-2020  

Radicación  Nº 108737  

Acta  No. 019  

Bogotá  D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por RAÚL  SANTOS MARTÍNEZ,  a través de apoderado, contra la Sala de Casación  Laboral de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de  Justicia,  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de  Descongestión de la misma ciudad, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, seguridad social, acceso a la  administración de justicia, entre otros, dentro del proceso  ordinario laboral que adelantó en su contra la Electrificadora  de Santander S.A., E.S.P., radicado No. 2012-171.  

A  la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés el Juzgado 4º Laboral del Circuito de  Bucaramanga, así  como las demás partes e intervinientes en el citado proceso  laboral.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Refiere  RAÚL  SANTOS MARTÍNEZ  que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales  porque al fallar la demanda laboral que presentó en su contra  la Electrificadora de Santander S.A. no tuvieron en cuenta que sobre  ese aspecto ya existía un pronunciamiento del Juzgado 1º  Laboral del Circuito de Bucaramanga y de la Sala Laboral del Tribunal  Superior de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 14 de enero de 2020, esta Sala avocó el conocimiento  de la acción de tutela y  ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y a los  vinculados, a fin de garantizarles su derecho de defensa y  contradicción.  

Con  auto de 27 de enero del año en curso se ordenó vincular  al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bucaramanga y a la  Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bucaramanga manifestó  que consultada su base de datos no encentró información  sobre procesos adelantados en ese despacho en los que figure como  parte el accionante, además que los expediente que en su  momento conoció su Homólogo 3º de Descongestión  fueron remitidos al Juzgado 4º Laboral del Circuito de  Bucaramanga al finalizar la medida de descongestión.  

2.  El Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bucaramanga sostuvo que si  bien le correspondió por reparto la demanda laboral promovida  por la Electrificadora de Santander S.A. contra el accionante, la  sentencia que accedió a las pretensiones de la demandante fue  proferida por el Juzgado 3º de Descongestión en virtud a  una medida de distribución implementada por el Consejo  Superior de la Judicatura. A su respuesta allegó copia de las  decisiones de primera y segunda instancia.  

3.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación, P.A.R.I.S.S. por sus siglas, solicitó  su desvinculación del presente trámite en atención  a que mediante Decreto 2013 de 2012 se dispuso la supresión y  liquidación del Instituto de Seguros Sociales, situación  que conllevó a que dicha entidad dejara de ser sujeto de  derechos y obligaciones.  

4.  La Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2 de  la Corte Suprema de Justicia solicitó declarar improcedente la  demanda de tutela y adujo que la decisión mediante la cual  resolvió el recurso de casación presentado por RAÚL  SANTOS MARTÍNEZ,  se ajustó a la Constitución, la ley y al precedente  jurisprudencial.  

Indicó  además que con fundamento en la jurisprudencia de la misma  Sala expuso las razones por las cuales debían desestimarse los  seis cargos planteados por el recurrente y como consecuencia de ello,  no casar la sentencia impugnada.  

5.  Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante  el término de traslado concedido por el Despacho.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por RAÚL  SANTOS MARTÍNEZ,  al  censurarse actuaciones  judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta  Corporación.  

2.  Previo a emitir algún pronunciamiento sobre el problema  jurídico, surge necesario precisar lo siguiente:  

El  proceso laboral que adelantó la Electrificadora de Santander  S.A. en contra de RAÚL  SANTOS MARTÍNEZ  tenía como fin que se le declarara responsable de los  perjuicios ocasionados por el «pago  de lo no debido», y  así como el reintegro de las mesadas pensionales causadas  entre septiembre de 2003 y diciembre de 2007 que le pagó al  actor cuando realmente no las adeudaba, siendo obtenidas por aquél  de manera fraudulenta por vía judicial.  

Como  las instancias fallaron a favor de la demandante, SANTOS  MARTÍNEZ  promovió demanda de tutela alegando cosa juzgada y falta de  competencia.  

3.  La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación1,  en lo relacionado con lo equivocado  que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede  entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte  del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la  necesidad de comprender que el legislador circunscribió y  previó las oportunidades para formular las quejas o  cuestionamientos que se consideren necesarios.  

Ello  se funda en uno de los más preciados principios  constitucionales (artículo 228 de la Carta Política),  que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la  autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se  encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la  respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto.  

No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para  controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha  incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el  funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una  ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la  constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración  de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el  cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que  determinan la procedencia del amparo, y que son definidos  jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04  y T-116/03) en  los siguientes términos:  

«i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que  ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo  o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela».  

Por  ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

4.  Así, por regla general, la acción de tutela contra  decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la  necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez  natural y el de seguridad jurídica, sin embargo,  excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite  procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera  arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión  es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

5.  En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad,  pues las providencias judiciales que se pretenden dejar sin efectos  en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la  arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas, por el  contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral,  con plenas garantías para las partes, y obedecen a la  aplicación de la normativa y jurisprudencia vigente; con éstas  no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho  fundamental del accionante; ni se le causa un perjuicio irremediable.  

6.  Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente  en una cuarta  instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión  en una causal de procedibilidad originada en que los accionados, al  fallar la demanda laboral presentada por la Electrificadora de  Santander S.A. en contra del actor, abordaron temas que ya habían  sido resueltos por el  Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bucaramanga,  pues  se observa que tal apreciación obedece a una lectura aislada  de la situación fáctica en que se desarrolló la  listis.  

Precisamente,  el mismo problema jurídico que ahora propone el accionante por  vía de tutela, también fue planteado por su defensor  ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, autoridad  que en extenso se pronunció sobre ese aspecto indicándole  que los efectos de cosa juzgada no eran aplicables en su caso por  cuanto las sentencias de las que predicaba esa inmutabilidad  provenían de un error en que incurrieron los falladores de  instancia por la conducta del accionante; de ahí que solo  tengan protección legal aquéllos derechos adquiridos de  buena fe y por justo título o como lo menciona el artículo  58 de la Constitución Política «con  arreglo a las leyes civiles»,  no los obtenidos con fraude a la ley o abuso del derecho.  

Para llegar a  la conclusión de que en el asunto analizado no era procedente  alegar la cosa juzgada, el Tribunal tuvo en cuenta el pago sin justa  causa que recibió RAÚL  SANTOS MARTÍNEZ,  su conducta de no informar a su empleador o a la jurisdicción  laboral que contaba con una pensión de jubilación ya  reconocida, hechos todos que fueron reconocidos como ciertos por el  demandado.  

En palabras  del A quo:  

«De  los hechos probados expuestos, surge indudable que el aquí  demando recibió por parte de la demandante un pago sin causa  lícita que le da derecho a éste a repetir, en la  cuantía que halló demostrado el juez primer grado de su  deliberada omisión de informar o de notificar a su empleador  (la aquí demandante) y a la jurisdicción ordinaria  laboral, el hecho de que el I.S.S. mediante resolución Nº.  1256 del 17 de marzo de 2004, le había reconocido la pensión  de jubilación a partir del 10 de septiembre de 2003 (…)»2.  

Más  adelante sostuvo que si el actor hubiese oportunamente puesto en  conocimiento del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bucaramanga  o del Tribunal el hecho precedente del reconocimiento de su pensión  de jubilación por parte del I.S.S., las resultas de ese  proceso hubieran sido sustancialmente distintas y agregó que  «de  contera, hizo incurrir a los falladores de instancia en una (sic)  error; de ahí, que, hoy por hoy, no puede alegarse válidamente  por el apelante la inmutabilidad que otorga la cosa juzgada o un  derecho adquirido (…)»  

En  conclusión, no se advierten defectos de procedibilidad en las  decisiones censuradas. Fue el mismo accionante quien al guardar  silencio sobre el previo reconocimiento de su pensión por  parte el I.S.S., y demandar en un proceso ordinario laboral a la  Electrificadora de Santander solicitando también la pensión,  hizo incurrir en un error al Juzgado 1º Laboral del Circuito de  Bucaramanga y obtuvo un reconocimiento económico de parte de  la Electrificadora sin una causa lícita, por lo que resultaba  procedente que ésta pretendiera el reintegro del pago de lo no  debido a través de un proceso ordinario laboral, como en  efecto sucedió.  

Por otro  lado, tampoco resulta acertado pretender que la Sala de Casación  Laboral carecía de competencia para resolver el recurso  extraordinario de casación y que lo pertinente era la acción  de revisión, pues como lo advierte la misma accionada en su  respuesta, quien presentó el recurso contra la sentencia de  segunda instancia fue precisamente SANTOS  MARTÍNEZ,  que ahora pretende enrostrar un impedimento que ni siquiera existió.  

Vistas  así las cosas, independientemente de la interpretación  particular que al respecto tiene el demandante sobre el tema, no ve  la Sala que las decisiones que se ponen en tela de juicio estén  alejadas del ordenamiento jurídico ni comprometan derechos  fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de  tutela, luego los reparos que se hacen a las mismas se ofrecen  intrascendentes.  

Es  que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez  constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las  providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad,  como en el presente caso. En  ese orden de ideas, contrario al parecer de la accionante, no está  a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer  su tesis y obtener un resultado favorable.  

7.  Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir  el debate de las pretensiones en litigio o de aquéllas que ya  fueron resueltas en la instancia correspondiente a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales del afectado, situación que aquí no  sucedió.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no  sólo se desconocerían los principios que disciplinan la  actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

En  consecuencia, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está  llamada a fracasar, por lo que será negado el amparo  solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Negar por  improcedente el amparo solicitado por RAÚL  SANTOS MARTÍNEZ,  de  conformidad con la motivación que antecede.  

2.  Notificar  a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  De  no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.  

2          Fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, folio          18.  

      

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