STP3124-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP3124-2020  

Radicación  N°.  109771  

Acta  69  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ÁNGEL  ARLES MARTÍNEZ NOGUERA frente  al fallo proferido el 19 de febrero de 2020 por la SALA  TERCERA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO  JUDICIAL DE NEIVA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra el JUZGADO  QUINTO PENAL DEL CIRCUITO  de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

1.  ÁNGEL ARLES MARTÍNEZ NOGUERA, presidente de la  Asociación Afrodescendiente “Pacífico  por la Paz”,  afirmó que, en interés de integrar la mesa de  participación de víctimas del municipio de Neiva,  participaron en las elecciones de representantes indígenas,  afrocolombianos y ROM del 30 de agosto de 2019, en las cuales, pese a  que la ley no contempla la posibilidad de votar en blanco, fueron  vencidos por éste.  

2.  Frente a tal situación, interpuso una acción de tutela  en contra de la Personería Municipal de Neiva, la cual fue  negada por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Neiva el 5 de  septiembre de 2019. Decisión que fue confirmada el 23 de  octubre siguiente por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva  (rad.: 20190066).  

3.  El 6 de febrero de 2020, interpuso acción de tutela en contra  del fallo del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva,  manifestando que vulneró su derecho fundamental de  participación, por lo que es necesario que se deje sin efectos  y se le ordene a la Personería Municipal de Neiva que le  permita a “Pacífico  por la Paz”  hacer parte de la mesa de participación de víctimas”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  19 de febrero de 2020, la  Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva advirtió que se trata de una acción  de tutela contra un fallo de tutela, por lo que, ante la ausencia de  fraude, negó el amparo al derecho fundamental de participación  invocado por ÁNGEL ARLES MARTÍNEZ NOGUERA.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  26 de febrero de 2020, ÁNGEL ARLES MARTÍNEZ NOGUERA  impugnó la decisión de la  Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva, afirmando que el a  quo  rechazó la tutela sin haberle solicitado, por lo menos, la  ampliación y aclaración de los hechos, es decir,  absteniéndose de cumplir su deber de decidir de fondo las  solicitudes de amparo constitucional que lleguen a su conocimiento.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela que emitió la Sala Tercera de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.  

2.  En  el presente evento, ÁNGEL  ARLES MARTÍNEZ NOGUERA cuestiona,  por vía de la acción de amparo, el fallo de tutela del  23 de octubre de 2019 del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva,  mediante el cual confirmó la negativa consagrada en el fallo  del 5 de septiembre de 2019 del Juzgado Octavo Penal Municipal de  Neiva, pues  considera que vulneró su derecho fundamental de participación.  

Ahora bien, el  reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar porque  no cumple con los requisitos generales de procedibilidad.  

Esto,  debido a que, como bien unificó la  Corte Constitucional en la sentencia SU-627/2015, no  procede la acción de tutela cuando ésta se dirige  contra una sentencia de tutela, a menos que, de manera excepcional,  haya existido fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno  de la cosa juzgada fraudulenta.  

Además,  debe cumplir los requisitos genéricos de procedibilidad de la  tutela contra providencias judiciales, es decir que: i)  la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada; ii)  se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit);  y iii)  no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

Sin  embargo, en el caso concreto no está demostrado alguno de  aquellos requisitos, necesarios para la procedencia, en todo caso  excepcional, de la acción de tutela contra fallos de amparo  constitutivos de fraude.  

Por  lo anterior, aunque ÁNGEL ARLES MARTÍNEZ NOGUERA eche  de menos que el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva no hubiese tomado  una decisión de fondo frente a su solicitud de amparo  constitucional, es cierto que, como fue resuelto en el fallo  impugnado, no estaba habilitado para hacerlo.  

Adicionalmente,  si el libelista pretendía discutir el  contenido del  fallo de tutela controvertido y la supuesta existencia  de vía de hecho en esa decisión,  ha debido solicitar su revisión ante la Corte Constitucional e  inclusive promover solicitud  de insistencia a través de la Procuraduría General de  la Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente. No  obstante, ese trámite hizo tránsito a cosa juzgada  constitucional, como quiera que, mediante auto del 9 de diciembre de  2019, fue excluido el expediente de su eventual revisión.  

Así  las cosas, es claro que el cuestionamiento de una sentencia de tutela  no puede exponerse mediante una nueva demanda, pues lo correcto era  solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo  fallo o, de ser el caso, promover petición de insistencia ante  el Alto Tribunal, mecanismos de defensa idóneos para  solucionar la temática aquí propuesta.  

Por  lo expuesto, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

      

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