STP306-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP306-2020  

Radicación  n°. 108257  

Acta  04.  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a decidir la impugnación interpuesta por  Ángel Augusto Almanza Ávila frente  al fallo proferido el 20 de septiembre de 2019, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Montería, que declaró improcedente  el amparo deprecado frente al Juzgado Primero Civil Municipal y la  Fiscalía Séptima Seccional, ambas de la misma ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa técnica y vivienda.  

Al  diligenciamiento fueron vinculados Leonardo Abad Martínez  Franco, Fabián Andrés Gámez Daza y Ermys Luis  Jiménez Fernández.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la interesada fueron reseñados por la primera  instancia de la siguiente forma:  

Manifiesta  el  accionante que junto con el señor LEONARDO ABAD MARTÍNEZ  FRANCO, constituyeron una sociedad denominada BILLARES “EL  PUNTO CLAVE”,  y que para respaldar una factura por valor de un millón  noventa  y  un mil doscientos cincuenta pesos ($1.091.250), le firmó a  aquél una letra  de  cambio en blanco el 31 de julio de 2018, la cual le sería  devuelta al cabo de dicha sociedad, sin embargo, no ocurrió  así dado que su socio le manifestó  que había perdido el título valor; además, que  cuando le llegó el impuesto de industria y comercio, después  de haberse liquidado la sociedad, presentó denuncia por  “Estafa” ante la Fiscalía.  

Aduce  que a principios del año 2009 el señor LEONARDO ABAD  MARTÍNEZ FRANCO, instauró en su contra demanda  ejecutiva por la presunta deuda de tres millones de pesos  ($3’.000.000), la cual fue admitida y librado mandamiento de  pago, y que dentro de la misma se solicitó el embargo y  secuestro de su único bien inmueble identificado con matricula  inmobiliaria No. 140-51954, por lo que atendiendo a su precaria  situación económica y condición analfabeta  acudió al Consultorio Jurídico de la Universidad del  Sinú Elías Bechara Zainúm, donde obtuvo los  servicios de una estudiante de séptimo semestre de Derecho, la  cual presentó el 03 de marzo de 2010 la contestación de  la demanda; sin embargo el juez accionado mediante auto del 06 de  abril de 2010 se abstuvo de dar trámite a ese escrito por  cuanto no hacía referencia expresa a los hechos y  pretensiones, ni estaba firmada por la apoderada, y mediante auto del  19 de abril de 2010 dispuso seguir adelante la ejecución.  

Señala  que el 11 de septiembre de 2013 se radicó en el juzgado, por  parte de un abogado, solicitud de prejudicialidad por denuncia  presentada e investigación adelantada en la Fiscalía  Séptima Seccional de Montería, a la cual el juzgado no  dio trámite y citó el 17 de noviembre de 2015 para  audiencia de remate a llevarse a cabo el 26 de enero de 2016.  

Indica  que el 17 de junio de 2016 el demandante cedió los derechos de  crédito al señor Fabián Andrés Gámez  Daza -Gerente de la inmobiliaria y Constructora SION S.A.S.-, el cual  a su vez le cedió los mismos al señor Ermys Luis  Jiménez Fernández el 13 de junio de 2016, de lo cual en  decir del accionante se extrae una  “tramoya del cedente con los cesionarios”,  persona esta última que se quedó con el referido  inmueble, y quien en compañía de compañeros  uniformados el 08 de marzo de 2019 llegaron y derrumbaron la  vivienda.  

(…)  

De  conformidad  con los  hechos expuestos en precedencia, solicita el accionante  la protección de los derechos fundamentales invocados y en  consecuencia se ordene al JUZGADO SEGUNDO (Sic) CIVIL MUNICIPAL DE  MONTERÍA, que dicte una nueva providencia; y a la FISCALÍA  SIETE SECCIONAL de esta misma ciudad imprima celeridad a la  investigación seguida en razón de la denuncia que  formuló por los hechos expuestos; y que se investigue al  cedente y a los cesionarios del crédito dentro del proceso  ejecutivo singular.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

El  Tribunal Superior de Montería, en fallo del 20 de septiembre  de 2019, declaró improcedente el amparo deprecado considerando  que en el caso estudiado no se acreditaron los requisitos genéricos  de subsidiariedad e inmediatez de la acción.  

El  primero de ellos, toda vez que el accionante no interpuso los  mecanismos judiciales ordinarios que tenía a su alcance dentro  del proceso ejecutivo escrutado como lo era incoar la nulidad y/o la  acción de revisión de la sentencia por falta de defensa  técnica. Adicionalmente, estimó que la demanda de  tutela no podía convertirse en una instancia paralela a los  recursos con que, incluso aún, contaba el actor para debatir  las presuntas irregularidades expuestas.  

En  lo que tiene que ver con la inmediatez, indicó el remate del  bien inmueble se dio en julio de 2018 y el presente mecanismo  constitucional se incoó hasta el 28 de agosto de 2019, es  decir, habiendo transcurrido más de un año desde la  presunta vulneración del derecho a la vivienda, sin que el  libelista ofreciera justificación alguna para no adelantar  previamente la tutela. Razón por la cual, concluyó que  no se acreditó dicho presupuesto que exige la presentación  de la demanda en un plazo razonable.  

Finalmente,  frente a la pretensión elevada contra la Fiscalía  Séptima Seccional de Montería referente a la solicitud  de celeridad del proceso penal seguido en adversidad del demandante  dentro de la acción ejecutiva referida, acotó que  tutela no constituye el dispositivo idóneo para solicitar el  impulso procesal, máxime cuando es el ente acusador quien debe  ejecutar las diligencias de investigación que estime  pertinentes.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante, quien no presentó fundamentación  adicional alguna.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por el Tribunal Superior de Montería, al ser su  superior funcional.  

En  el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, acertó  al declarar improcedente el amparo deprecado por Ángel  Augusto Almanza Ávila contra  el Juzgado Primero Civil Municipal y la Fiscalía Séptima  Seccional, ambos de la citada urbe. Esto, al estimar que no se  acreditaron los requisitos genéricos de inmediatez y  subsidiariedad de la acción. De otro lado, al considerar que  el presente mecanismo no es el apropiado para solicitar el impulso de  las actuaciones penales adelantadas por el ente acusador.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: generales1  y especiales2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  el presente evento, el libelista funda su inconformidad en las  determinaciones adoptadas por el Juzgado Primero Civil Municipal de  Montería en el proceso ejecutivo en el que funge como parte  pasiva y como demandante Leonardo Abad Martínez. Esto, pues  según su dicho la autoridad judicial no atendió la  solicitud de prejudicialidad por él presentada el 11 de  septiembre de 2013, derivada de la denuncia penal impetrada contra el  ejecutante, y por el contrario, continuó el curso normal del  proceso hasta la fase de remate de su bien inmueble. Adicionalmente,  alega la vulneración de sus prerrogativas fundamentales  derivadas de la carencia de defensa técnica.  

De  otra parte, cuestiona la falta de celeridad en las investigaciones  llevadas a cabo por la delegada de la Fiscalía General de la  Nación, frente a la querella presentada contra Abad Martínez.  

Visto  lo anterior, en aras de resolver la cuestión jurídica  planteada la Sala deberá establecer si concurren los  requisitos de inmediatez y subsidiariedad necesarios para estudiar el  fondo del asunto.  

En  lo que tiene que ver con el primer requisito, el cual hace referencia  a la interposición de la tutela dentro de un tiempo prudencial  y adecuado, ha de señalarse que las actuaciones desplegadas en  el proceso ejecutivo consideradas lesivas de los derechos  fundamentales del actor  tuvieron lugar el 24 de abril de 2009 (auto  libra mandamiento de pago)3,  el 19 de abril de 2010 (auto  que ordena seguir adelante la ejecución)4,  el 11 de septiembre de 2013 (solicitud  de prejudicialidad)5,  y el 3 de octubre de 2017 (remate  de bien inmueble)6.  A su turno, la demanda de tutela fue instaurada el 28 de agosto de  20197,  esto es, luego de transcurridos más de 22 meses desde la  última actuación procesal.  

De  esta manera, no se encuentra justificación alguna, así  como tampoco el demandante demostró o alegó razón  que lo habilite a demandar en esta sede constitucional, después  de haber pasado más de un año desde el último  pronunciamiento en el proceso ejecutivo. Por cuanto no puede perderse  de vista que presuntamente se está ante una lesión de  derechos fundamentales, lo que exige una oportuna reclamación.  Por  tanto, tal y como lo señaló el a  quo   constitucional, el presupuesto de la inmediatez no está  satisfecho.  

Ahora  bien, continuando con el estudio del requisito de subsidiariedad,  resulta evidente que el accionante no  agotó  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa con que contaba a  fin de alegar las supuestas irregularidades en la actuación  ejecutiva, ya que pudo presentar excepciones de mérito,  oposición a liquidación de créditos o solicitar  nulidad procesal, entre otras, y no lo hizo. Tampoco activó el  recurso de revisión (art.  355 Ley 1564 de 2012),  mediante el cual tenía la posibilidad de plantear los  cuestionamientos expuestos, y propiciar un pronunciamiento al  interior de ese cauce natural.  

De  esta manera, al igual que el Tribunal a  quo,  se colige  la falta de acreditación del requisito de subsidiariedad para  la viabilidad de la acción promovida, comoquiera que el actor  contaba con instrumentos de orden jurídico que resultaban  efectivos, y que no ejerció para pretender sustituirlo por el  amparo constitucional, aspecto que resulta inaceptable desde todo  punto de vista.  

En  otro punto de análisis, de cara a la presunta escasez de  celeridad en la investigación identificada con CUI nº  230016001015201302689, en la que el libelista es denunciante, se  advierte que el 30 de 2019 la Fiscalía Séptima  Seccional de Montería emitió órdenes de Policía  Judicial a fin de que se practicaran las declaraciones juradas de  Ángel Augusto Almanza Ávila -denunciante-,  Ermys Luis Jiménez Fernández y Fiaban Andrés  Gámez Daza, así como el interrogatorio al indiciado  Leonardo  Abad Martínez Franco, todas ellas en un término de 30  días8.  

Entonces,  ordenar a la delegada del ente acusador accionada que, sin más  razones, adelante la indagación objetada prioritariamente,  devendría en la vulneración de los derechos de igualdad  y al debido proceso de otros ciudadanos que también esperan un  pronunciamiento del órgano persecutor.  

Adicionalmente,  nótese que el actor no aportó un solo elemento de  juicio a partir del cual se evidencie la amenaza u ocurrencia de un  perjuicio irremediable que justifique una excepción a los  turnos asignados en ese despacho. La premura del solicitante, aunque  comprensible, no constituye una situación apremiante que  sustente la alteración al turno que corresponde al impulso de  la investigación refutada.  

Coralario  de lo que antecede, se  confirmará la sentencia impugnada por  los motivos acá expuestos, máxime cuando no está  demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable,  conforme a sus características de inminencia, urgencia,  gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y  CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez  constitucional en este evento.  

En  mérito de lo expuesto, Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones expuesta en el presente proveído.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

2          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

3          Folio 4,          cuaderno          de tutela primera instancia.  

4          Folio 12,          ibídem.  

5          Folios 17 a 21, ibídem.  

6          Folio 45,          ibídem.  

7          Según          Acta Individual de Reparto, folio 28, ibídem.  

8          Folio 41,          cuaderno de tutela de primera instancia.      

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