STP3126-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP3126-2020  

Radicación  No. 109414  

Acta  No. 69  

Bogotá  D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARÍA  TULIA CÓRDOBA BLANCO,  contra  el fallo proferido el 4 de diciembre de 2019 por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra la SALA  CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE  VALLEDUPAR.      

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

La  promotora del resguardo  instauró acción de tutela con el propósito de  obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,  «recta administración de justicia, legalidad, igualdad  ante la ley»,  presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial accionada.  

Como  hechos relevantes para el presente asunto se enunciaron los  siguientes:  

            

1. Que          promovió proceso ejecutivo laboral en contra del municipio y          de la Secretaría de Educación de Valledupar, conocido          por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma          municipalidad, bajo el radicado nº 2016-00757.  

            

2. Que          en auto del 23 de enero de 2017,  dicho juzgado libró          mandamiento de pago a su favor, por la suma de $34.726.353.oo;  y          que el 13 de abril de 2018, el despacho resolvió decretar la          suspensión del proceso, «teniendo en cuenta la          [R]esolución 1342 de fecha 13 de abril de año 2013,          donde la Dirección General de Apoyo Fiscal y Financiero al          Ministerio de Hacienda y Crédito Público, procedió          a aceptar el acuerdo de restructuración de pasivos del          municipio de Valledupar, y de acuerdo al numeral 13 del Artículo          58 de la [L]ey 550 de 1999, que exprésalo (sic) siguiente:          “Durante          la negoción y ejecución del acuerdo de          restructuración, se suspende el término de          prescripción, y no opera caducidad de las acciones respecto          de los créditos a cargo de la entidad territorial y no habrá          lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni          embargos de los activos de la entidad, de hallarse activos o en          curso tales procesos se suspenderán”.          (negrita original)  

            

3. Que          en contra de tal decisión, su apoderado formuló          recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo          rechazado el primero y concedido el segundo, ante la Sala Civil          Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, autoridad que          la confirmó.  

            

4. Que          faltó análisis y revisión de cada caso por          parte del tribunal, pues, «si bien es cierto que el municipio          de Valledupar está ejecutando un acuerdo de restructuración          de pasivos con sus acreedores, la obligación que se persigue          en recaudo ejecutivo, no hace parte, no entr[ó] en el acuerdo          de restructuración celebrado por el municipio de Valledupar          Cesar, el 24 de septiembre de 2014, ya que la obligación que          se persigue fue posterior a la celebración del acuerdo, y fue          reconocida dicha obligación para su pago por parte de la          Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar,          el dia 3 de mayo del año 2016, mediante oficio SAC 2016,          6330[…]».  

            

5. Que          la obligación objeto de recaudo ejecutivo, fue reconocida por          el municipio de Valledupar, el 3 de mayo de 2016, lo que descarta lo          señalado por el tribunal de que sobre aquella haya celebrado          acuerdo de restructuración con el municipio, además el          23 de noviembre de 2017, el Secretario de Hacienda de la Alcaldía          Municipal de Valledupar, certificó que la acreencia laboral          de la señora María Tulia Córdoba Blanco, “No          se encuentra dentro del acuerdo de restructuración de pasivos          y que esta acreencia fue generada posterior a la admisión del          municipio al acuerdo de restructuración de pasivos”.  

Con  base en lo expuesto, solicita:  

«[…]  REVOCAR o dejar sin efectos jurídicos, la sentencia de fecha  18 de julio de 2019, adoptada mediante acta nº 613 por medio de  la cual el Sala (sic) Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de  Valledupar-Cesar, decide confirmar en su totalidad el auto de fecha  13 de abril del año 2018, por ser violatorio al derecho al  debido proceso y demás derechos fundamentales invocados.  

En  igual sentido solicito REVOCAR o deje sin efectos jurídicos el  auto de fecha 13 de abril del año 2018, emanado por el Juzgado  4 Laboral del Circuito de Valledupar Cesar (…)  

En  consecuencia solicito que una vez revocadas ambas providencias, esto  es la sentencia y el auto, se ordene al  Juzgado 4 Laboral del  Circuito de Valledupar Cesar, fijar fecha para continuar con el  trámite y seguir adelante con la ejecución del proceso,  dándole prelación al presente proceso puesto que la  causa de su parálisis es atribuible al juzgado en comento  […]».      

EL  FALLO IMPUGNADO    

Luego  de traer a colación las consideraciones de la decisión  cuestionada, la Sala de Casación Laboral la calificó  como el resultado «de  una interpretación jurídica  respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a  su consideración, pues el tribunal advirtió que la  entidad territorial se encuentra en la actualidad en negociación  de reestructuración de pasivos, celebrado con sus acreedores  el 14 de septiembre de 20141,  no siendo posible iniciar en su contra procesos ejecutivos y, los que  se encontraban en curso debían suspenderse».  

Dijo  además, que la decisión cuestionada «no  es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento  jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis  de la situación fáctica y jurídica sometida a la  consideración del colegiado accionado».  

Por  consiguiente, negó el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por la accionante.  Afirma que la decisión  cuestionada no puede calificarse como «razonable»,  cuando la obligación que busca ejecutar no fue parte del  acuerdo de reestructuración de pasivos, por lo cual ha debido  aplicarse al caso el art. 34 – 9 de la Ley 550 de 1999 y no el  58 de la citada disposición.  

Como  en su criterio es deber del juez de tutela analizar el fondo de la  situación que se somete a su consideración y no  escudarse «en  retóricas»,  pide la revocatoria del fallo impugnado para que se acceda a tutelar  sus derechos.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 20152,  concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia,  esta Sala es competente para resolver la impugnación  instaurada por la accionante contra el fallo proferido por la  homóloga Sala de Casación Laboral.  

2.  Ha de señalar la Sala que se satisfacen las condiciones  generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales,  lo que posibilita verificar si, en el caso concreto, se materializó  alguna situación que habilite el amparo invocado por MARÍA  TULIA CÓRDOBA BLANCO.  

Sin  embargo, la respuesta resulta negativa.  Se advierte acertada la  decisión proferida por el Tribunal accionado y ajena a alguna  irregularidad que imponga la intervención del juez de tutela.  

En  efecto, esa Corporación no accedió a los pedimentos de  la ahora accionante, luego  de considerar necesaria la aplicación al caso concreto de la  regla prevista en el art. 58 – 13 de la Ley 550 de 1999, según  la cual «durante  la negociación y ejecución del acuerdo de  reestructuración, se suspende el término de  prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto  de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá  lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni  embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en  curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno  derecho».  

Dijo  además el ad  quem que  no podía aplicarse al caso la disposición contenida en  el art. 34 – 9 de la Ley en cita, porque:  

… tratándose  de entidades territoriales, la norma en comento trajo una regulación  especial, en la que textualmente se indica que no podrán  iniciarse procesos ejecutivos y deberán suspenderse los que se  encuentren en curso, si el acuerdo de reestructuración está  en negociación3.  

Esa  interpretación del Tribunal, en nada resulta constitutiva de  vía de hecho que habilite la procedencia del amparo.  Además,  los motivos  que  llevaron a la Colegiatura accionada a confirmar la decisión de  primer nivel para suspender el trámite del proceso ejecutivo  que promovió la ahora demandante resultan razonables.  

De  igual manera, ha de recordarse que la tutela no es una instancia  adicional para revivir oportunidades perdidas, ni  una sede para que se  imponga el criterio de la accionante a toda costa, menos aún,  cuando la autoridad accionada emitió su decisión con  sujeción a lo probado en el proceso y a la normatividad  aplicable al caso, en el que estaba involucrado un ente territorial.  

Es  que, como expuso la Corte Constitucional, «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

En  esas condiciones, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 17 expediente 2016-757  

2          Decreto          único reglamentario del sector justicia y del derecho.  

3          Folio          31 del cuaderno 2.      

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