STP304-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Jaime  Humberto Moreno Acero  

Magistrado  ponente  

STP304-2020  

Radicación  n° 108543  

Acta  04.  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

La  Sala decide la acción de tutela presentada por Juan  Sebastián Pérez Ávila y  José  Humberto Camargo Silva,  contra la  Sala  Única del Tribunal Superior de Arauca,  por  la presunta vulneración de su garantía fundamental de  petición,  trámite  al cual fueron vinculados la  Cárcel  de Mediana Seguridad de Bogotá  «La  Modelo»,  el Juzgado  Penal del Circuito  y la Fiscalía  4ª Seccional,  ambas autoridades con sede en Saravena, la Procuraduría  205 Judicial I Penal de Arauca  y la defensora contractual del interesado1,  quienes intervinieron dentro de la causa que originó el  presente procedimiento constitucional (radicado  817363104001201800241), adelantada bajo la égida de la Ley 906  de 2004.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el  libelo introductorio, se verifica que Juan  Sebastián Pérez Ávila y  José  Humberto Camargo Silva  fueron capturados en flagrancia el 26 de noviembre de 2018 por  personal del Ejército Nacional en Cubará (Boyacá),  dado que presuntamente portaban cannabis y sus derivados en cantidad  de 598.5 gramos (peso neto).  

La  legalización de tales aprehensiones, así como de los  elementos materiales probatorios y evidencia física  incautados, fue practicada el 28 de idénticos mes y año  ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Saravena. En idéntica  data fue realizada la imputación de cargos, donde los  implicados aceptaron los cargos por la presunta comisión del  delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  Seguidamente, fueron sujetos de detención preventiva en  establecimiento carcelario.  

El  12 de febrero de 2019 fue celebrada la audiencia de individualización  de pena y sentencia por el Juzgado Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Saravena, autoridad que decretó la nulidad  de la audiencia de formulación de imputación y ordenó  rehacer la diligencia. Tal determinación fue apelada por la  defensa y la fiscalía, la cual fue revocada por la Sala Única  del  Tribunal Superior de Arauca (se ignora la fecha de la providencia).  

En  acato a lo resuelto por el superior, el juez singular en mención  condenó, en providencia de 18 de junio de 2019, a los  procesados a la pena principal de 32 meses de prisión en  calidad de coautores del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes  y les negó la prisión domiciliaria. La sentencia fue  objeto de apelación por la defensa y actualmente se encuentra  en la citada Corporación, para lo de su resorte.  

Posteriormente,  los libelistas solicitaron el 16 de octubre de 2019 al mencionado  cuerpo colegiado información sobre «la  decisión de apelación de la revocatoria de la prisión  domiciliaria»,  y a la fecha «jamás  hemos recibido ninguna (sic)  respuesta».  

Corolario  de lo anterior, Juan  Sebastián Pérez Ávila y  José  Humberto Camargo Silva  solicitan el amparo del derecho fundamental invocado. En  consecuencia, se ordene al fallador colectivo que se pronuncie acerca  de la «apelación  de la revocatoria de prisión domiciliaria»  y otorgue «contestación  al derecho fundamental de petición».  

Informes  

El  Juzgado  Penal del Circuito  y la Fiscalía  4ª Seccional,  ambas autoridades con sede en Saravena, relataron las etapas  procesales del trámite cuestionado.  

El  Secretario  de la Sala Única  del Tribunal Superior de Arauca  aportó copia de la respuesta ofrecida por la Magistrada  Sustanciadora del caso objetado a los interesados, en cuanto a la  información requerida por ellos. Igualmente, remitió  constancia de envió y recibido por parte de la Cárcel  «La  Modelo»  de Bogotá.  

Consideraciones  

Es  competente la Sala para conocer del presente asunto de acuerdo con lo  dispuesto en los artículos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, porque la protesta constitucional involucra a  un cuerpo colegiado de distrito judicial.  

Los  problemas jurídicos a resolver son los siguientes:  

El  primero: Determinar si la Sala Única del Tribunal Superior de  Arauca y  la  Cárcel de Mediana Seguridad de Bogotá «La  Modelo»  lesionan el derecho fundamental de petición de Juan  Sebastián Pérez Ávila y  José  Humberto Camargo Silva,  en atención a que, presuntamente, no han obtenido respuesta a  la solicitud que elevaron el pasado 16 de octubre ante aquella  institución (donde está su caso en segunda instancia),  a través de la cual piden información acerca de la  suerte del recurso de apelación que interpusieron contra la  sentencia condenatoria que les negó la prisión  domiciliaria.  

El  segundo: Establecer si la Sala Única del Tribunal Superior de  Arauca lesiona la garantía judicial al debido proceso de Juan  Sebastián Pérez Ávila y  José  Humberto Camargo Silva,  dado que ha dejado de resolver oportunamente la alzada que  interpusieron frente a la  sentencia condenatoria que les negó la prisión  domiciliaria.  

Para  definir la primera problemática planteada, se advierte que,  mediante  pronunciamiento CC T-377-2000, la encargada de la guarda y supremacía  de la norma  de normas  ha manifestado que el derecho de petición es determinante para  la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,  porque mediante él se efectivizan otras garantías  constitucionales: información,  participación política y libertad de expresión.  

Igualmente,  expresó que el núcleo esencial de dicha prerrogativa  reside en la contestación pronta, clara y precisa acerca de lo  requerido, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a  la autoridad si ésta no responde o se reserva para sí  el sentido de lo decidido.  

Por  lo anterior, la satisfacción de esta garantía se  encuentra condicionada a que la entidad emita y envíe al  peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y  resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud,  independientemente del sentido.  

Ello  quiere decir que la respuesta negativa comunicada al petente dentro  de los términos establecidos no significa una vulneración  del derecho de petición y de los que se deriven de él,  porque si lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se  satisface la prerrogativa  mencionada (CC T-908-2014).  

En  efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha  elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus súplicas,  pero siempre debe ser una contestación que permita al  interesado conocer, frente al asunto planteado, cuál es la  situación y disposición o criterio de la entidad.2  Esto  implica la proscripción de soluciones evasivas o abstractas  (CC T-441-2013).  

Adicionalmente,  se tiene que (i)  la falta de competencia de la institución ante quien se  plantea la reclamación no la exonera del deber de responder; y  (ii) la institución debe enviar su respuesta a la dirección  dispuesta por el petente a efectos de recibir notificaciones (CC  T-219-2001  y T-1006-2001),  deberes que fueron positivizados en la Ley 1755 de 2015, Estatutaria  del Derecho de Petición.  

Así  las cosas, se procederá a analizar si la respuesta ofrecida  a los memorialistas  por el cuerpo colegiado accionado  cumple  o no los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia.3  Para tal fin, se tiene que la Magistrada  de la Sala  Única del Tribunal Superior de Arauca que tiene a su cargo el  asunto de los implicados,  mediante sustanciatorio  de 17 de octubre de 2019,4  les  señaló lo siguiente:  

(…)  

Lamentablemente,  nuestra capacidad de respuesta dentro de plazos razonables se  dificulta por el hecho de ser Sala Única de Decisión  conformada únicamente por tres (3) magistrados y contar  solamente con un (1) Auxiliar Judicial, pues no solo decidimos los  asuntos ORDINARIOS  Penal  (Ley 600 y 906) Civil  – Civil Familia, Laboral  (individual, colectivo y seguridad social), sino además  ACCIONES CONSTITUCIONALES, tales como TUTELAS  DE TODOS LOS TEMAS  (primera y segunda instancia), incidentes de desacato y consultas de  incidentes, acciones constitucionales que por ley gozan de prioridad  frente a los asuntos ORDINARIOS, prelación  que se extiende  a las acciones de HABEAS CORPUS, definiciones de competencia,  recusaciones e impedimentos y PROCESOS  PENALES  (i)  con personas privadas de la libertad,  (ii) víctimas niños, niñas y adolescentes, (iii)  Delitos atentatorios contra la libertad sexual.  

Adicionalmente,  cada Magistrado debe estudiar todos y cada uno de LOS PROYECTOS DE  DECISIÓN presentados por los Despachos de los magistrados  restantes, para su APROBACIÓN y participar en las 4 SALAS  Ordinarias mensuales, las Extraordinarias que se convoquen y las de  Decisión que sean necesarias.  

(…)  

Que  examinada la relación de asuntos para decidir “Estado de  Causas / Sentencias con detenido/Ley 906 de 2004”, se encuentra  en el turno  No. 5,  teniendo en cuenta que este asunto goza de prelación conforme  a las normas anteriormente señaladas. (Énfasis  propias  del texto).  

Siguiendo  ese hilo conductor, se percibe que la citada autoridad accionada  satisfizo las pretensiones de  los demandantes, por cuanto está acreditado que la respuesta  brindada sí fue sustancial y acorde con lo requerido, en  tanto que hubo pronunciamiento de fondo acerca del procedimiento a  seguir en el asunto cuestionado, pues le expresó las  dificultades que presenta para resolver oportunamente la alzada que  interpusieron y el turno en el que se encuentra el caso de ellos.  

En  consecuencia, se afirma que lo adecuado para negar este  accionamiento, en relación con este tópico y frente a  la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, es la  inexistencia  de vulneración  al derecho fundamental de petición invocado. Ello, por cuanto  el aludido organismo procedió a resolver la solicitud elevada  por los suplicantes antes de la interposición de este trámite  preferente y sumario,5  aunado a que remitió tal sustanciatorio, mediante oficio No.  2012 de 18 de octubre de 2019, a la dirección suministrada por  los interesados para recibir notificaciones (Cárcel de Mediana  Seguridad de Bogotá «La  Modelo»),  donde efectivamente fue recepcionado el 25 de octubre de 2019.6  

En  cambio, frente a la Cárcel de Mediana Seguridad de Bogotá  «La  Modelo» no  puede efectuarse el mismo juicio, debido a que dejó de rendir  informe, lo cual permite aplicar la presunción de veracidad  contenida en el canon 20 del Decreto 2591 de 1991 e inferir que tal  comunicación (oficio No. 2012 de 18 de octubre de 2019,  contentivo de la contestación suministrada por una funcionaria  de aquella Colegiatura), a pesar de ser recibida en sus  instalaciones, no fue entregada a sus destinatarios, comoquiera que  en el libelo introductorio afirman categóricamente que «jamás  hemos recibido ninguna (sic)  respuesta».  

En  consecuencia, se amparará el derecho fundamental de petición  a Juan  Sebastián Pérez Ávila y  José  Humberto Camargo Silva.  Así, se ordenará a la Cárcel de Mediana  Seguridad de Bogotá «La  Modelo» que,  en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas,  contadas a partir del día siguiente de la comunicación  de esta providencia, efectúe las diligencias tendientes a  notificar la respuesta ofrecida por una Magistrada de la Sala Única  del Tribunal Superior de Arauca, mediante sustanciatorio de 17 de  octubre de 2019 y comunicada a través de oficio No. 2012 de 18  de idénticos y año, a los interesados, quienes se  encuentran recluidos en ese establecimiento penitenciario.  

En  cuanto a la segunda problemática, es  necesario señalar que el sistema jurídico nacional es  explícito en cuanto a la protección de los términos  procesales para los fines pretendidos por el demandante. En tal  sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia  al acatamiento de los plazos y es por ello que en su artículo  228 establece que «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado».  

Por  la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de  1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, le  reconoce al tema preponderancia cuando señala que «la  administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta (…)».  

Una  de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en  que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin  dilaciones injustificadas, así como a una pronta y cumplida  administración de justicia, lo que es propio del Estado Social  y Democrático de Derecho.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos  despachos judiciales, donde la carga laboral supera cualquier  posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituyendo  éste un problema de naturaleza estructural que de ninguna  manera puede imputársele al funcionario y que hace necesario  que se examine cada caso en particular (CSJ STP9185-2017,  15 jun. 2017, radicación  n° 90841).  

Bajo  tal entendimiento, la Corte indica que los libelistas no están  obligados a permanecer en la indefinición con respecto a la  expedición de la sentencia  de segunda instancia  o cualquier pronunciamiento de fondo, pues ello constituye un claro  agravio al debido proceso, así como a una recta y debida  administración de justicia (CSJ STP11522-2017, 3 ag. 2017,  radicación 93305, reiterado en CSJ STP14564-2019, 10 OC. 2019,  radicación 107309).  

Sin  embargo, no es la acción de tutela la llamada a corregir las  deficiencias que se presenten dentro de un proceso penal, puesto que  el artículo 86 de la Carta Política señala que  dicho accionamiento «(…)  solo (sic)  procederá  cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,  salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable (…)».  

Por  ende, ha de decirse que, ciertamente, la petición de amparo no  procede porque existen medios ordinarios que resultan expeditos para  resolver la hipotética  mora  en que pueda incurrir un servidor judicial. De ese modo, la presencia  de rutas concretas elimina la procedibilidad de la protección  reclamada por esta vía, pues, como se sabe, ésta sólo  puede ser utilizada ante la carencia de senderos.  

En  atención a que las diligencias reprobadas se encuentran bajo  la égida de la Ley 906 de 2004, se advierte que esta  normatividad le ofrece a las partes e intervinientes dentro de la  aludida causa el instrumento al cual acudir cuando consideren que la  no resolución de los casos por los funcionarios que ostentan  autoridad o jurisdicción pone en grave riesgo sus derechos.  

Al  respecto, el artículo 56-7 ibídem  prevé como causal de impedimento el hecho consistente en «Que  el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada».  A su turno, el artículo 60 del mismo Estatuto señala  que «si  el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la  declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo».  

De  esa manera, es claro que si Juan  Sebastián Pérez Ávila y  José  Humberto Camargo Silva  consideran que, por ejemplo, la Sala Única del Tribunal  Superior de Arauca está pendiente de desatar el recurso de  alzada frente a la providencia que los condenó y ha superado  los límites temporales establecidos en la ley para que decida,  bien pueden acudir a la legislación señalada. Con ello,  provocan el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre  otras posibles, que si prospera la postulación el asunto  ingrese al despacho de otro (a) Magistrado (a) para que se ocupe de  su trámite.  

Igualmente,  los interesados tienen la facultad de asistir a la Sala  Administrativa del Consejo Seccional correspondiente para elevar la  solicitud de Vigilancia Judicial Administrativa y exponer su  inconformidad, en aras de lograr la superación de esa presunta  barrera (artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996). Mecanismo de  defensa que resulta aún más expedito que la acción  de amparo, en tanto los términos de resolución son más  cortos y perentorios.  

Así  mismo, los memorialistas pueden dirigirse al ente que disciplina al  referido cuerpo colegiado (la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente  queja, con el fin que sean tomados los correctivos establecidos en la  misma legislación.  

Como  se observa con facilidad, la ley otorga varios instrumentos a los  sujetos procesales para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de  la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho  a un proceso sin dilaciones injustificadas. De ahí que es  nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela  para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala  (CSJ STP7187-2018, 31 may. 2018, radicación n° 98414).  

A  más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a  terciar en estos trámites, se quebrantaría, a no  dudarlo, el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la  emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los  turnos en los despachos judiciales (artículo 18 de la Ley 446  de 1998).  

Con  todo, se advierte que la tardanza de la que se duelen los actores se  encuentra justificada, pues la Magistrada  de la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca que tiene a  cargo la ponencia del asunto atacado, explicó las dificultades  de orden operativo y funcional que presenta esa Corporación  (poca planta de personal en cada despacho) y la alta carga laboral  que registra, así como la diversidad de materias que debe  analizar (civil, familia, laboral, penal y constitucional).  

Por  ende, se negará el amparo invocado,  máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Amparar  el derecho fundamental de petición a Juan  Sebastián Pérez Ávila y  José  Humberto Camargo Silva.  

Segundo:  Ordenar a  la Cárcel  de Mediana Seguridad de Bogotá «La  Modelo» que,  en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas,  contadas a partir del día siguiente de la comunicación  de esta providencia, efectúe las diligencias tendientes a  notificar la respuesta ofrecida por una Magistrada de la Sala Única  del Tribunal Superior de Arauca, mediante sustanciatorio de 17 de  octubre de 2019 y comunicada a través de oficio No. 2012 de 18  de idénticos mes y año, a los interesados, quienes se  encuentran recluidos en ese establecimiento penitenciario.  

Tercero:  Declarar  improcedente,  en lo demás, el  amparo solicitado por Juan  Sebastián Pérez Ávila y  José  Humberto Camargo Silva.  

Cuarto:  Remitir  el expediente,  en  caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Astrid          Jacqueline Restrepo Mora.  

2          CC          T-908-2014.  

3          En ese sentido, por economía procesal, nos remitimos al          acápite de antecedentes y al problema jurídico, a          efectos de no repetir las súplicas elevadas por el libelista,          sino entrar a determinar, de inmediato, la precisión,          claridad y congruencia de la contestación.  

4          Ver          folios 25 a 26.  

5          La          respuesta data de 17 de octubre de 2019 y la demanda de tutela fue          interpuesta el 12 de diciembre de idéntica anualidad.  

6          Ver          folios 27 a 28.      

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