SP2339-2020(51444)

2020

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

SP2339-2020  

Radicación  No. 51.444  

(Aprobado  acta No. 135)  

Bogotá, D.  C., primero (1°) de julio de dos mil veinte (2020).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

La Corte decide el  recurso de casación interpuesto por el defensor de Rafael  Mizrachi Milhen y  Sony  Aldana Llanos,  y las impugnaciones formuladas directamente por Orlando  Mondragón Libreros,  Luis  Enrique Triana Llanos  y José  Joaquín Reyes Correa  contra la sentencia proferida el 25  de mayo de 2017, por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, la cual revocó la  providencia de carácter absolutorio emitida el 4 de agosto de  2016 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de esa ciudad, para condenarlos por el delito de  peculado por apropiación, en la modalidad continuada, en  calidad de intervinientes.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Entre  los años 2006 y 2007,  Sony  Aldana Llanos,  Rafael  Mizrachi Milhen,  Leonel Mondragón Libreros, Luis  Enrique Triana Llanos,  María Eudocia Herrera Valencia, María Amparo Rodríguez  Marulanda, Jorge Segundo Hurtado, María Rubiria Arenas Bedoya,  José  Joaquín Reyes Correa1,  en  su supuesta calidad de  trabajadores  aportantes al régimen pensional de prima media con prestación  definida, solicitaron ante el Instituto de Seguros Sociales el  reconocimiento y pago de la pensión de vejez, para lo cual  aportaron documentos de su esfera personal, que sirvieron de base  para que algunos funcionarios de nivel intermedio –presustanciadores-  de la entidad le confirieran visos de legalidad a historias laborales  falsas que acreditaban el cumplimiento del número de semanas  exigidas por la Ley para el reconocimiento del referido derecho,  siendo que nunca cotizaron al sistema o, si lo hicieron, no en la  cantidad exigida por la ley para obtener dicha prestación.  

Orlando  Mondragón Libreros,  como  abogado  de su hermano Jairo,  hizo  lo propio, al reclamar la pensión de vejez, sin que  satisficiera los presupuestos normativos para ser beneficiario de  dicha prerrogativa -edad y períodos de cotización-.  

El  jefe de atención al pensionado y nómina del Instituto  de los Seguros Sociales reconoció y pagó las  respectivas pensiones a los peticionarios, incluyendo el dinero por  concepto de retroactivo.  

En  febrero de 2007, dicho servidor advirtió inconsistencias entre  el número de semanas que figuraba en la base de datos de la  entidad y las que certificaban las historias laborales físicas  obrantes en las carpetas de más de 90 personas, a quienes se  les reconoció la pensión de vejez, entre las cuales se  encontraban los procesados.  

En  consecuencia, el funcionario que identificó las  irregularidades procedió a realizar las respectivas denuncias  ante la Contraloría General de la República y la  Fiscalía General de la Nación, procediendo también  a efectuar una investigación administrativa, gracias a la cual  se concluyó que las pensiones fueron obtenidas a través  de medios fraudulentos, ante lo cual se decidió revocar los  actos administrativos respectivos.  

Los  montos de los dineros públicos objeto del peculado fueron los  siguientes:  

i)  Orlando  Mondragón Libreros:  $11.644.544 por concepto de retroactivo2.  

ii)  Sony  Aldana Llanos:  $122.367.388 ($93.484.094 por razón del retroactivo y  $28.883.294 por las mesadas)3.  

iii)  Rafael  Mizrachi Milhen:  $123.989.672  ($62.601.945 por el retroactivo y 61.387.727 de mesadas)4.  

iv)  Leonel  Mondragón Libreros:  $36.775.494 ($35.170.564 por retroactivo5  y $1.604.930 por mesadas), suma que no fue pagada porque  oportunamente se detectó el fraude.  

v)  Luis  Enrique Triana Llanos:  $80.294.735 por concepto de retroactivo6.  

vi)  María  Eudocia Herrera Valencia: $99.841.347  ($63.497.459 de retroactivo y $38.343.888 de mesadas).  

vii)  María  Amparo Rodríguez Marulanda: $86.289.114  ($68.916.308 por retroactivo y $17.372.806 de mesadas).  

viii)  Jorge  Segundo Hurtado:  $25.797.767 ($4.337.000 por razón del retroactivo y  $21.460.767 de las mesadas).  

ix)  María  Rubiria Arenas Bedoya: No  se alcanzó a expedir la resolución porque se detectó  oportunamente el fraude.  

x)  José  Joaquín Reyes Correa:  $40.983.252  ($16.987.623 por retroactivo y $23.995.629 en mesadas).  

Finalmente,  respecto de Phanor  Rojas Libreros,  habría acudido a la acción de tutela, para el pago de  mesadas pensionales dejadas de pagar por virtud de la revocatoria  directa de las resoluciones de reconocimiento, pero ni en la  imputación ni en la acusación se especificó el  valor exacto de la cuantía.  

2.  El 4 de junio de 2009, el Juez Treinta y Uno Penal Municipal con  funciones de control de garantías de Cali  le  impartió legalidad a la captura de Germán  José Conde Herrada, Carlos Gabriel Ortiz Quiñonez, Rosa  Iris Ceballos, María Rubiria Arenas Bedoya, Doralice Buitrago  Barragán, Phanor Rojas Libreros, Orlando  Mondragón Libreros,  Rafael  Mizrachi Milhen,  Sony Aldana Llanos,  María Eudocia Herrera Valencia, José  Joaquín Reyes Correa,  Edwin García Ospina, Jorge Segundo Hurtado, Ana Beiba  Libreros, Leonel Mondragón Libreros, Blanca Grajales de  Franco, Luis  Enrique Triana Llanos  y  María Amparo Rodríguez.  

A continuación,  el Fiscal 48 Seccional de Cali formuló imputación a los  capturados en los siguientes términos:  

2.1 Germán  José Conde Herrada, Carlos Gabriel Ortiz Quiñonez y  Phanor Rojas Libreros:  peculado  por apropiación, a título de intervinientes, y, fraude  procesal7,  ambos en la modalidad continuada (artículos 397, inciso 1º  y 453 del Código Penal).  

                              

2. Rosa                  Iris Ceballos y                  Edwin García Ospina:                  peculado por apropiación, fraude procesal, falsedad en                  documento público y, asociación para la comisión                  de un delito contra la administración pública, los                  dos primeros como continuados y el tercero “eventualmente”                  bajo esa misma modalidad o en concurso homogéneo, y a todos                  en calidad de autores (artículos 397 inciso 1º, 453,                  291 y 434 ibidem).    

2.3  María  Rubiria Arenas Bedoya y  Doralice Buitrago Barragán:  peculado  por apropiación, en calidad de intervinientes y en grado de  tentativa y fraude procesal (artículo 3978  y 453 ejusdem)9.  

2.4  Orlando  Mondragón Libreros:  peculado  por apropiación, como interviniente y fraude procesal (cánones  397, inciso 3º y 453 ejusdem)10.  

2.5.  Sony  Aldana Llanos:  peculado  por apropiación, a título de interviniente y fraude  procesal11,  en concurso homogéneo (artículos 397 inciso 1º y  453 ejusdem),  ambos en la modalidad continuada.  

2.6.  María  Eudocia Herrera Valencia,  José Joaquín Reyes Correa,  Jorge Segundo Hurtado, Ana Beiba Libreros, Luis  Enrique Triana Llanos,  Rafael  Mizrachi Milhen,  Blanca Cecilia Grajales de Franco y  María Amparo Rodríguez Marulanda:  peculado  por apropiación continuado, en calidad de intervinientes y,  fraude procesal12  (artículos 397 inciso 1, y 453 ejusdem).  

2.7  Leonel  Mondragón Libreros,  peculado  por apropiación, como interviniente y en grado de tentativa y,  fraude procesal (artículo 397 inciso 3 y 453 del Código  Penal)13.  

Ninguno de los  imputados aceptó cargos y a todos se les impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva en el domicilio.  

3. El 3 de julio  de 2009 se radicó el escrito de acusación14,  el cual involucró las siguientes precisiones:  

3.1. Respecto de  Carlos  Gabriel Ortiz Quiñonez, Germán Conde Herrada, Orlando  Mondragón Libreros  y Phanor  Rojas Libreros,  el delito de fraude procesal se les endilgó en calidad de  coautores.  

3.2.  Frente a Sony  Aldana Llanos,  Raphael  Mizrachi Milhen,  Ana Beiba Libreros de Mondragón, Leonel Mondragón  Libreros, Luis  Enrique Triana Llanos,  María Eudocia Herrera Valencia, María Amparo Rodríguez  Marulanda, Blanca Cecilia Grajales de Franco, Jorge Segundo Hurtado,  María Rubiria Arenas Bedoya, Doralice Buitrago Barragán  y José  Joaquín Reyes Correa  el punible de fraude procesal se atribuyó en grado de  determinadores.  

3.3.  En cuanto a la última mencionada, el injusto de peculado por  apropiación se le enrostró como consumado.  

3.4.  Finalmente, en torno a Edwin  García Ospina  y Rosa  Iris Ceballos,  todas las conductas fueron atribuidas a título de coautoría.  

4.  El 6 de octubre posterior se radicó una modificación al  escrito15  en los siguientes términos:  

4.1.  Ruptura de la unidad procesal respecto de Phanor  Rojas Libreros y  Doralice Buitrago Barragán,  la última a efecto de llevar a cabo audiencia de preclusión,  con la advertencia de que, de no prosperar tal solicitud, se acusaría  en cuerda procesal aparte.  

4.2.  Retiro de la acusación para Carlos  Gabriel Ortiz, Germán Conde Herrada, Edwin García  y Rosa  Iris Ceballos,  con el propósito de investigarlos, conforme al régimen  de la Ley 600 de 2000.  

4.3.  Variación de la calificación jurídica que  involucró la adición del delito de uso de documento  público falso respecto de todos los procesados, de las  circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 1 y 12 del  artículo 58 del Código Penal y de otro delito de fraude  procesal, para quienes formularon acción de tutela, a efecto  de que se ordenara al Instituto de Seguros Sociales continuar con el  pago de las mesadas pensionales (Sony  Aldana Llanos,  Rafael  Mizrachi Milhen,  Luis  Enrique Triana Llanos),  así como la precisión en el sentido de atribuirles el  grado de intervinientes en el delito de peculado continuado -el cual  contempla el valor del retroactivo y de las mesadas pagadas-, y en  los demás de determinadores frente a los finalmente acusados.  

Así  mismo, en punto de este último reato, se señaló  el inciso del artículo 397 ibidem  aplicable en cada caso, según la cuantía de lo  apropiado:  

4.3.1.  Sony  Aldana Llanos,  Rafael  Mizrachi Milhen,  Leonel  Mondragón Libreros, Luis  Enrique Triana Llanos,  María Eudocia Herrera, María Amparo Rodríguez  Marulanda, Blanca Cecilia Grajales de Franco16  y José  Joaquín Reyes:  inciso 2º.  

4.3.2.  Ana  Beiba Libreros de Mondragón y  Jorge  Segundo Hurtado:  inciso 1º.  

4.3.3.  María  Rubiria Arenas Bedoya  y Orlando  Mondragón Libreros17:  inciso 3º  

5.  El 8 de enero de 2010 la Fiscalía radicó una adición  al escrito de acusación para declinar la ruptura de la unidad  procesal frente a Phanor  Rojas Libreros  y acusarlo por los delitos de peculado por apropiación y  fraude procesal, en tanto punibles conexos.18  

6.  El 9 de junio del mismo año, bajo la presidencia del Juez  Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali se  dio inicio a la audiencia de formulación de acusación19  en la que se rechazó la solicitud de adición del  escrito de acusación frente a Rojas  Libreros,  el Fiscal leyó la adición recién referenciada y  se denegaron las nulidades propuestas por la bancada de la defensa.  

6.1.  Confirmada esta decisión por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali20,  el 23 de noviembre de 2010, con la salvedad consistente en precisar  que sí cabía la adición frente a Rojas  Libreros  se prosiguió con dicha audiencia, pero solo se formuló  acusación en relación con Sony  Aldana Llanos,  Rafael  Mizrachi Milhen,  Luis  Enrique Triana Llanos,  Orlando  Mondragón Libreros,  José  Joaquín Reyes Correa,  Blanca Cecilia Grajales de Franco, José Segundo Hurtado  y María  Rubiria Arenas Bedoya21:  

6.2.  Por su parte, a Phanor  Rojas Libreros,  se le formuló acusación el 13 de abril de 201122  en los mismos términos del escrito.  

6.3.  La verbalización de la acusación respecto de Ana  Beiba Libreros de Mondragón, Leonel Mondragón Libreros,  María Amparo Rodríguez Marulanda  y Doralice  Buitrago Barragán23  se llevó a cabo el 2 de noviembre ulterior24,  con la modificación consistente en señalar que el  título de imputación para estos procesados, en los  delitos de uso de documento público falso y fraude procesal,  era el de coautores. La de María  Eudocia Herrera Valencia  se llevó a cabo, por su parte, el 21 de febrero de 201325.  

7.  La audiencia preparatoria26  tuvo lugar en diferentes sesiones (7 de mayo27  y 2828  y 2929  de noviembre de 2013, 1º de octubre de 201430  y 20 de febrero de 201531)  y el juicio oral se cumplió en iguales condiciones (30 de  junio32,  133,  234,  335  de julio de 2015, 836  de febrero, 1137  y 1338  de julio, 439  de agosto de 2016). Al final se anunció sentido del fallo  absolutorio.  

8.  Acorde con lo anterior, el 4 de agosto de la misma calenda se  profirió la sentencia de rigor40.  En este punto, es del caso precisar que, la absolución de  Phanor  Rojas Libreros  solo comprendió el delito de fraude procesal.  

9. Inconformes con  la decisión, el representante del ente persecutor41  y el representante de la víctima42  apelaron la decisión y el 25 de mayo de 2017 la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali la revocó, para en su lugar:  

9.1. Declarar la  prescripción de la acción penal respecto de los delitos  de uso de documento público falso, fraude procesal y peculado  por apropiación en grado de tentativa y cesar el procedimiento  en relación con los mismos punibles -no se especificó  en favor de quiénes-.  

9.2. Condenar como  coautores (intervinientes) del delito de peculado por apropiación  a Sony  Aldana Llanos,  Rafael Mizrachi Milhen,  Luis  Enrique Triana Llanos,  María Eudocia Herrera Valencia y  María Amparo Rodríguez Marulanda  a ciento setenta y tres (173) meses y siete (7) días de  prisión y a Jorge  Segundo Hurtado, José  Joaquín Reyes Correa  y  Orlando  Mondragón  Libreros  a ciento treinta y nueve (139) meses quince (15) días de  prisión, así como a todos a la sanción de multa  equivalente al monto de lo apropiado y a la accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por igual término que la sanción  aflictiva de la libertad.  

9.3.  Negarles, por igual, la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria43.  

9.4.  Compulsar copias disciplinarias contra el juez de primera instancia,  el fiscal y el representante del Ministerio Público por razón  de la prescripción de la acción penal frente a varios  de los punibles enrostrados.  

10. Contra el  fallo de segundo nivel, Orlando  Mondragón Libreros44,  José  Joaquín Reyes Correa45  y  Luis  Enrique Triana Llanos46  interpusieron y sustentaron el recurso de apelación.  

11. Los apoderados  de Rafael  Mizrachi Milhen y  Sony Aldana Llanos,  por una parte, y  de  Orlando  Mondragón Libreros,  José  Joaquín Reyes Correa  y Luis  Enrique Triana Llanos,  por otra, interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de  casación47.  

12. El 13 de julio  posterior, el Tribunal aclaró la sentencia en el sentido de  precisar que:  

12.1. La  prescripción de la acción penal por el delito de uso de  documento público falso operó en relación con  Orlando  Mondragón Libreros,  Sony  Aldana Llanos,  Rafael  Mizrachi Milhen,  Luis  Enrique Triana Llanos,  María Eudocia Herrera Valencia, María Amparo Rodríguez  Marulanda, Jorge Segundo Hurtado, José  Joaquín Reyes Correa,  María Rubiria Arenas Bedoya  y Leonel  Mondragón Libreros.  

Así mismo,  frente al punible de fraude procesal dicho fenómeno devino en  favor de todos los nombrados y de Phanor  Rojas Libreros.  

Por último,  respecto al reato de peculado por apropiación, en grado de  tentativa, y a título de intervinientes la prescripción  también se declaró en torno a María  Rubiria Arenas Bedoya  y Leonel  Mondragón Libreros.  

12.2. La condena  por el delito de peculado por apropiación en  relación con el grupo de sentenciados a 173 meses y 7 días  lo fue conforme al artículo  397, inciso 2 del Código Penal, y los restantes de acuerdo con  el inciso 1º.48  

13. La defensa de  Rafael  Mizrachi Milhen y  Sony Aldana Llanos  presentó, dentro del término, la demanda  correspondiente49.  

14. Mediante auto  del 11 de septiembre de 2017, el juez plural declaró desierto  el recurso de casación formulado en favor de Orlando  Mondragón Libreros,  José  Joaquín  Reyes Correa  y Luis  Enrique Triana Llanos,  y denegó, con fundamento en la jurisprudencia de la Sala de  Casación Penal vigente para la época, la apelación  elevada por los mismos50.  

15. El libelo de  casación en torno a Rafael  Mizrachi Milhen y  Sony Aldana Llanos  fue admitido el 27 de abril del 201851,  convocándose a la respectiva audiencia de sustentación  oral que se llevó a cabo el 28 de agosto de ese año52.  

LA  DEMANDA  

El libelista  identifica a las partes y la sentencia impugnada, reproduce el  aspecto fáctico tal y como fue concebido por el ad  quem  y sintetiza la actuación procesal, luego de lo cual propone  tres cargos contra la sentencia recurrida.  

1. Primero  (principal)  

Con fundamento en  el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  denuncia la violación directa de la ley sustancial, por  aplicación indebida de los artículos 397, 29 y 30 del  Código Penal.  

Lo anterior,  afirma el recurrente, porque el Tribunal consideró que los  servidores públicos vinculados en los hechos acreditaban las  exigencias de cualificación y, en consecuencia, podían  “ser  catalogados como autores del delito de Peculado (sic)  por  apropiación y consecuentemente catalogar a los particulares  beneficiarios de la pensión como partícipes de esta  ilicitud cuando en realidad se configura un delito contra el  patrimonio económico.”53  

Destaca el  libelista que el artículo 397 del Estatuto Sustantivo Penal  exige una doble cualificación del sujeto activo, en tanto, se  requiere de la calidad de servidor público y, además,  que, en razón de ella, ostente una responsabilidad funcional  sobre el objeto material del delito.  

Aunado a lo  anterior, el demandante arguye que:  

(…) en  el caso objeto de análisis, los servidores públicos  tildados de corruptos por el Juzgador de Segunda Instancia no tenían  bajo su responsabilidad funcional los recursos de la institución  porque si bien tenían participación en el trámite  de las solicitudes de pensión no es posible afirmar  apegándonos al significado de las palabras que administraban,  custodiaban o tenían tales bienes. Es tan cierto el asunto,  que requirieron engañar a quien tenía la administración  y custodia de los bienes, el señor TOMAS JOAQUÍN  REYES.54  

Según el  demandante, el fallador de segunda instancia omitió realizar  un análisis sobre las funciones de los servidores públicos  vinculados al caso, de manera que, Minsa  Sinisterra y  Héctor Fabio Llanos,  como funcionarios del Instituto de los Seguros Sociales, no tenían  responsabilidad funcional respecto de los bienes objeto de  apropiación, ya que a estos únicamente les correspondía  hacer las liquidaciones o controlar su calidad, actividades que, si  bien se enmarcan dentro de la serie de actuaciones administrativas  para el reconocimiento de las pensiones, no son más que  labores instrumentales, toda vez que la administración y  custodia de los bienes recae sobre quien reconoce y ordena la  pensión.  

En suma, se indica  que, los referidos servidores públicos, quienes no fueron  juzgados en este proceso, no cumplían las condiciones para ser  catalogados como autores del delito de peculado por apropiación,  razón por la cual no se puede afirmar la ocurrencia de este  injusto. En consecuencia, constituye un equívoco condenar a  los particulares como intervinientes de dicho punible.  

También  hizo alusión a la improcedencia de que concurran los delitos  de peculado por apropiación y fraude procesal, manifestando  que ello implicaría que los funcionarios se engañaron a  sí mismos.  

Solicita casar la  sentencia y absolver a sus representados.  

2. Segundo  (subsidiario)  

Con apoyo en la  causal tercera del artículo 181 del Código de  Procedimiento Penal, acusa la violación indirecta de la ley  sustancial, por error de hecho derivado de un falso juicio de  existencia por suposición, ya que el ad  quem  dio por probada la participación de servidores públicos  en la tramitación de la pensión de Rafael  Mizrachi Milhen y  Sony  Aldana Llanos,  pese a que no se produjo prueba específica al respecto.  

Precisa la defensa  que, el fallador de segunda instancia debía encontrar  acreditada la existencia y calidad de los autores del delito de  peculado por apropiación, para después predicar la  participación de los intervinientes en el punible, pues esta  figura no es autónoma.  

En concordancia  con lo anterior, el libelista afirma:  

En la decisión  de segunda instancia se hace referencia a la intervención de  funcionarios corruptos del ISS con quienes se dice se confabularon  los particulares que obtuvieron el reconocimiento u (sic)  pago  de la pensión de vejez pero no obra en esta actuación  prueba que permita afirmar quiénes eran esos servidores  públicos ni en qué consistió su actuación.55  

El demandante  señala que, en la sentencia de segunda instancia no se indicó  cuáles fueron las actuaciones de los funcionarios del  Instituto de los Seguros Sociales, relativas a la tramitación  de la pensión de vejez de Rafael  Mizrachi Milhen y  Sony Aldana Llanos,  así  como tampoco se estudió el cumplimiento de las calidades de  dichos servidores para ser considerados autores del delito de  peculado por apropiación.  

Manifiesta el  censor que, por parte de la Fiscalía, tampoco se hace alusión  específica a los presustanciadores ni a sus calidades y, sin  embargo, se tuvo como probada la existencia de los autores.  

Así, pues,  el recurrente precisa que, es indispensable la existencia del autor  para poder pregonar la responsabilidad penal de una persona a título  de interviniente, lo cual se dio por sentado por los falladores de  instancia sin que mediara prueba de ello, puesto que, a lo sumo, se  contaba con simples referencias de que los servidores públicos  estaban siendo procesados bajo otra ley procedimental.  

Por lo anterior,  reprocha el demandante que, no se ha alcanzado el conocimiento más  allá de toda duda razonable exigido para proferir fallo de  carácter condenatorio, razón por la cual se mantendría  incólume la presunción de inocencia de sus prohijados.  

Reclama casar la  sentencia y absolver a sus prohijados.  

3. Tercero  (subsidiario)  

Por la ruta del  numeral 1º del artículo 181 de la Ley procedimental,  indica que se incurrió en violación directa de la ley  sustancial, al considerar que «se  están aplicando indebidamente normas legales llamadas a  regular el caso»56,  lo que desemboca en una vulneración de los principios de  legalidad y tipicidad.  

Es así como  el censor afirma que, en la presente causa, se le dio aplicación  a la figura del delito continuado, pese a que no se estructuraban los  presupuestos doctrinales y jurisprudenciales para ello.  

Lo anterior, al  entender que el comportamiento desplegado por Rafael  Mizrachi Milhen y  Sony Aldana Llanos  se concretó en la radicación de la solicitud de  pensión, pues dice el recurrente que, de cara a la sentencia  del ad  quem, fue  ella la acción específica que se les endilgó,  sin embargo, aclara que los efectos de la conducta en comento se  prolongaron en el tiempo, motivo por el cual se configura un concurso  de conductas punibles y no un delito continuado.  

El libelista acude  al desarrollo dogmático de la figura en cuestión y,  finalmente, cita algunos apartados de pronunciamientos de esta  Corporación que abordan la mencionada figura.  

Adicionalmente,  dice que «el  Tribunal afirma la existencia de un delito continuado a pesar de no  recurrir el elemento fundamental como es que se trate de varios  actos, en este caso se atribuye un solo acto, de una conducta que el  autor ha decidido fraccionar para su ejecución teniendo un  designio único.»57  

Solicita casar la  sentencia en el sentido de excluir la modalidad de delito continuado  y dosificar nuevamente la pena de Sony  Aldana Llanos  y  Rafael  Mizrachi Milhen.  

LAS  IMPUGNACIONES ESPECIALES  

Tal como quedó  expresado en la síntesis de la actuación procesal,  contra  el fallo de segundo nivel, Orlando  Mondragón Libreros58,  José Joaquín Reyes Correa59  y  Luis Enrique Triana Llanos60  interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso de apelación.  

No obstante,  mediante  auto del 11 de septiembre de 2017, el juez plural declaró  desierto el recurso de casación formulado en favor de dichos  procesados,  y denegó, con fundamento en la jurisprudencia de la Sala de  Casación Penal, vigente para la época, la alzada  elevada por los mismos61.  

Ante ese panorama  y teniendo en cuenta que, la Corte cambió su postura frente a  la posibilidad de impugnar la primera condena en sede de segunda  instancia y, a efecto de evitar una discriminación negativa  que pudiera afectar el derecho a la igualdad de los citados  enjuiciados, esta Corporación encuentra procedente ocuparse,  en el caso concreto62,  de los argumentos de las apelaciones, los cuales pasa a sintetizar  enseguida:  

1. José  Joaquín Reyes Correa y  Luis Enrique Triana LLanos  

Son dos los  memoriales que recogen las inconformidades de los citados procesados;  no obstante, como quiera que son idénticos formal y  sustancialmente se sintetizarán de manera conjunta.  

Luego de definir a  los delitos especiales como aquellos que solo pueden ser cometidos  por sujetos que reúnan las cualidades previstas en el tipo  penal y de clasificarlos en impropios y propios, según se  trate de delito común o no, resaltan cómo no se  estableció por el ente acusador ni por los juzgadores quiénes  eran los sujetos calificados y no calificados, pues solo se habló  de unos servidores públicos que habrían sido condenados  bajo el rito de la Ley 600 de 2000 y de unos particulares usuarios  del I.S.S.  

A juicio de los  recurrentes, en los delitos especiales propios no era posible  responsabilizar a todos los acusados como coautores, pues los no  calificados solo podían responder a título de  intervinientes del delito del autor.  

Luego de  referirse, con apoyo en doctrina nacional, a las categorías de  autor y partícipe, con especial énfasis en el  interviniente, insisten en que, en este caso, no se determinaron los  intraneus  y extraneus,  ni cuáles fueron los actos de cooperación, celebración  o participación entre ellos, de manera que no se sabe «qui[é]n  era el servidor público que en calidad de intraneus tenía  relación funcional con los bienes del Estado, y, dónde  está el acuerdo y la intervención de un particular  extraneus»63.  

En cuanto al  delito de peculado, aseguran que no hubo delito continuado, para lo  cual cita a varios doctrinantes extranjeros, quienes aluden al  cumplimiento de requisitos fundamentales: objetivos (pluralidad de  acciones y unidad de ley violada y de sujeto pasivo) y subjetivos  (unidad de designio, propósito, intención o dolo) y,  secundarios: identidad de ocasión, conexión espacial y  temporal y empleo de medios semejantes, presupuestos que estima  insatisfechos en este caso.  

Además,  aseveran que la modalidad continuada del peculado no les fue  atribuida en la acusación por la Fiscalía.  

2.  Orlando  Mondragón Libreros  

Parte por destacar  el derecho que le asiste a impugnar la primera condena dictada por el  Tribunal, con soporte en las sentencias C-792 de 2014 y SU215 de 2016  y la consideración según la cual, la administración  tiene vedada la revocatoria directa de los actos administrativos, sin  la intervención de un juez, cuando se han creado situaciones  jurídicas de carácter particular.  

Asegura, en este  punto, que, «para  mejor comprensión de los hechos que terminaron con la decisión  de los jueces falladores es indispensable retrotraer los hechos  –circunstancias- elementos materiales – evidencias e  información recaudada y aportada al proceso que dieron lugar  al inicio de acciones penales y porque (sic)  no administrativas.»64  

Explica que, como  abogado litigante, recibió poder de su hermano Jairo  Mondragón Libreros,  para el reconocimiento de la pensión de vejez, por lo que  anexó fotocopia de la cédula y registro civil de  nacimiento. Previo a ello, anota, asistió a una reunión,  dirigida por funcionarios del ISS en la que se le advirtió que  aquellos eran los documentos mínimos que había que  anexar y que el Seguro Social “aportaba” la historia  clínica, tras lo cual se podía o no obtener dicha  prestación o la indemnización sustitutiva.  

Luego de algunos  meses, señala, se expidió el acto administrativo que le  reconoció la pensión a su representado, el cual una vez  en firme «tenía  la condición de legalidad y seguridad jurídica»65,  sobre todo porque Elizabeth  Molina,  jefe de Historia Laboral y Nómina de Pensionados, indicó  que la verificación se sometió a más de 10  filtros. El peticionario recibió el pago del retroactivo y de  unas cuantas mesadas.  

Enseguida, después  de recordar que la acusación por los delitos de fraude  procesal y peculado por apropiación en grado de interviniente  se fundó en el hecho de que Jairo  Mondragón Libreros  no había cotizado ninguna semana al ISS, resaltó como  en la audiencia preparatoria solicitó la incorporación  de una «certificación  oficial expedida por Bogotá»66  del número de semanas cotizadas en cuantía cercana a  las 1000, prueba que, sin embargo, no fue atendida por la Fiscalía,  ente que le imputó haber introducido una historia laboral  falsa, siendo que, ella reposaba en los archivos de la institución.  

Así mismo,  el recurrente sostiene que, el órgano investigador no aportó  información sobre él sino acerca de su hermano, de modo  que se «terminó  investigando al abogado del defendido más no al que  supuestamente había entregado el mandato».  

Se queja de que el  peculado se tasara por una suma global cercana a los ocho mil  millones de pesos y no de forma individual y de que luego fuera  cuantificada, con la ayuda de un perito, introduciendo un retroactivo  reconocido en favor del censor.  

Reprocha que el  Tribunal confundiera la responsabilidad de los enjuiciados con la de  él como mandatario de su familiar y que se desconociera que  los valores pagados a éste -$11.644.544 y $45.856.688 por  concepto de mesadas y retroactivo, en su orden- fue producto de su  gestión como apoderado en el marco del principio de la buena  fe.  

Se duele de ser  mencionado entre las personas que solicitaron el reconocimiento de la  pensión de vejez, utilizando una historia laboral falsa  –página 10 del fallo-.  

Argumenta que, así  como las resoluciones fueron confiables para Tomás  Joaquín Reyes Millán,  quien las suscribió por haber superado los filtros, también  debía serlo para él.  

Teniendo en cuenta  que, Marco  Tulio Tombé Mosquera  afirmó que los únicos que tenían acceso a la  historia laboral eran los funcionarios de la oficina de Historia  Laboral y Nómina, considera que con ello se exoneró a  los particulares de toda responsabilidad. Además, encuentra  relevante que dicho testigo manifestara que el 85% de la información  de la historia laboral suministrada por el Seguro Social no es  confiable.  

Reprueba, por  igual, que el investigador del CTI Jhon  Mario Valencia Victoria  no corroborara la información de semanas cotizadas con las  empresas que el ISS catalogó de inexistentes y liquidadas.  

Aunque se aduce  que en la carpeta obra el poder que le confirió su hermano,  nada se dice de que en ella fuera encontrada la «famosa  historia laboral fraudulenta»67.  

Cataloga como  falacia el que se afirme en el fallo impugnado que la prueba pericial  y testimonial indica que participó en el ilícito con  Fabio  Llanos Marmolejo  y Minsa  Sinisterra,  ya que, contrario a ello, los testigos de cargo manifestaron que  desconocían los funcionarios que intervinieron en el delito y  nunca se demostró que tuviera vínculos de amistad con  ellos.  

Asegura que no es  verdad que se abrieron investigaciones administrativas para que los  beneficiarios de las pensiones dieran sus explicaciones, pues  Elizabeth  Molina Loaiza  señaló que la suspensión y el retiro de nómina  se realizó mediante el aplicativo y, luego, por orden  telefónica del Gerente Nacional de Historia Laboral, pero no  por algún acto administrativo, de manera que ellos no sabían  por qué se les suspendió el pago.  

Añade que,  si bien el perito contable dio cuenta de las sumas reconocidas a  Jairo  Mondragón Libreros,  no se demostró que le hubieran sido consignadas.  

Para el  memorialista, en punto de la coautoría atribuida, no era  posible deducir un acuerdo común entre los procesados y los  funcionarios del ISS porque no se demostró quiénes  fueron estos. Tampoco podía hablarse de una empresa criminal,  porque la Fiscalía no logró acreditar que existiera,  tanto así que no pudo imputar el delito de concierto para  delinquir.  

Arguye que la  conducta endilgada es atípica dado que no presentó  elementos probatorios tendientes a engañar a funcionarios del  ISS y no actuó con dolo. Concluye repudiando los argumentos  que sirvieron al juzgador para negar los subrogados de ley,  destacando, al respecto, la imposibilidad de resocialización  en las cárceles del país.  

Solicita revocar  la sentencia de segunda instancia.  

AUDIENCIA  DE SUSTENTACIÓN ORAL  

1. La defensa  

Reiteró los  planteamientos plasmados en el libelo.  

2. La Fiscalía  

El Fiscal Segundo  Delegado ante la Corte se opuso a los cargos de la siguiente manera:  

La primera censura  no está llamada a prosperar, porque la defensa aceptó  tácitamente los hechos y la valoración probatoria de la  sentencia recurrida.  

Lo anterior se  refleja en la censura invocada, ya que de allí se deduce que  se tuvieron por acreditados todos los elementos del tipo de peculado  por apropiación, pese a lo cual, el demandante pretende la  configuración de otro delito, imponiendo su propia valoración  probatoria.  

El segundo  reproche tampoco tiene vocación de éxito porque el  impugnante no señala cuál fue el medio de convicción  que, no habiendo sido practicada en el juicio, fue supuesta por el  Tribunal, simplemente, dice que no obra prueba respecto de quiénes  eran los servidores con los que se confabularon los acusados. Esto  permite concluir que el defensor no leyó con detenimiento el  fallo o pretende una especie de tarifa probatoria que, en todo caso,  tampoco indicó.  

Con la declaración  de Joaquín  Reyes,  el Tribunal entendió demostrado que, las historias laborales  fueron adulteradas por Minsa  Sinisterra y  Héctor Fabio LLanos,  quienes eran presustanciadores y, de cara al ejercicio de sus  funciones al interior de la entidad, lograron convencer al señor  Tomas  Joaquín Reyes  para que firmara las resoluciones de los reconocimientos de pensión  de vejez.  

El tercer cargo se  debe desestimar, pues no es cierto que el Tribunal aplicara de manera  errónea los presupuestos del delito continuado. El equívoco  del demandante radica en pretender que la actuación de sus  acudidos se agotó con la radicación de la petición,  pero olvida que la finalidad pretendida y lograda fue obtener una  resolución que les reconoció un ilegal pago  retroactivo, además de que mes a mes se presentaban a cobrar  la ilícita mesada, entonces, en cada período estaban  consumando la conducta, teniendo allí la pluralidad de actos  homogéneos.  

En consecuencia,  solicita no casar el fallo impugnado y subsidiariamente, habida  cuenta que dice carecer de competencia para pronunciarse respecto de  la impugnación formulada contra la primera condena emitida por  el Tribunal tras revocar la absolución -pues ello le  correspondería al Fiscal del juicio-, pide que la impugnación  especial sea conocida por la Sala Especial de Primera Instancia y que  agotado ese trámite regrese el proceso a la Corte para  resolver el recurso extraordinario.  

3. El  Representante de la víctima  

Solicita no casar  la sentencia impugnada por lo siguiente:  

3.1. Fueron  suficientes las elucubraciones realizadas por el Tribunal, en el  sentido de que, como lo señaló la Fiscalía, no  existió otra cosa más que la calificación  jurídica de los aquí condenados en calidad de  intervinientes, determinación realizada como extensión  de la coautoría por falta de la cualificación personal  exigida por el delito, respecto de lo cual no cabe reparo alguno, por  esto, jurídicamente el cargo no está llamado a  prosperar.  

3.2. Solicita se  despache de manera desfavorable el segundo cargo, conforme al  principio de libertad probatoria, descartando la existencia de una  tarifa legal.  

3.3. Con las  pruebas se acreditó que los procesados mes a mes se  presentaban a cobrar de manera fraudulenta e ilegal las mesadas  pensionales. Así las cosas, se configura el delito continuado.  

Pide no casar la  sentencia.  

4. El  Ministerio Público  

La Procuradora  Segunda Delegada para la Casación Penal pide no casar la  sentencia acusada con fundamento en las siguientes razones:  

En la decisión  de la CSJ con radicado 32645 de 2016 se precisa que, «no  necesariamente los funcionarios públicos deben administrar  materialmente bienes del erario público, también lo  pueden hacer jurídicamente y basta con el ejercicio de un  deber funcional»68  respecto a aquellos.  

Además, los  testimonios de Joaquín  Reyes Millán  y Marco  Tulio Tombé  se refieren a varios servidores que trabajaron en el Instituto de los  Seguros Sociales y que eran presustanciadores, entre ellos, Minsa  Sinisterra  y Héctor  Fabio Llanos,  teniendo estos el acceso a las historias laborales, mismas que fueron  alteradas. Estos funcionarios están siendo investigados bajo  la ritualidad de la Ley 600 de 2000.  

El testigo Reyes  Millán  dijo que firmó las resoluciones de reconocimiento de pensión  de vejez bajo el convencimiento de que se habían hecho las  revisiones del caso y se encontraron superados los filtros  respectivos.  

Refirió el  ad  quem  que, la solicitud de Sony  Aldana Llanos  se presentó el 6 de septiembre de 2006 mediante apoderado; se  registra entonces la solicitud donde no aparecía ninguna  semana cotizada y luego en la historia dubitada figuran 1.248  semanas, detectándose también cambio de salario.  Destacó la Procuradora que el apoderado en comento es el  doctor Juan  de Dios Llanos Marmolejo,  hermano del señor Héctor  Fabio Llanos Marmolejo;  este último funcionario del ISS es quien sustanció la  carpeta de la señora Sony  Aldana Llanos.  Tanto el abogado referido como el funcionario (hermanos) están  siendo juzgados por el procedimiento de la Ley 600 de 2000.  

El Tribunal expuso  que los acusados no tenían la posibilidad de hacer los cambios  por sí mismos en las historias laborales, pero sí el  conocimiento y la voluntad para que se configurara el delito, ya que  nunca habían cotizado en el seguro social y, sin embargo,  recibieron los dineros por cuenta de la pensión de vejez.  

El investigador  John  Valencia  encontró que Héctor  Fabio Llanos,  al ingresar a trabajar al ISS, reportó como su domicilio la  dirección de la residencia del señor Rafael  Mizrachi,  es decir, se conocían desde antes del ilícito objeto de  investigación.  

Finalmente, tras  citar la sentencia con radicado 51233 de 2018, en torno a los  elementos para que se configure el delito continuado, concluyó  que los  acusados defraudaron al Estado conforme a esa figura.  

Solicita no casar  la sentencia recurrida.  

CONSIDERACIONES  

1.  Cuestión previa  

Al  cierre de su intervención, el Fiscal Segundo Delegado ante  esta Corporación se pronunció frente a la presunta  incompetencia de la Sala de Casación Penal para conocer de la  “impugnación especial” formulada tras la emisión  de condena en sede de segunda instancia, porque, a su juicio, ha  debido ser conocida por la Sala Especial de Primera Instancia, luego  de lo cual sí podría desatarse el recurso  extraordinario de casación.  

Por igual, en la  impugnación formulada por el procesado Orlando  Mondragón Libreros,  se hace expresa la inconformidad por no haberle concedido la  oportunidad de apelar el fallo de segunda instancia, atendiendo los  parámetros de la sentencia CC C-792 de 2014.  

Sobre el  particular, es irrebatible que, en el estado actual de cosas, el  derecho a la impugnación de la primera condena es una  prerrogativa que se desprende de los artículos 29 de la  Constitución Política69,  14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles70  y 8.2.h. de la Convención Americana de Derechos Humanos71.  

Así mismo,  la sentencia CC C-792 de 2014 declaró la inexequibilidad  –diferida de los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B,  194 y 481 de la Ley 906 de 2004, en cuanto omiten la posibilidad de  impugnar todas las sentencias condenatorias, y exhortó al  Congreso de la República para que, en el término de un  año, contado a partir de la notificación de esa  providencia, regulara integralmente el derecho a impugnar los fallos  que, en el marco de proceso penal, imponen una condena por primera  vez, disponiendo además, que, en caso de que el legislador  incumpliera ese deber, se entendería, en adelante, que procede  dicha garantía respecto de tales providencias ante el superior  jerárquico o funcional respectivo.  

Como quiera que,  en efecto, el Congreso hizo caso omiso a ese mandato del máximo  órgano de la jurisdicción constitucional -salvo lo  dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018 para los aforados  constitucionales-, la Sala de Casación Penal ha venido  garantizando la doble conformidad judicial de las sentencias  condenatorias a través de distintos mecanismos, como se  describió en el proveído CSJ AP1263- 3 abr. 2019, rad.  54215 A partir de la citada decisión y a fin de otorgar un  tratamiento jurisdiccional homogéneo a los supuestos de  emisión de condena por primera vez en segunda instancia, se  adoptaron medidas provisionales orientadas a garantizar dicha  prerrogativa.  

En ese orden, es  claro que no se incurrió en ninguna irregularidad sustancial,  por cuanto hasta el momento no se ha expedido la ley que regule el  derecho mencionado y, en todo caso, a efecto de dar alcance a la  sentencia CC C-792 de 2014, esta Corte admitió la demanda  promovida por la defensa de Rafael  Mizrachi Milhen y  Sony  Aldana Llanos,  haciendo manifiesto que lo hacía atendiendo  la posición de los impugnantes dentro del proceso, en  particular, frente a una sentencia condenatoria proferida en sede de  segunda instancia, decisión en la que  no se reparó en el cumplimiento de la técnica  casacional y que es acorde con la posición jurisprudencial  vigente para la época en que la Sala decidió sobre la  admisibilidad del recurso de casación.  

Del mismo modo, es  del caso precisar que, el Tribunal no dio curso a la impugnación  que, en su momento, formulara la defensa de algunos de los procesados  -Orlando  Mondragón Libreros, José Joaquín Reyes Correa  y Luis  Enrique Triana Llanos-  contra el fallo de segundo nivel, como quiera que, para esa época  la Corte no admitía el trámite de la misma y el cambio  jurisprudencial recién referenciado se produjo mucho después.  

Sin embargo, como  se anunció atrás, atendiendo que, esta Corporación  varió su postura al respecto, a la par que la Corte examinará  de fondo la demanda de casación promovida por la defensa de  Mizrachi  Milhen  y Aldana  Llanos,  también se ocupará de las impugnaciones elevadas por  Mondragón  Libreros,  Reyes  Correa  y Triana  Llanos,  a efecto de garantizar los derechos al acceso a la administración  de justicia y a la igualdad y el principio de doble conformidad  judicial, para lo cual responderá conjuntamente, en las  aristas del principio de limitación, aquellas críticas  de las alzadas que coincidan con los cargos formulados en el recurso  extraordinario y, de forma autónoma las restantes.  

2.  Delimitación de los problemas jurídicos planteados  

Inicialmente,  corresponde a la Sala examinar si es viable la imputación  jurídica del delito de peculado por apropiación a  título de intervinientes de los acusados, de cara a la  actividad delictiva de los funcionarios presustanciadores del  Instituto de Seguros Sociales y el engaño al que habría  sido sometido Tomás  Joaquín Reyes Millán,  Jefe del Departamento de Atención al Pensionado, por parte de  aquellos, para la suscripción de las resoluciones de  reconocimiento de pensión de vejez y la orden de pago de las  mismas, propósito en el cual aludirá al tratamiento del  concurso de personas extraneus  e intraneus  en los punibles especiales y al fenómeno de la autoría  mediata en este tipo de reatos.  

Así  mismo, constatará si el Tribunal incurrió en infracción  directa de la ley sustancial, como consecuencia de la presunta  atipicidad de la conducta de peculado por apropiación, en  punto del elemento estructural del tipo, relativo a la  responsabilidad funcional de los servidores públicos autores  de la misma y, consecuentemente, verificará si es posible  edificar juicio de reproche en cabeza de los procesados –usuarios-  a título de intervinientes.  

De  igual manera, evaluará si se recayó en falso juicio de  existencia por suposición, en torno a la prueba de la  participación de servidores públicos en el trámite  de las pensiones de Rafael  Mizrachi Milhen y  Sony  Aldana Llanos,  por una parte, y Orlando  Mondragón Libreros,  José Joaquín Reyes Correa  y  Luis  Enrique Triana Llanos,  por otra, y, finalmente, analizará si se infringió de  manera directa la ley sustancial con la aplicación indebida de  la figura del delito continuado.  

En  todo caso, evaluará, dentro del principio de limitación,  es decir, en relación con los reproches señalados, si  el ad  quem  recayó en algún yerro de juicio, con efecto  trascendente, en el ejercicio de valoración probatoria, a fin  de garantizar el principio de doble conformidad judicial.  

3.  La autoría en delitos especiales propios –responsabilidad  de los intraneus y extraneus-  

3.1.  El tratamiento jurídico de las categorías dogmáticas  de autoría y participación en los tipos penales  especiales propios e impropios no ha sido homogéneo en los  sistemas penales contemporáneos, toda vez que la doctrina, las  legislaciones internas y la jurisprudencia se han orientado por  diversas soluciones según privilegien aspectos tales como los  conceptos unitario, restrictivo y extensivo de autor, los principios  de accesoriedad, de unidad de imputación y las teorías  del dominio del hecho y de infracción de deber.  

Ahora  bien, partiendo de la teoría del dominio del hecho, acogida  por la doctrina dominante, es indispensable distinguir entre autor y  partícipe, empezando por señalar que el primero es todo  aquel que ejecute la conducta con dominio del hecho (artículo  29 del Código Penal) y el segundo es el que preste una  colaboración no esencial en la realización de la misma  sin tener tal dominio (artículo 30 ibidem).  

Este  puede expresarse como dominio de “la  acción”,  cuando es el autor inmediato o directo el que desarrolla el  comportamiento, de “la  voluntad”  si se utiliza a otro como instrumento en autoría mediata, o  “funcional” –objetivo y positivo-, bajo el concepto  restrictivo de autor72,  si es que se realiza en conjunto con otros, esto es, en coautoría  propia73  o impropia.  

Recuérdese  que la coautoría impropia exige cumplir con las siguientes  características: i) un acuerdo o plan criminal común  entre los agentes, de manera que cada uno de ellos se comprometa a  asumir una tarea parcial o total del acuerdo de voluntades, ii)  división del trabajo, en el que ninguno de los sujetos activos  realiza completamente el comportamiento típico de manera  individual, iii) el aporte debe ser importante, o sea, de tal  magnitud, que sin ella no se hubiese producido el resultado típico  y, iv) la actuación tiene que realizarse en la fase ejecutiva  del recorrido criminal.  

Por  su parte, quienes no dominan objetiva y positivamente el hecho son  cómplices, si prestan una ayuda o brindan un apoyo que no es  de significativa importancia para la realización de la  conducta ilícita, o determinadores, si mediante instigación,  mandato, inducción, consejo, coacción, orden, convenio  o cualquier medio idóneo, logran que otra realice material y  directamente la conducta desvalorada descrita en un tipo penal.  

El  dilema surge de la necesidad de reconocer que en los delitos  especiales, en los que sólo puede ser autor, el que reúna  la cualidad exigida en el tipo penal (intranei  o intraneus)  –a diferencia de los punibles comunes en los que cualquiera  puede ser autor-, puede darse la concurrencia de varios sujetos  inscritos en esa cualidad personal y de otros que no la tienen  –extranei  o extraneus-,  los cuales contribuyen a la comisión del ilícito como  partícipes –determinadores o cómplices- o, según  lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, como verdaderos  autores –con dominio del hecho- sin la cualidad exigida en el  tipo, los que en nuestro ordenamiento penal fueron identificados como  intervinientes (inciso 4º del artículo 30 del Código  Penal).  

En  este punto, es oportuno resaltar que, el asunto no ha sido pacífico,  en la medida que, algunos doctrinantes y sistemas punitivos se  inclinaron por aplicar la teoría de la ruptura del título  de imputación y la teoría de la comunicabilidad de  circunstancias, en la que, tratándose de delitos especiales  impropios74,  los intranei  serían los únicos que podrían ser juzgados por  el delito especial, mientras los extranei  habrían de hacerlo por el reato común semejante. Así,  en el supuesto de un delito de peculado, el intranei  con dominio del hecho sería autor de este punible, mientras el  extranei  podría ser autor o cómplice. Al contrario, es decir, si  el extranei  es el que tiene el dominio, éste respondería como autor  del hurto y el intranei  como partícipe de peculado.  

Por  su parte, si se estuviera ante un delito especial propio, la  impunidad se abriría paso bajo la citada teoría,  respecto del extraneus,  porque no habría un tipo penal subyacente en el que pudiera  adecuarse la conducta.  

Tal  dificultad, sumada a que, dicha teoría rompe el postulado de  accesoriedad porque, en los supuestos de dominio del hecho por el  intraneus,  la responsabilidad del extraneus  no depende del delito especial, sino de uno común no ejecutado  verdaderamente y viceversa, permitió avanzar a un modelo que  se afianza en la unidad del título de imputación,  teoría adoptada en el Código Penal colombiano de 2000,  por lo menos parcialmente, como enseguida se precisará.  

En  efecto, la corriente dominante de la doctrina se ha mantenido en la  idea de que, en esta clase de punibles, todos los extraños que  participen en la ejecución de la conducta, tengan o no el  dominio del hecho, no pueden ser autores inmediatos, mediatos o  coautores, sino simplemente partícipes de la infracción,  de modo que, si actúan induciendo al intraneus  a cometer el punible, serán determinadores, si, en cambio,  solo le prestan una colaboración en el delito serán  cómplices, pero si, aún, materialmente, actúan  con dominio funcional, por acuerdo previo con el intranei,  o instrumentalizando al sujeto activo cualificado, no podrán  ser coautores o autores mediatos, respectivamente, sino cómplices,  por cuanto, el extranei  jamás podría tener la cualidad subjetiva que demanda el  tipo penal especial.  

No  obstante, ante lo artificial de que, un verdadero autor, con pleno  dominio del hecho -por supuesto, sin la cualidad establecida para el  sujeto activo- de la conducta de un delito especial -extraneus-,  respondiera como cómplice, en Alemania –párrafo 1  del artículo 28 del Código Penal75-  se acudió a la fórmula de establecer una cláusula  legal dirigida a atenuar punitivamente al extraño que no es  partícipe sino materialmente autor, solución importada  en el Código Penal de 2000, al consagrar la figura del  interviniente, descrita en el inciso final del artículo 30,  según la cual, «al  interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el  tipo penal concurra en su realización, se le rebajará  la pena en una cuarta parte.»  

Aunque  una primera lectura de ese precepto se orientó en el sentido  de señalar que dicho interviniente podía ser solamente  partícipe –determinador o cómplice- y  beneficiarse en el caso de éste último de una doble  rebaja: la de cómplice –de una sexta parte a la mitad-  más la de interviniente –una cuarta parte-, una segunda  aproximación a la norma, la cual se ha mantenido invariable-  concluyó que, aquél es un coautor que, teniendo el  dominio objetivo y positivo de la acción, carece de la  cualidad subjetiva del tipo especial, el cual, por tener un menor  grado de injusto –o no estar sometido a una infracción  de deber76-,  tiene que responder por la pena menguada equivalente a la del autor  intraneus,  menos la cuarta parte.  

En  la línea de pensamiento inicial, se inscribe la sentencia CSJ,  SP, 25 de abril de 2002, rad. 12.191, en la que, tras recordar que  dicha figura opera en los delitos especiales cuando concurren varios  sujetos bajo cualquier modalidad de autoría (art. 29) o de  participación (art. 30 incisos 1º, 2º y 3º), se  asevera que el interviniente no corresponde a una categoría  autónoma de co-ejecución del hecho punible, sino a un  concepto de referencia respecto a personas que, sin reunir las  cualidades especiales previstas en el tipo penal, toman parte en su  ejecución, compartiendo roles con el sujeto calificado y  siendo beneficiarios de una atenuación punitiva para el  extraneus,  como consecuencia de no haber infringido ningún deber jurídico  especial derivado del bien jurídico protegido.  

En  ese orden, la Corte admitió que, se puede ser «interviniente  a título de autor, en cualquiera de las modalidades de autoría  (art.29), o se pueda ser interviniente a título de partícipe  (determinador o cómplice)»,  siempre y cuando alguno de los concurrentes, que toman parte en su  realización, ostente la calidad especial y, por supuesto,  «infrinja  el deber jurídico especial alrededor del cual gira o se  fundamente la protección del bien jurídico, sea cual  fuere la posición desde donde se ubique».  

De  ahí que, a efecto de conservar la unidad de imputación,  la distinción entre formas de intervención principales  y accesorias, y el principio de proporcionalidad, de cara a la  intensidad del injusto, se sostuvo que, el extraneus,  sea este autor directo, mediato, coautor, miembro u órgano de  representación autorizado o de hecho de persona jurídica,  o determinador (instigador) o determinado (instigado), es merecedor  de la rebaja punitiva propia del interviniente del artículo 30  del Código Penal; pero, si se trata del extraño que  participa en calidad de cómplice, debía ser  beneficiario de la doble disminución punitiva señalada  atrás.  

No  obstante, a partir de la sentencia CSJ, SP, 9 jul. 2003, radicado  20.704, la Corte revaluó su criterio para significar que el  determinador y el cómplice no integran el supuesto normativo  del inciso final del artículo 30 del Código Penal,  habida cuenta que, en el delito propio, no requieren de calidad  alguna.  

Precisó,  además que, cuando dicho precepto utiliza la expresión  “intervinientes” no lo hace como un símil de  partícipes ni como un concepto que «congloba  a todo aquél que de una u otra forma concurre en la  realización de la conducta punible»,  sino que emplea «un  sentido restrictivo de coautor de delito especial sin cualificación»,  pues puede suceder que haya sujetos que no reúnan las  calidades y, aun así, «concurran  a la realización del verbo rector, ejecutando la conducta como  suya, es decir como autor».  

Para  fortalecer su argumento, en clave del derecho a la igualdad, la  Corporación destacó que  

(…)  no se entendería porqué razón a un determinador  de un delito como peculado se le beneficiaria con una rebaja punitiva  de la cuarta parte de la pena, mas no así a un instigador de  un delito de hurto, o porqué a un cómplice de concusión  se le rebajaría en principio la pena de una sexta parte a la  mitad, y luego en una cuarta más por no ser servidor público.  Más aún, tampoco se entendería porqué a  un particular, cómplice de peculado se le harían tales  rebajas mientras que a un servidor público cómplice del  mismo delito no se le haría sino la primera, cuando  ciertamente su condición nada tendría que ver con su  participación, pues ella, en tal caso, la ley la encuentra  carente de trascendencia.  

Es  así como, la Sala concluyó que la rebaja punitiva del  interviniente no es aplicable a ningún partícipe. En  otras palabras, «al  determinador de un delito, con o sin la condición exigida para  el sujeto activo, le corresponde la pena prevista para la infracción;  al cómplice de un delito propio, que obviamente no necesita  condición alguna y en definitiva careciendo o no de ella, le  corresponde la pena prevista para la infracción disminuida de  una sexta parte a la mitad».  

De  esta forma, bajo la tesis que actualmente prohíja la Corte, es  claro que, si el extraneus  coejecuta con el intraneus  el delito especial, conservando el dominio del hecho, responderá  a modo de interviniente –coautor desprovisto de la cualidad  subjetiva-, pero si su participación es accesoria, en tanto no  tiene ningún dominio de la acción, podrá ser  objeto del reproche jurídico penal, bien como determinador –si  su colaboración fue instigadora- o cómplice –si  su ayuda no fue de significativa importancia para la realización  de la conducta ilícita-.  

Esta  tesis, no solo ha sido reiterada de manera invariable por la Corte  (CSJ,  AP 15 de agosto de 2007, radicado 27.712, CSJ AP 23 de enero de 2008,  radicado 28890, CSJ,  SP 12 may. 2010, rad. 33.319, CSJ, SP 9 mar. 2016 rad. 46483, CSJ SP,  5 abr. 2017 rad. 47974, CSJ AP 29 nov. 2017, rad. 47741, CSJ AP, 1  feb. 2018 rad. 50969, CSJ AP 27 jul. 2018, rad. 52553, CSJ SP 27 ago.  2019, rad. 52001, CSJ, SP 12 sep. 2019, rad. 52.816, CSJ AP 30 oct.  2019, rad. 55244, entre  otras),  advirtiendo cómo «el  servidor público y el particular, en la órbita de las  acciones naturales se consideran coautores, pero en el campo  normativo y a la luz del régimen penal, no son propiamente  coautores, sino que el servidor público es autor y el  particular, interviniente, en los términos del inciso final  del artículo 30 del Código Penal» (CSJ  SP, 17 sep.  2008, rad. 26410),  sino  que fue avalada por la Corte Constitucional en las sentencias CC  C-1122 de 2008 y CC C-015 de 2018, al efectuar el control de  constitucionalidad, respecto del inciso 4º del artículo  30 ejusdem.  

En  la última de ellas, acudiendo a la jurisprudencia de la Sala  de Casación Penal, esa Corporación señala que el  interviniente es aquel que, en concurso con el autor, realiza como  suya la conducta descrita en el verbo rector sin tener la condición  especial exigida en el tipo penal, «y  es él el único destinatario de la disminución  punitiva prevista para el extraneus, la cual, por consiguiente, no  beneficia, ni al determinador, ni al cómplice».  

Por  lo tanto, sostiene ese órgano de justicia, la figura del  interviniente únicamente opera frente a los delitos  especiales, y la sanción penal, en abstracto, para los  partícipes de un delito especial no se ve afectada por el  hecho de que tengan o no, las condiciones especiales exigidas en el  tipo penal. Y en cuanto al determinador, la pena será la misma  que para el autor, tanto en delitos especiales, como en delitos  comunes, «y  en ningún caso puede ser objeto de la disminución  punitiva del interviniente».  

Finalmente,  respecto de la interpretación jurisprudencial de la Sala Penal  de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que, «el  concepto de interviniente, contenido en la Ley 599 de 2000, artículo  30, inciso 4º, se refiere exclusivamente a los “coautores”  extraneus de un delito especial»,  considera que se ajusta al derecho a la igualdad, en tanto genera un  trato desigual, entre desiguales, de forma justificada y razonable.  En todo caso, recuerda que el hecho de que la Corte Constitucional se  haya pronunciado sobre esta interpretación en concreto, no  limita la potestad de la Corte Suprema de Justicia, «de  interpretar el derecho penal colombiano, incluida la disposición  en comento, de una forma diferente, dentro de los límites del  respeto a los principios constitucionales y aquellos que hacen parte  del bloque de constitucionalidad».  

3.2.  Ahora bien, el intraneus,  por su lado, puede actuar como autor mediato –respecto de un  extraneus  o de otro intraneus-,  lo que significa que teniendo el dominio del hecho, en tanto hombre  de atrás,  no realiza el comportamiento delictivo por sí mismo, sino que  se vale de otro sujeto que en hipótesis de coacción,  error, uso de inimputables o aparato organizado de poder, ejecuta el  delito especial.  

El  extraneus,  por su lado, no puede ser autor mediato de un injusto especial,  porque adolece del elemento personalísimo del tipo, que, en el  caso de los funcionarios públicos, está atado a un  deber de fidelidad, como expresión del contenido antijurídico  social-ético del hecho77.  

Dicho  autor mediato, a su vez, puede actuar en concurso de personas, o sea,  en coautoría mediata, si es que, varios sujetos, con dominio  funcional del hecho, realizan la conducta punible a través de  uno o múltiples individuos que se utilizan como  instrumento(s).  

La doctrina  sostiene que no existe impedimento para fusionar la coautoría  y la autoría mediata, ya que si  

un sujeto  utiliza como instrumento a varios que actúan conjuntamente  para cometer el hecho, o  varios sujetos acordados (y tan sólo mediante la actuación  de todos ellos sobre el instrumento o instrumentos;  a  este caso es al que más propiamente se le podría  denominar coautoría mediata)  realizan el hecho a través de una o varias personas que actúan  como instrumento.78  

De este modo, lo  importante es auscultar la presencia de un “instrumento”  utilizado, sin perjuicio del número de personas que se  encuentren “atrás”.  

La doctrina le ha  otorgado un tratamiento restrictivo a la coautoría, no  obstante, se ha evolucionado hacia una conceptualización más  amplía y comprensiva, extendiendo su fórmula  convencional a otra de las formas de autoría: la mediata,  consiguiendo así una combinación especial que aborda  nuevos retos, de cara a la variación y multiplicidad de  expresiones del crimen.  

Sobre el  particular, si bien la fusión entre la coautoría y la  autoría mediata ha adquirido auge a nivel del sistema penal  internacional –casos Katanga y Ngudjolo de la C.P.I.-, nada  obsta para extender tal figura a casos en los que participa un número  plural de personas que instrumentalizan a otro(s) bajo un plan  criminal previo, de modo que podría sostenerse que «constituye  una cuarta manifestación de la teoría del dominio del  hecho, consistente en aplicarse conjuntamente la figura de la  coautoría (codominio del hecho) y de la autoría  mediata»79.  

En ese sentido, se  expresa que:  

No se exige que  la herida o la sustracción o el envenenamiento se realice de  propia mano (en nuestros ejemplos, cada sujeto podría, por  ejemplo, realizar su aportación a través de otro en  –co-autoría mediata), y desde luego, no se trata de una  vuelta a la teoría objetivo-formal (sin despreciar lo acertado  de ésta: la adscripción al tipo de la autoría).  Se trata de combinar criterios materiales (apreciar las diferencias  de dominio que se producen entre los distintos intervinientes en un  hecho) con la estricta vinculación al tipo que debe poseer la  coautoría en un concepto restrictivo de autor que conserve sus  ventajas.80  

En cuanto a los  ingredientes objetivos de la coautoría mediata se requiere un  plan común criminal ideado o concertado por una pluralidad de  sujetos y que la repartición de las tareas o roles esenciales  para su ejecución pueda ser llevada a cabo, en parte, de  manera personal y a través de otros individuos a los que se  utiliza para tal fin. Como componente subjetivo es necesario que los  agentes que fungen como coautores mediatos tengan conciencia de la  ilicitud y del carácter esencial de su contribución.  

Así  las cosas, no es imposible fundir en una sola categoría  dogmática a la coautoría y la autoría mediata,  en la medida que, si, varios sujetos, con unidad de designio  criminal, se aprestan a usar a otro para que ejecute materialmente la  acción desvalorada, estarán en una hipótesis de  coautoría mediata.  

4.  El delito de peculado por apropiación y sus elementos  estructurales  

El  injusto en comento está plasmado en el artículo 397 del  Estatuto de las Penas, de la siguiente manera:  

ARTICULO  397. PECULADO POR APROPIACION. El servidor público que se  apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de  empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o  fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración,  tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con  ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión  de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses, multa  equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a  cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo término.  

Si  lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en  la mitad. La pena de multa no superará los cincuenta mil  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Si  lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos  legales mensuales vigentes la pena será de sesenta y cuatro  (64) a ciento ochenta (180) meses e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término y multa equivalente al valor de lo apropiado.  

Del  texto legal, se deduce que este injusto objetivamente está  compuesto por: i) sujeto activo cualificado ii) verbo rector  “apropiar” iii) sujeto pasivo cualificado: el Estado iv)  objeto material real y, v) resultado material.  

Ahora  bien, tratándose de un tipo penal especial, sobre el autor de  este ilícito recae una doble cualificación, puesto que  debe ser servidor público, pero, además, ejercer  disponibilidad funcional sobre el objeto material.  

En  efecto, el servidor público debe reflejar, en sus  competencias, la proximidad funcional con el bien, para que se  satisfagan las exigencias objetivas del peculado por apropiación,  respecto al particular tratamiento del autor  

Ciertamente,  frente a la posición especial que el agente ejerce sobre el  bien objeto de apropiación, la Corte ha referido lo siguiente  (CSJ,  SP364 21 feb. 2018, rad. 51142):  

Para la  configuración del delito en mención, es necesario que  concurra en el agente la calidad de servidor público, que  tenga la potestad, material o jurídica, de administración,  tenencia o custodia de los bienes en razón de las funciones  que desempeña y finalmente, que el acto de apropiación  sea en provecho propio o a favor de un tercero, lo que lesiona el  bien jurídico de la administración pública, en  tanto representa un detrimento injustificado del patrimonio estatal.  

De  este modo, la potestad de disponer del bien se edifica en dos  sentidos; uno material y otro jurídico, el primero, se asimila  a la simple constatación empírica de poder usar o  manipular el objeto y, el segundo, requiere de un proceso de  abstracción, en virtud del cual se analiza el dominio o  autoridad que el agente ejerce respecto a la cosa.  

Ahora,  en cuanto a la disponibilidad jurídica, esta Corporación  ha enfatizado que, ella se predica de los servidores públicos  frente a los  bienes oficiales  y  que la misma está  «vinculada al ejercicio de sus deberes funcionales que por  razón de sus competencias los hacía garantes de los  recursos públicos, elementos propios del punible de peculado.»  (CSJ,  SP4490  10 oct. 2018, rad. 52269).  

Se entiende,  entonces, que ambas manifestaciones de la disponibilidad funcional  satisfacen la exacción típica, sin que sean excluyentes  entre sí. Es así como, este factor se anexa a la  cualificación de servidor público y, ambos elementos  deben concurrir para rotular a una persona como autora del ilícito  de peculado por apropiación.  

Claramente, es más  amplia y comprensiva la interpretación de la disponibilidad  jurídica en los casos en que existe una distribución de  funciones en pro de la custodia y administración de los  bienes, pues, en estos eventos, no radica en un funcionario el  gobierno sobre ellos, sino que, por el contrario, una amalgama de  servidores es la que se suma en su cuidado desde las funciones  propias de cada cargo. Es por eso que, la Corte se ha precisado que  (CSJ, SP4490 10 oct. 2018, rad. 52269):  

Es cierto que  de antaño ha sostenido la jurisprudencia que solo puede ser  autor de peculado el funcionario que tiene la disponibilidad jurídica  y material sobre el bien objeto de apropiación. Sin embargo,  ese criterio ha tenido que modularse ante la necesidad de que la  jurisprudencia ofrezca respuesta a la complejidad que  intencionalmente ha venido implementando el Estado en el manejo de  los recursos públicos con la finalidad de que exista mayor  control en el manejo de los recursos, por ello en su custodia y  disponibilidad interviene más de un funcionario.  

Es  así que en casación 16.569 de 9 de mayo de 2003, en  donde se discutía si los hechos se adecuaban al tipo de estafa  o al de peculado, ante el planteamiento del demandante acerca de que  el servidor público no tenía relación funcional  con los bienes del Estado, la Corte concluyó que la  calificación de la conducta correspondía a la del  delito contra la administración pública, bajo los  siguientes argumentos:  

En orden a  establecer si al libelista le asista razón, en estos dos  argumentos, cuando el proceso de ejecución de conductas  punibles contra la administración pública como la que  aquí se trata, exigen una serie de comportamientos todos  destinados a la apropiación de dineros públicos, no es  menester que la persona vinculada institucionalmente realice todas  las acciones que supone la ejecución del delito, sino que  basta para ser autor, poner al servicio del presupuesto fáctico  la vinculación institucional y la disponibilidad jurídica  sobre el bien, independientemente del aporte material en el proceso  de consumación.  

Y, en la misma  línea, esta Corporación expresó (CSJ, SP, 11 de  abril de 2018, rad. 50674):  

3. A este  respecto, esto es sobre el ámbito funcional de relación  que el servidor público debe tener con los bienes, prolija  doctrina de la Corte ha señalado que no está supeditado  exclusivamente a aquellos supuestos en que la fuente de la atribución  se ha previsto en forma estricta en normas de rango superior, legal o  reglamentarias; esto es, que no se condiciona a hipótesis en  que la Ley, en sentido amplio, haya indicado expresamente tal  disponibilidad, ya que en no pocas ocasiones derivado de la propia  índole de la función pública, concurren en la  final destinación de los bienes públicos diversos  servidores a través de la intervención en actos  funcionales compuestos, razón por la cual en cada uno de ellos  recae el mismo nivel de exigencia de responsabilidad, preservación  y manejo.  

4. El trabajo  complejo realizado por diversas dependencias y servidores no siempre  en funciones jerarquizadas, pero si en todo caso con distribución  de tareas diferenciadas, que generalmente implica la disponibilidad  de bienes o recursos públicos, no necesariamente obedece como  se ha advertido a competencias estrictamente regladas, sino al  ejercicio de deberes funcionales vinculantes para el manejo de tales  recursos o bienes públicos.  

En este  sentido, bien se ha dicho que en no pocas oportunidades la  disponibilidad del bien surge en virtud de los deberes que le asisten  al agente, sin que se pueda exigir en dicho contexto una competencia  material específica más allá de lo que implica  desarrollar el desempeño de sus obligaciones en conjunción  con otros servidores, en una correlación que precisamente  conlleva dicha capacidad de disponibilidad de bienes públicos.  En dicho sentido, la distribución de funciones por el  contrario de atomizar la responsabilidad de los servidores, no  solamente optimiza las tareas públicas, sino que los vincula  estrechamente con el manejo de dichos bienes o recursos.  

Es más, en  el proveído CSJ SP194-2018, rad. 51233, frente a idéntico  caso, pero en relación con el juzgamiento de los funcionarios  presustanciadores involucrados en el desfalco al ISS, la Corte hizo  las siguientes reflexiones sobre el particular:  

En lo que toca  con el delito de peculado por apropiación, sobre el cual el  libelista asegura que no era factible que se les predicara a las  procesadas, pues no ostentaban la disponibilidad respecto de los  bienes sobre los que recayó dicha conducta, es evidente que  con tal postura el actor parte de un equívoco, pues si admite  que las acusadas participaron en el trámite irregular que a la  postre dio lugar a que el jefe de éstas, fruto del engaño  del que fue objeto por ellas, reconociera varias pensiones, de esto  se sigue que sí tuvieron la referida disponibilidad.  

En efecto, como  el delito de peculado por apropiación prevé que “el  servidor público que se apropie… de bienes del Estado…  cuya administración, tenencia o custodia se  le haya confiado por razón o con ocasión de sus  funciones”  es sancionado con pena de prisión; cabe señalar que el  elemento normativo subrayado ha sido entendido por la Sala como el  relativo a la “disponibilidad”, respecto del cual ha  precisado desde antaño que se debe entender en los siguientes  términos:  

…la  expresión utilizada por la Ley —dijo la Corte en  sentencia del 3 de agosto de 1976 y lo reiteró en la  radicación 8729 del 4 de octubre de 1994— en la  definición de peculado y que dice «en razón de  sus funciones», que hace referencia a las facultades de  administrar, guardar, recaudar, etc., no puede entenderse en el  sentido de la adscripción de una competencia estrictamente  legal y determinada por una regular y formal investidura que implique  una íntima relación entre la función y la  facultad de tener el bien del cual se dispone o se hace mal uso; no  significa, pues, que tales atribuciones deban estar antecedentemente  determinadas por una rigurosa y fija competencia legal, sino  que es suficiente que la disponibilidad sobre la cosa surja en  dependencia del ejercicio de un deber de la función.  La fuente de la atribución, en otros términos, no surge  exclusivamente de la ley, puesto que ella puede tener su origen en un  ordenamiento jurídico diverso que fija la competencia en  estricto sentido. Lo  esencial en este aspecto, es la consideración de que en el  caso concreto, la relación de hecho del funcionario con la  cosa, que lo ubica en situación de ejercitar un poder de  disposición sobre la misma y por fuera de la inmediata  vigilancia del titular de un poder jurídico superior, se haya  logrado en ejercicio de una función pública, así  en el caso concreto no corresponda a dicho funcionario la competencia  legal para su administración.  Igual se presentará el delito de peculado en la hipótesis  de que la administración del bien derive del ejercicio de una  función nominalmente propia de otro empleado” (Subrayas  fura de texto, CSJ SP, 13 jul. 2006, rad. 25266. En el mismo sentido  CSJ SP, 5 jun. 2013, rad. 38282; CSJ SP, 13 dic. 2013, rad. 40935 y  CSJ SP, 12 oct. 2016, rad. 37098, entre muchas otras).  

Obsérvese  entonces, que en el caso de la especie, desde las injuradas, las  procesadas  Minsa Sinisterra García  y  Lucelly Loaiza Jiménez  pusieron de presente que participaron en el trámite de  reconocimiento de algunas pensiones en el otrora Instituto de los  Seguros Sociales, en particular, la primera81,  en el rol de “presustanciadora”, concretamente revisando  que los peticionarios cumplieran con los requisitos previstos en la  ley en cuanto a la documentación y demás condiciones  necesarias para acceder a dicha prestación, mientras que la  última82,  en calidad de “control de calidad” de la anterior labor,  lo hizo verificando que tal examen se hubiera realizado  adecuadamente, tras lo cual, con el aval de cada una de ellas frente  a su respectiva tarea, la actuación pasó al jefe de  estas, quien era el encargado de reconocer la referida pensión.  

Bajo esa  perspectiva, es incontrastable que en efecto las procesadas, fruto  del ejercicio de sus funciones, contaron con la disponibilidad de los  bienes que a la postre fueron objeto del delito de peculado por  apropiación, pues fue gracias a su intervención,  específicamente pasando por alto la presencia de datos ajenos  a la realidad y documentos espurios, que se logró el  reconocimiento irregular de algunas pensiones.  

Finalmente, de  manera constante, la Corte ha sostenido que, en los delitos  especiales, cabe la imputación en contra de los extraneus,  en grado de intervinientes, cuando quiera que no se hubiere  establecido la identidad del funcionario ejecutor del ilícito,  por cuanto lo relevante es que se encuentre probada la concurrencia  de un autor intraneus  en la comisión de la conducta punible y el aporte del  particular en la misma. En ese sentido, ha expresado (CSJ, SP 12 sep.  2019, rad. 52816):  

En tal sentido,  la Sala ha precisado que «la condena a título de  interviniente puede presentarse independientemente de que en el  proceso se haya establecido con quién se efectuó la  alianza, toda vez que la responsabilidad en los hechos y su  correlativa sanción no depende de que se identifique la de los  demás involucrados en el mismo, como autores o partícipes,  mucho menos cuando se encuentra debidamente acreditado que existió  una aportación a la ejecución del punible…De  manera que nada obsta para que el interviniente deba responder por la  conducta, aun cuando no logre identificarse o juzgarse a la persona  que actuó como sujeto calificado, pues lo realmente definitivo  es que se encuentren reunidos los elementos que posibilitan predicar  dicha condición en aquél». (AP5257-2018).  

En otras  palabras, para condenar como coautor interviniente no resulta  indispensable demostrar los pormenores del acuerdo, esto es, dónde,  cuándo y cómo se concretó el pacto entre los  intraneus y los extraneus sino que basta con evidenciar la comisión  de la conducta punible por el sujeto activo calificado y el aporte  fundamental del particular en su realización, pues,  normalmente, quienes acuerdan infringir la ley no dejan prueba de ese  hecho, como ocurrió en este evento.  

De similar manera,  ha precisado (CSJ, AP 5 de diciembre de 2018, rad. 53956):  

Pues bien, la  condena a título de interviniente puede presentarse  independientemente de que en el proceso se haya establecido con quién  se efectuó la alianza, toda vez que la responsabilidad en los  hechos y su correlativa sanción no depende de que se  identifique la de los demás involucrados en el mismo, como  autores o partícipes, mucho menos cuando se encuentra  debidamente acreditado que existió una aportación a la  ejecución del punible.  

En este sentido  se ha pronunciado reiteradamente la Sala, en tratándose de la  relación entre el autor y el partícipe, cuyos efectos  son extensibles al interviniente: «el  carácter accesorio de la participación no depende de la  existencia de prueba que permita identificar plenamente al autor o  declarar su responsabilidad en los hechos, como equivocadamente lo  entiende el casacionista, sino de la certeza de su existencia misma  (de un autor), que ha realizado parcial o totalmente la conducta  descrita en el tipo penal»83.  De manera que nada obsta para que el interviniente deba responder por  la conducta, aun cuando no logre identificarse o juzgarse a la  persona que actuó como sujeto calificado, pues lo realmente  definitivo es que se encuentren reunidos los elementos que  posibilitan predicar dicha condición en aquél.  

5. Sobre el  concurso aparente o impropio de tipos  

El demandante  considera un contrasentido que exista un concurso real entre los  injustos de peculado por apropiación y fraude procesal  respecto de los funcionarios del ISS y, por consiguiente, frente a  sus asistidos, debido a que en su sentir esto «(…)  equivaldría a decir que [los  servidores públicos encargados del trámite pensional]  se  engañaron a sí mismos para defraudar los intereses  patrimoniales del Estado.»84  

No siempre el  proceso de adecuación típica resulta tan sencillo como  para establecer que una conducta humana jurídicamente  desaprobada encaja de manera directa o indirecta –valga decir,  atendiendo los dispositivos amplificadores del tipo- en una conducta  delictiva específica, esto es, en un solo delito.  

En verdad, muchas  veces, son múltiples los actos              –acciones y  omisiones- y distintos los resultados que tornan difícil la  caracterización normativa y punitiva para el fiscal o juez  cognoscente.  

Es así que,  en ocasiones, el actor ejecuta un número plural de conductas  jurídicamente desvaloradas, perfectamente escindibles o  autónomas, respecto de las cuales no  existe unidad  de acción,  entendida esta como la realización de una misma acción  –una o varias conductas- u omisión dentro de igual  contexto (espacio-temporal) e idéntico objetivo o finalidad  voluntaria, dando lugar, en esas circunstancias, a un mismo tipo  penal o a varios (concurso material o real –homogéneo o  heterogéneo-), de tal suerte que será indispensable la  aplicación del artículo 31 del Código Penal.  

En otros eventos,  el comportamiento penalmente relevante desplegado por el agente, en  un contexto de unidad de acción, se identifica, al tiempo, con  varios supuestos de hecho -múltiple desvaloración penal  de la conducta-(concurso ideal); es decir, un mismo hecho da lugar a  dos o más delitos.  

Ahora, cuando se  tiene la percepción equivocada de que se ha incurrido en un  concurso ideal porque dos tipos penales parecen regir por igual un  comportamiento criminal, en la medida que bajo el presupuesto de  unidad de acción, la conducta, en realidad, se ajusta, formal  y materialmente al desvalor de un solo injusto, se desciende al  ámbito del concurso aparente o impropio de tipos.  

En esa disyuntiva,  se ofrece oportuno acudir a unos principios de solución,  concretamente, a los de especialidad, consunción –o  absorción- y subsidiaridad, ampliamente difundidos por la  doctrina y la jurisprudencia, a efecto de seleccionar la norma que  verdaderamente recoge el acontecer humano, para evitar que la persona  sea sancionada varias veces por un solo comportamiento penalmente  relevante (garantía del non  bis in idem).  

Ahora, en aras de  no incurrir en la prohibición de doble incriminación,  cuando de juzgar la existencia o no de concursos aparentes de tipos  se trata, basta recordar que, conforme al postulado de especialidad,  existiendo dos normas que describen la conducta jurídicamente  reprochable –en relación de género a especie-,  una general y otra que abarca idéntico contenido, pero la  particulariza de forma más exhaustiva, es claro que la primera  debe ser desplazada por la segunda.  

Así mismo,  las reglas del axioma de consunción  implican verificar las disposiciones jurídicas que parecen  regular el asunto, a efecto de determinar si una de las acciones  desvaloradas en una de aquellas se encuentra comprendida dentro de la  ejecución de la contemplada por la otra, de manera que deberá  preferirse la que consume a las acciones menores.  

Para ello, la  doctrina invita a aplicar las subreglas relativas al i) hecho  anterior impune o acompañante  –copenado-,  es decir, la conducta que siendo previa o concomitante al delito es  absorbida por el tipo porque es de una entidad menor a la del evento  principal y ii) hecho  posterior impune o copenado,  esto es, cuando la conducta inmediatamente subsiguiente al  comportamiento base o inicial tiene por fin alcanzar o afianzar el  propósito logrado por el sujeto activo a través de la  primera acción delictiva. En este escenario, aunque la segunda  es típica queda consumida dentro de la primera siempre que no  lesione otro bien jurídico protegido y el daño causado  no se incremente.  

Por su parte, el  principio de subsidiaridad  opera en aquellas ocasiones en que, ante la existencia de normas que  conciernen a diversos grados de afectación del interés  jurídico, corresponde escoger el precepto auxiliar, cuestión  que regula directamente el legislador a través de cláusulas  en las que manifiesta, por ejemplo, que la disposición rige  siempre que el hecho no esté sancionado con pena mayor  (subsidiaridad expresa), o de manera tácita, si al examinar la  ley se advierte tal carácter como en los casos de delitos de  paso en los que las infracciones de menor entidad cometidas antes del  de naturaleza principal ceden ante éste, verbi  gratia  si el punible ab  initio  se ejecuta en la modalidad tentada pero enseguida se consuma; si el  reato se comete en varios grados de participación (autor y  cómplice) o si el acto punido empieza en su fase culposa y  termina siendo dolosa.  

Entonces, en aras  de determinar si el funcionario judicial se encuentra ante un  concurso aparente de tipos que debiera ser resuelto a través  de la aplicación del principio de non  bis in idem,  resulta primordial establecer si existe o no unidad de acción  y, comprobado este aspecto, si el comportamiento merece uno o varios  reproches de carácter penal, teniendo en cuenta los principios  a que se hizo referencia atrás.  

6. El caso  concreto  

6.1.  De acuerdo con la hipótesis de hechos jurídicamente  relevantes, se tiene que, un grupo de funcionarios del Instituto de  Seguros Sociales, entre ellos, Héctor  Fabio Llanos Marmolejo, Minsa Sinisterra García y  Sandra Liliana Ramírez Rodríguez –que  no fueron juzgados en esta causa- se asociaron para defraudar las  arcas de esa entidad, para lo cual instrumentalizaron al jefe del  Departamento de Atención al Pensionado, a efecto de que, a  partir de historias laborales falsas, previamente confeccionadas por  ellos, este suscribiera las resoluciones de reconocimiento y pago de  múltiples pensiones de vejez en favor de usuarios que no  reunían los requisitos de ley para acceder a esa prestación,  quienes por sí mismos o a través de abogados, con  conocimiento y voluntad sobre la ilicitud, suministraron a los  citados oficinistas los documentos que irían a soportar, junto  con las referidas historias fraudulentas, las peticiones  prestacionales.  

Operó,  entonces, entre los funcionarios del Instituto de Seguros Sociales y  los particulares, un concurso de personas para iniciar el trámite  fraudulento de reconocimiento de pensión de vejez, con base en  el cual desplegaron un actuar torticero en el que los primeros   avalaron la realidad de las historias laborales previamente  falsificadas y los segundos aportaron el insumo documental para la  conformación de los expedientes de solicitud respectivos.  

Mientras  tanto, el gerente de la institución no tenía  conocimiento de la actividad criminal, por lo que, bajo el  sometimiento a un error invencible de tipo, propiciado por sus  subalternos, derivado de la presustanciación irregular del  trámite pensional, que concretamente consistió en la  ratificación de la veracidad de unas historias laborales que  no coincidían con las asentadas en la base de datos oficial,  autorizó el reconocimiento de las pensiones y el pago de los  correspondientes retroactivos, bajo una apariencia de buen derecho.  

En  ese sentido, se tiene que, los funcionarios oficinistas actuaron en  coautoría mediata y los particulares a modo de intervinientes  en el punible.  

Ciertamente,  es evidente que cada uno de los particulares se puso de acuerdo con  los funcionarios operativos para iniciar la fase ejecutiva del  delito, la que se complementó con las labores tramposas de  presustanciación de los trámites pensionales por parte  de estos, y se consumó con la suscripción de los actos  administrativos de reconocimiento de las prestaciones deprecadas, en  cabeza del jefe de atención al pensionado de la institución,  el cual estaba amparado en la presunta realidad material de la  información inserta en la documentación puesta a su  consideración.  

La  responsabilidad de los funcionarios del nivel intermedio surge del  hecho del acuerdo de voluntades entre ellos para defraudar al  Instituto de Seguros Sociales, actividad que, básicamente,  consistió en hacer pasar como auténticas unas historias  laborales que reflejaban una realidad diversa, en términos de  semanas cotizadas, cambios de salarios y patronales, a la que  verdaderamente reportaban los solicitantes, actividad en la que  soslayaron, desde las facultades propias de sus cargos, los  requisitos exigidos para el reconocimiento de las prestaciones  económicas, creando la ficción de legalidad en el  trámite; aportes indispensables para la apropiación de  los dineros, toda vez que sin la cooperación de cada uno de  ellos no se hubiese podido perpetrar el delito, toda vez que los  empleados del Instituto garantizaron que las solicitudes ilícitas  de pensión avanzaran en el proceso interno de la entidad, lo  cual se produjo en la fase ejecutiva del punible  

Debido  a la división del trabajo descrita anteriormente, cada uno de  los oficinistas tuvo el dominio objetivo y positivo del hecho, pues  se entrelazaron en una relación de co-dependencia causal en la  estructuración del ardid que permitiría consolidar una  situación de error, que finalmente sería trasladada a  quien iría a fungir como su instrumento, o sea, al jefe  de atención al pensionado  de la entidad, con la facultad legal para ser utilizado en el  perfeccionamiento del injusto.  

Recuérdese,  en este punto, que Tomás  Joaquín Reyes Millán  no  sabía del ilícito planeado ni actuó con arreglo  a la finalidad criminal de los defraudadores, pues estaba convencido  de que su actuar era conforme a derecho, debido a que los empleados  vinculados se encargaron de crear una estratagema para que él  no se enterara de que en realidad los solicitantes no cumplían  con los requisitos legales para acceder a la pretensión.  

Es  así que, Reyes  Millán  aseguró, en sede del juicio oral, que, suscribió las  resoluciones debido a que confió en que se encontraban  soportadas en información fidedigna, habida cuenta que las  historias laborales aparecían refrendadas con la firma de cada  uno de los funcionarios que intervinieron en la cadena de  verificación, entre ellos, los presustanciadores Héctor  Fabio Llanos Marmolejo, Minsa Sinisterra García,  quienes según su dicho y el de Tombé  Mosquera  se encargaban de contrastar los datos –fechas de ingreso,  salida, semanas cotizadas, cambios de salario, números de  patronales –es decir, de empleadores- que aparecían  registrados en las historias laborales.  

En  los casos aquí investigados, tales documentos exhibían  inconsistencias que, según lo destacó Marco  Tulio Tombé Mosquera  –funcionario del departamento de Historia Laboral del ISS-,  eran perceptibles a simple vista, máxime para personas, como  Héctor  Fabio Llanos Marmolejo,  con  cerca de 20 años experiencia.  

En  efecto, Tombé  Mosquera  destacó cómo, el único registro válido de  semanas cotizadas por mes era de 28 o 35 días, según  aquél fuera de 4 o 5 semanas, las cuales se contaban de jueves  a jueves, por lo que eran imposibles los reportes inferiores a esas  cifras, los cuales, al ser detectados, junto con otras  irregularidades como que, los números de patronal no aparecían  con aportes o no existían o pertenecían a seccionales  diversas a las verdaderas, o aparecían varios cambios de  salario durante el año, que incluso, a veces, superaban el  IPC, debieron ser sometidos a una exhaustiva verificación y  reportados a la unidad de investigación de la entidad. En  cambio, fueron ratificados por los presustanciadores y los  liquidadores sin ninguna justificación aparente, generando en  Reyes  Millán  la confianza necesaria para dar vida a los actos administrativos  respectivos.  

Así,  pues, lo anterior se condensa en una manifestación de la  coautoría mediata, toda vez que el gerente, con el estatus  institucional descrito en el tipo penal, fue usado como herramienta  criminal en función del designio delictivo de los empleados de  la entidad, los cuales se apoyaron para cumplir su propósito  en las acciones ilegales de los usuarios y abogados, quienes a  sabiendas de que ningún derecho les asistía en la  reclamación realizada, acudieron a pedirlo.  

No sobra señalar  que, en este caso, tanto el “instrumento”,  quien, como se anotó atrás, no responde penalmente por  haber ejecutado la acción desvalorada en un supuesto de error,  como los coautores mediatos  –esto  es, los funcionarios presustanciadores-  compartían  la cualificación exigida por el delito perpetrado para el  autor, de tal suerte que, al ser todos servidores públicos no  existe dificultad dogmática para la adecuación típica  de los agentes. Recuérdese, en este punto, que, para que se  concrete el supuesto de la autoría mediata en un delito  especial como el de peculado por apropiación, se requiere que  tanto el autor mediato –que aquí es de carácter  plural- como el sujeto instrumentalizado tengan la misma cualidad  exigida por el tipo.  

Se configuró,  por ende, una coautoría mediata entre los presuntanciadores,  pues el jefe  de atención al pensionado  fue utilizado por los ellos –no por los particulares- quienes  lograron imponer su voluntad delictiva sobre la de él,  imprimiéndole al trámite una apariencia de legalidad,  aspecto que dicho funcionario desconocía por completo y que  los exime de responsabilidad, en tanto confió en que los  filtros realizados por sus subordinados estaban arropados por la  verificación fiel de la documentación aportada por los  usuarios y la registrada en las bases de datos de la entidad.  

Mientras tanto,  los particulares cumplieron el rol de intervinientes, pues, no  teniendo la cualidad de servidores públicos exigida en el tipo  penal de peculado, prestaron su concurso para iniciar los irregulares  trámites administrativos de reconocimiento de la pensión  de vejez, aportando, para el efecto, la documentación que,  junto con las historias laborales falsas adosadas a las carpetas en  la entidad, sería el soporte de las decisiones ilegales.  

6.2. En ese  sentido, el ilícito perpetrado por los condenados es el de  peculado por apropiación y no, un delito contra el patrimonio  económico -que ni siquiera fue identificado por el abogado de  la pareja Mizrachi-Aldana-,  tanto porque no se encuentra vigente la tesis doctrinal en el sentido  de que el particular extraneus  podría responder por el tipo penal simple correlativo al de  carácter especial –o sea, sin la cualificación  jurídica –para el caso, el hurto-, como debido a que,  como enseguida se precisará, el comportamiento juzgado no se  subsume en el reato de fraude procesal.  

En realidad, se  tiene que, contrario a lo argumentado por el demandante, se está  ante unos delitos conexos; el fraude procesal y el peculado por  apropiación -el primero prescrito-, que no pueden ser  considerados una unidad, sino como entes autónomos, que  concurren de forma material y no aparente.  

En este evento,  dichas conductas, aunque tienen una relación de medio a fin,  son independientes, de manera que, a modo de conexidad ideológica,  el primero se ejecutó para posibilitar la ejecución del  otro, es decir, se agotó el primero para seguidamente consumar  el segundo.  

Y es que, los dos  tipos penales en comento son básicos, comportan descripciones  legales completamente autónomas y, no se inscriben en el mismo  bien jurídico protegido.  

En efecto, la  sanción del delito de fraude procesal ampara la eficaz y recta  impartición de justicia, y su concurrencia con el peculado  supone la vulneración de otro interés normativamente  protegido, la administración pública, por manera que la  falta de identidad en el objeto de protección de la norma  penal impide que el concurso material deducido, se resuelva como un  caso de colisión de normas penales, pues manifiestan un  contenido de injusto propio que atiende, en cambio, un supuesto de  concurso ideal, bajo el entendido que la inducción en error a  un servidor público a través de medios fraudulentos, de  ninguna manera constituye un juicio desvalorativo, tendiente a la  exclusión del tipo penal que sanciona la apropiación en  provecho propio o ajeno de los bienes estatales.  

De lo anterior, se  sigue que, pueden concurrir ambos delitos, máxime cuando,  tratándose del fraude procesal, contrario a lo sostenido por  el demandante, no es que los funcionarios se hubieren engañado  a sí mismos, sino que lo hicieron respecto de su jefe  –Director del Departamento de Atención al Pensionado- al  avalar de manera conscientemente dolosa las historias laborales  falsas de los usuarios aquí procesados, quienes, de igual  manera, cohonestaron con esa actividad criminal.  

En ese sentido, el  Tribunal expresó:  

Tampoco acertó  el Juez al concluir que no se demostró la configuración  del delito de fraude procesal porque la Fiscalía no demostró  cuál fue el funcionario que resultó engañado.  Tal afirmación desconoce abiertamente que con el testimonio de  Tomas Joaquín Reyes Millán se estableció que  éste, como ex Jefe del Departamento de Atención al  Pensionado y Nómina del ISS, firmó las resoluciones de  reconocimiento pensional a los aquí procesados bajo el  convencimiento de que cada uno de ellos satisfacía los  requisitos legales para ello. (…) utilizaron conscientemente  esos documentos como elemento idóneo para hacer que el  funcionario público erróneamente declarara un derecho  que los acusados no tenían; hecho este que es suficiente para  adquirir certeza sobre la configuración del punible de fraude  procesal atendiendo la idoneidad del proceder engañoso de los  aquí implicados85.  

En este punto,  resulta oportuno recordar los argumentos ofrecidos por la Corte, en  sentencia  CSJ SP194 14 feb. 2018, rad. 51233,  en torno a similar crítica, elevada en el proceso en el que se  juzgó el compromiso penal de los funcionarios  presustanciadores:  

Ahora, el  argumento del impugnante según el cual, tampoco era posible  deducirles a las procesadas  Lucelly Loaiza Jiménez  y Minsa  Sinisterra García  el delito de fraude procesal, pues ello equivaldría a concluir  que “se engañaron a sí mismas”, es evidente  que parte de supuestos de hecho contrarios a los que fueron  declarados por el Tribunal.  

Lo que dio por  probado el Juzgador de segundo grado fue que las implicadas en  mención, en su condición de servidoras del Instituto de  los Seguros Sociales de la ciudad de Cali, avalaron documentos e  información que no se ajustaba a la realidad, a causa de lo  cual su jefe reconoció algunas pensiones.  

A su vez, el  fallador de segunda instancia por igual dio por demostrado, según  se dejó sentado en líneas anteriores al tratar el tema  del requisito de la disponibilidad, que las inculpadas, en razón  de sus funciones, sí contaron con tal disponibilidad.  

En esa medida,  es claro que las enjuiciadas cometieron el delito de fraude procesal,  pues con su comportamiento desviado dieron lugar a que se  reconocieran irregularmente algunas pensiones por parte de su jefe,  en concreto tras dar el aval a información y documentos que no  recogían la realidad frente a los requisitos exigidos por la  ley para acceder a dicha prestación como lo concluyó el  Tribunal.  

Por tanto, lo  que se observa es que el censor convenientemente pierde de vista que  fue gracias a que las procesadas deliberadamente pasaron por alto la  falta de ciertos requisitos legales con el propósito de  engañar a quien a la postre era el encargado de reconocer las  pensiones, de donde se sigue que no es acertado afirmar —como  lo hizo el recurrente—, que se “engañaron a sí  mismas”.  

Es que el hecho  de que las procesadas contaran con la disponibilidad de los bienes  sobre los cuales recayó el delito peculado por apropiación  que se les endilga no permite exonerarlas del delito de fraude  procesal, pues estas, como se viene de exponer y sin ambages lo  concluyó el Tribunal, fueron las que propiciaron el engaño  hacia su jefe.  

En esa medida,  es evidente que el defensor, para desvirtuar el delito de fraude  procesal, muestra a las incriminadas como simples espectadoras de lo  sucedido, cuando como se ha puesto de presente, contribuyeron  decididamente al engaño de su jefe, particularmente dando el  aval irregular a información y documentos para que se  reconocieran algunas pensiones irregularmente.  

En suma, debido  a que el recurrente no tiene en cuenta el criterio sentado por la  Sala acerca del alcance del requisito de la disponibilidad al tratar  de desvirtuar el delito de peculado por apropiación, como  tampoco el sustento fáctico del que se sirvió el  Tribunal para concluir que en las procesadas sí era predicable  tal exigencia y, de otro lado, se observa que el censor le dio a los  hechos una interpretación contraria a lo que enseña la  realidad procesal para descartar la estructuración el delito  de fraude procesal, de esto se sigue que la censura objeto de  análisis debe ser inadmitida.  

Así las  cosas, es palmario que no se incurrió en la violación  directa de la ley sustancial por derivar la condición de  intervinientes a los procesados en el delito de peculado por  apropiación.  

6.3. Según  el censor, no existe en el proceso prueba alguna que acredite la  calidad de autores de los servidores públicos involucrados en  el trámite de las pensiones irregulares y de sus funciones,  por consiguiente, a su juicio, no podría deducirse ninguna  responsabilidad penal en cabeza de los aquí procesados.  

Contrario a ello,  se advierte que, atendiendo el principio de libertad probatoria, al  debate oral fueron llevados por la Fiscalía, testigos que  dieron cuenta de la forma en que varios de los funcionarios del  Instituto de Seguros Sociales que tenían la función de  presustanciar el reconocimiento de las pensiones -entre ellos, Minsa  Sinisterra, Héctor Fabio Llanos Marmolejo y  Sandra  Liliana Ramírez Rodríguez-  dieron curso a las solicitudes que pretendían prestaciones  económicas a las que los peticionarios no tenían  derecho, bien porque jamás habían cotizado al régimen  de seguridad social en pensiones o lo habían hecho de manera  precaria, propósito para el cual aquellos visaron las  historias laborales falsas que exhibían sustanciales errores  en la información ahí consignada, configurando el  insumo necesario para que, convencido de la legalidad de los mismos,  el Director suscribiera los actos administrativos correspondientes y  ordenara el pago respectivo.  

En efecto, al  respecto, el Tribunal inicialmente valoró el testimonio de  Tomás  Joaquín Reyes Millán  -ex Jefe del Departamento de Atención al Pensionado- quien  narró que en febrero de 2007 se enteró, a través  de una de las abogadas de la Oficina de Historia Laboral y Nómina  del ISS, de unas inconsistencias en la carpeta contentiva de la  historia laboral de María  Rubiria Arenas,  ya que en la mañana su historia laboral registró un  número específico de semanas cotizadas, válidas  para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, pero  en la tarde, inexplicablemente, contaba con las necesarias para la  pensión de vejez; por lo que se hizo un muestreo que reveló  otras alteraciones de diversas carpetas, dando la orden, entonces, de  no pago de la nómina.  

Tras una  investigación interna, contó el exfuncionario, se  constató que cerca de 90 pensiones habían sido  concedidas de manera irregular desde el año 2000, por lo que  se formuló la denuncia de rigor y se iniciaron sucesivos  procesos administrativos para revocar los actos administrativos de  reconocimiento de las pensiones de vejez, en los que los pensionados  no justificaron las inconsistencias.  

Concretamente,  frente a quienes fungen como procesados en esta causa, explicó  que, la verificación de la base de datos del Instituto de  Seguros Sociales y las carpetas físicas respectivas, dicha  investigación enseñó que ninguno tenía  derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, porque nunca  habían cotizado al sistema o las semanas registradas no eran  suficientes para alcanzar el número exigido por la ley.  

Narró,  asimismo, que, al constatarse en la investigación  administrativa que hizo la entidad, que las historias laborales eran  falsas y que los únicos que tuvieron acceso a las mismas eran  los funcionarios del ISS, la denuncia se dirigió contra seis o  siete de ellos, entre los que recordó a Minsa  Sinisterra  y a Héctor  Fabio Llanos Marmolejo,  en su calidad de presustanciadores.  

Igualmente, el ad  quem  destacó lo narrado por Marco  Tulio Tombé Mosquera,  ex funcionario de la Oficina de Historia Laboral del ISS, para hacer  notar que es imposible que los presustanciadores del ISS no se  percataran de las irregularidades en las historias laborales, si se  tiene en cuenta que estaban entrenados para detectar inconsistencias  como las que se exhiben en ellas. Así que, sabían que,  para el cobro de los aportes pensionales no se contabilizaban los  cortes salariales del mes en 30 días sino por el número  de semanas que tuviera el mes -cada jueves-, de modo que el número  de días reportados únicamente podía ser de 28 o  35; y si aparecía una cantidad distinta, como sucedió  en este caso -de 8, 12, 14 o 22 días- era porque había  un error que debía ser verificado y remitido el expediente a  la unidad de investigación del Instituto.  

Además,  conforme lo ilustró dicho deponente, los funcionarios  involucrados tendrían que haberse percatado de que las  historias laborales eran falsas, pues se reportaron empresas que no  existían o estaban liquidadas; números patronales que  no correspondían a la Seccional Valle del ISS, además  que la calidad del papel y de la impresión, tampoco eran las  que usualmente se usaban, hecho este también corroborado por  el perito grafólogo Senén  Mosquera,  quien precisó que se utilizó una impresora de matriz de  punto, con diferencia en el número de puntos por caracter  gráfico, que los logos del ISS no coincidían con los  auténticos porque diferían en morfología, tamaño  y disposición de las trazas y que los demás datos del  cotizante, novedades registradas, períodos pagados por el  reportante, el resumen de los días pagados por salario, etc.,  pertenecían a impresiones digitales que tenían el mismo  tamaño y morfología de las auténticas pero  divergían en la ubicación de los símbolos dentro  del plano topográfico del formato.  

Finalmente, Jhon  Mario Valencia Victoria,  investigador del CTI, dio cuenta exacta de las irregularidades  encontradas en los documentos que recaudó, entre las cuales se  cuentan, i) la diferencia entre el número de semanas  reportadas en las historias laborales de las carpetas y las de la  base de datos del ISS; ii) el vínculo de familiaridad y/o  amistad entre los pensionados, sus abogados y los presustanciadores  investigados y iii) la similitud en el número de semanas, los  cambios de salario, las fechas de retiro y los empleadores  –inexistentes o de empresas liquidadas-.  

Así, es  palmario que, atendiendo la narración del citado testigo, a  través del cual se introdujeron las carpetas de solicitud de  pensión de cada uno de los usuarios, el testimonio de Marco  Tulio Tombé Mosquera,  quien dio cuenta de las inconsistencias evidentes que exhibía  cada historia laboral, así como la pericia contable rendida  por Jairo  Núñez Arenas86,  en torno al monto de cada defraudación, se probaron los  siguientes hechos respecto de los recurrentes en casación y en  impugnación especial:  

i) Sony  Aldana Llanos.  Con el ánimo fraudulento de obtener el reconocimiento de la  pensión de vejez, esta persona inicialmente le confirió  poder al abogado Juan  de Dios  Llanos  Marmolejo,  quien resultó ser hermano de Héctor  Fabio Llanos Marmolejo,  funcionario que, en su condición de presustanciador, junto con  Gustavo  Velásquez,  cumplió con la función de verificar la historia laboral  integrada a la carpeta.  

En este punto, es  del caso resaltar que, como lo anotó el investigador Valencia  Victoria,  dicho funcionario, era conocido de la peticionaria, por cuanto el  esposo de la acusada –Rafael  Mizrachi Milhen (también  procesado)- tenía una relación cercana con el  mencionado servidor público -Héctor  Fabio Llanos Marmolejo-, en  la medida que éste lo puso como referencia en la hoja de vida  que el funcionario presentó para ingresar a trabajar en el  ISS, además que citó como dirección de contacto  la misma de aquél.  

A pesar de que, la  historia laboral objeto del examen, reflejaba como irregularidades  relevantes cotizaciones por 2, 11, 14, 8, 22, 15, 7, 22, 11, 18 días  al patronal Star Ltda. y 22, 5, 21, 8, 11, 7, 15, 22, 13, 7 y 14 días  a otro patronal -Alfa-, lo cual, como se explicó atrás  no tiene justificación, porque solo cabían las  cotizaciones por 28 o 35 días, fue avalada por los citados  empleados.  

Tampoco se puede  perder de vista el aumento significativo de salario consignado en la  historia laboral falsa que superó incluso el IPC, en la medida  que pasó de estar tasado en $275.000 a $ 346.000,  inconsistencias todas ellas que, sin embargo, no constituyeron  impedimento alguno para que los funcionarios encargados de tramitar  la pensión avalaran la petición respectiva.  

De igual modo,  resulta del todo anómalo que las cotizaciones por 1248 semanas  a las empresas Star  y Alfa  resultaran iguales a las reportadas respecto de Rene  Mondragón Libreros, Jairo Mondragón libreros  y Olga  Beatriz Bravo Cajiao.  

También se  acreditó la relación de la enjuiciada con otros  coprocesados, pues, entre las referencias que anotó en el  formulario de pensión está la señora Miryam  Kelly Llanos,  quien es la esposa de Leonel  Mondragón Libreros  –igualmente conocido como Dagoberto  Machado  –persona esta ficta a la que se le canceló el cupo  numérico al detectarse que no existía y que también  obtuvo una pensión de vejez fraudulenta-, hermano este de  Jairo  y Orlando  e hijo de Ana  Beiba  Libreros  de Mondragón,  todos estos vinculados a este proceso.  

Para que pudiera  concretarse la apropiación fraudulenta, la mentada Aldana  Llanos,  sabiendo que jamás había cotizado al ISS, a través  del abogado Juan  de Dios  Llanos  Marmolejo  acompañó, al formulario de solicitud de pensión,  diversa documentación de su órbita estrictamente  personal (verbi  gratia,  copia de la cédula de ciudadanía, registro civil de  nacimiento, declaración extrajuicio de convivencia,  certificación de Coomeva, manifestación en el sentido  de no gozar de pensiones).  

Dicho mandato le  fue sustituido a Rodolfo  Aurelio Patiño Gómez,  quien terminó notificándose de la resolución  020079 de 2016,  mediante la cual se reconoció en favor de la peticionaria una  mesada pensional de $1.721.000 y un total de $122.367.388  ($93.484.094 –retroactivo- y $28.883.294), bajo la farsa de  haber acreditado 1248 semanas cotizadas, pese a que nunca había  aportado al sistema general de pensiones.  

Adicionalmente,  para la Fiscalía también se acreditó que, no  conforme con lo anterior, debido al proceso administrativo de  revocatoria directa y la suspensión del pago de las mesadas  por parte del ISS, la procesada promovió, a través de  apoderado –Phanor  Rojas Libreros-  acción de tutela, la que fue favorable a sus intereses.  

No obstante, es  del caso precisar, que, el Tribunal omitió pronunciarse frente  a estos puntuales hechos. Sobre las consecuencias de esta omisión,  la Corte se referirá en el acápite final de esta  providencia.  

ii) Rafael  Mizrachi Milhen.  Como en el caso de su pareja –Sony  Aldana Llanos-,  el poder inicial se confirió a Juan  de Dios  Llanos  Marmolejo,  hermano de uno de los presustanciadores del trámite pensional  -Héctor  Fabio Llanos Marmolejo-,  de manera que, no obstante contar con 0 semanas cotizadas, le  aparecieron 1165 semanas por haber trabajado supuestamente en las  empresas Intex y Fábrica Nacional de Bicicletas, lo que  ocasionó que resultara favorecido con una pensión  mensual  por valor  de $1.196.850, cuyo retroactivo fue de $62.601.945 y las mesadas  cobradas de $61.387.727, para un total de $123.989.672, valores  reconocidos y pagados sin justa causa, por cuenta de la resolución  019773 del 27 de octubre de 2006.  

Conservando  idéntico modus  operandi,  en el caso de este procesado, se advierte que, tal cual lo informó  el investigador Valencia  Victoria,  en la verificación de la historia laboral intervinieron los  mismos funcionarios del ISS -Héctor  Fabio Llanos Marmolejo  y Gustavo  Velásquez-,  empleados  que se encargaron de darle visos de legalidad a una información  que no era veraz, al punto que, como lo narró Tombé  Mosquera,  en la historia laboral del encausado se consignaron inconsistencias  tales como períodos cotizados por 2, 11, 14, 8, 22, 15, 27 y  22 días, lo que es incompatible con los períodos  normales de 28 y 35 días, en un patronal de la Seccional de  Antioquia, que, por ende, no pertenece a la del Valle del Cauca.  Así  mismo, se observó que uno de los patronales figuraba vigente  hasta el año 1991, sin embargo, al acusado le aparecieron  cotizaciones hasta el año 1994.  

No  obstante lo anterior, los funcionarios avalaron dicha información  con su firma sin hacer las corroboraciones de rigor, lo cual no  resulta extraño si se advierte la relación personal  entre el acusado y Héctor  Fabio Llanos Marmolejo,  que precedió estos actos irregulares, la cual fue destacada  párrafos atrás en relación con Sony  Aldana Llanos.  

La participación  de Mizrachi  Milhen  en el delito de peculado surgió cuando, con pleno conocimiento  de la imposibilidad de cobrar una pensión de vejez por no  haber cotizado nunca al ISS para esa contingencia, promovió,  mediante abogado, el reconocimiento de la misma, aportando con ese  propósito similares documentos a los de su esposa.  

Así mismo,  el ente acusador aseguró que, al igual que ocurrió con  su Aldana  Llanos,  sin causa legítima alguna, por intermedio del mismo abogado,  Mizrachi  Milhen  obtuvo el pago, por vía de tutela, de $54.045.770, hechos que,  sin embargo,  no pueden ser examinados en esta sede, debido a que el  ad  quem  no se pronunció al respecto. Al final de este fallo la Sala  adoptará la decisión correspondiente derivada de dicha  omisión del juzgador.  

iii) Orlando  Mondragón Libreros.  En  su calidad de abogado y representante de los intereses de su hermano  Jairo,  quien solamente había cotizado 803 semanas al sistema general  de pensiones, reclamó la pensión de vejez, siendo  favorecido con la misma, con el concurso ilícito de Héctor  Fabio Llanos Marmolejo,  quien se encargó de conferirle validez a la historia laboral  falsa en la que se registró que tenía 1248 semanas  cotizadas y los cambios de salario por 11, 14, 8, 22, 15, 7 y 18 días  –en Star Ltda.- y 5, 21, 8, 7, 11, 23, 7 y 13 días –en  Conteco Ltda-. Así lo narró Tombé  Mosquera.  

Recuérdese,  además, que la hoja de vida de Jairo  Mondragón Libreros,  resultó igual a la reportada respecto de Rene  Mondragón Libreros  y Olga  Beatriz Bravo Cajiao  y es evidente la relación de familiaridad de Orlando  con sus hermanos Leonel  –o el falso Dagoberto  Machado-  y su madre Ana  Beiba de Mondragón,  también procesados por el desfalco al ISS.  

En el juicio quedó  acreditado, con el testimonio de Valencia  Victoria,  que, el procesado, en su condición de profesional del derecho  y representante judicial de su hermano Jairo,  anexó al formulario de solicitud de la misma y demás  documentos, una declaración extrajuicio supuestamente suscrita  por su consanguíneo en la Notaría de La Victoria,  cuando éste se encontraba residenciado en Miami, en la que se  hacía constar que había nacido en 1943, siendo que ello  ocurrió en 1946, lo que lo llevó a obtener para su  consanguíneo el reconocimiento de la pensión de vejez  con un retroactivo de $11.644.544 y mesadas por $45.856.888.  

Pero, dado que, en  la imputación, por concepto de mesadas pensionales, se le  atribuyó un monto de $11.644.544, a esta suma debería  someterse la condena, sino fuera porque, tal divergencia en la  congruencia fáctica conduce a una decisión diversa, a  la cual se referirá la Corte en el acápite de la  casación oficiosa.  

iv) José  Joaquín  Reyes Correa.  Como en los eventos anteriores, para lograr el reconocimiento de la  pensión de vejez, allegó ante el ISS, directamente, los  documentos de identificación y demás requeridos para el  trámite de ley, teniendo pleno conocimiento de que las semanas  que había cotizado a lo largo de su vida laboral no le eran  suficientes para acceder a la prestación.  

En su propósito  criminal fue favorecido con la actuación delincuencial de  “Ángela”,  quien le dio el visto bueno a la historia laboral falsa que, según  Tombé  Mosquera,  adolecía de cambios de salario con 15, 25, 14, 25, 8, 3 y 21  días –cuando debía ser por 28 o 35 días- y  en la que se reportaron 1081 semanas, cuando únicamente tenía  313.  

Tal plantilla,  similar a la de Leonel  Mondragón Libreros,  avalada por el citado funcionario permitió que Reyes  Correa  gozara del reconocimiento de una pensión de vejez a la que no  tenía derecho, la cual fue cuantificada en la resolución  014096 de 2006, a razón de $2.626.952, para un total de  $40.983.252 (16.987.623 –retroactivo- y $23.995.629 –mesadas.)  

v) Luis  Enrique Triana Llanos.  Aunque este enjuiciado era consciente de que escasamente había  cotizado 15 semanas al régimen de pensiones de prima media con  prestación definida, solicitó la pensión de  vejez, para lo cual aportó la documentación exigida en  el ISS (copia de la cédula de ciudadanía, acta de  matrimonio, afiliación en salud), con la certeza de que le  sería concedida, considerando que, en el trámite de la  misma, concretamente en la historia laboral apócrifa  incorporada a su carpeta, sería auxiliado por el  presustanciador Héctor  Fabio Llanos Marmolejo.  

Es así que,  al verificar el contenido de la misma, los funcionarios revisores  pasaron por alto que la última empresa en la que el  peticionario dijo haber trabajado –Acción Asesores- no  existía –tampoco el patronal Rafael Espinosa y hermanos-  y los cambios de salario por 8, 7 y 15 días –no 28 o 35  días como se ha venido destacando-, lo que ocasionó que  le fuera reconocida una pensión por $1.866.149, un retroactivo  por $80.294.735 y mesadas por $7.715.405, para un total de  $88.010.140.  

Aquí, es  indispensable hacer la salvedad de que, en la formulación de  imputación no le fue enrostrado el valor pagado por mesadas,  por lo que sólo al valor del retroactivo debe concretarse la  condena, lo cual enerva una consecuencia jurídica favorable al  acusado, a la que se referirá la Corporación en el  acápite final de la casación oficiosa.  

Ninguno de los  hechos debidamente probados por la Fiscalía fue controvertido  por la defensa, pues, a lo sumo, los apoderados de los procesados  empeñaron su esfuerzo a criticar, por la senda del  contrainterrogatorio, que los particulares no tuvieron acceso a las  historias laborales falsas, que la fuente de la información  debatida fue el mismo Instituto de Seguros Sociales, esto es, sus  bases de datos y demás documentos físicos en los que  constaba el trámite dado a cada una de las peticiones  pensionales y que existe incertidumbre acerca de la participación  de los funcionarios encargados de sustanciar el asunto y la falsedad  de las historias laborales incorporadas a las carpetas respectivas.  

No obstante,  dejaron de lado que, dada la división de tareas en el plan  criminal orquestado por los funcionarios presustanciadores del ISS el  aporte de los aquí procesados, en tanto extraneus  de las conductas peculadoras y falsarias se circunscribió a  activar, sin tener derecho a ello, por sí mismos o a través  de apoderados, los trámites de las pensiones de vejez con la  presentación de las peticiones de reconocimiento respectivas y  el aporte de los documentos indispensables para acreditar el  cumplimiento de los requisitos de ley, mismos que, fueron usados  junto con las historias laborales falsas por parte de los intraneus  –autores mediatos- para dar apariencia de legalidad a la  actuación administrativa, y obtener el reconocimiento de  dichas prestaciones con la instrumentalización de quien tenía  la capacidad legal de emitir las resoluciones correspondientes.  

También  ignoró la bancada de la defensa que, si alguna duda le cabía  acerca de la fidelidad de las pruebas de cargo, cuyo origen  institucional le imprimía especial peso suasorio, ha debido  acreditar que sus prohijados verdaderamente trabajaron para las  señaladas empresas, durante el tiempo que dijeron haberlo  hecho y con los salarios reportados en las historias laborales  falsas.  

Tampoco cabe  incertidumbre sobre la participación en grado de coautoría  mediata de diversos funcionarios de la entidad, los que, como se  destacó en cada caso, contrario a lo señalado por la  defensa de Mizrachi  Milhen  y Aldana  Llanos,  así como por los procesados Triana  Llanos  y Reyes  Correa,  fueron, en su mayoría, identificados, y su participación  evidenciada en el trámite de cada una de las carpetas  examinadas en el debate oral, pues así quedó asentado  con la correspondiente rúbrica de cada uno de los servidores  vinculados con el control del procedimiento administrativo.  

Además, no  puede olvidarse que, aún en aquellos casos en los que no fue  posible la identificación de los intraneus  que actuaron como coautores mediatos, es viable la atribución  de responsabilidad respecto de los extraneus,  en la medida que se probó que para el reconocimiento de las  pensiones fue necesaria la participación de servidores  públicos que avalaron una información carente de  soporte material.  

Por igual, no es  cierto que no se encuentran demostradas las funciones cumplidas por  los referidos servidores públicos, pues, se insiste, acerca de  las competencias desarrolladas por ellos, los testigos de cargo  –Reyes  Millán, Tombé Mosquera y  Valencia  Victoria-  dieron exacta cuenta en el juicio, anotando que tenían a su  cargo la verificación de la información consignada en  la historia laboral y demás documentación relacionada,  a efecto de dilucidar si los usuarios cumplían con los  requisitos de ley.  

Concretando la  participación de los aquí procesados, el Tribunal  concluyó que:  

Aquellos –los  acusados-, a sabiendas de que no reunían el número de  semanas exigidas por la ley para el reconocimiento pensional, de  común acuerdo con funcionarios corruptos como Héctor  Fabio Llanos Marmolejo y Minsa Sinisterra, hicieron  la solicitud pensional  aportando para ello documentación personal y de esa manera  habilitaron a dichos funcionarios para que anexaran a sus carpetas  las historias laborales falsas logrando el reconocimiento de la  multicitada acreencia económica.87  (Subraya  fuera del texto original)  

Se colige de la  precitada elucubración del ad  quem que,  se  cumplieron  todos  los elementos desarrollados por la jurisprudencia para estructurar su  participación como intervinientes en el punible de peculado  por apropiación, por cuanto, no cumplían con las  cualificaciones personales exigidas por el tipo penal, pero, sin  embargo, realizaron una contribución significativa a su  ejecución, máxime, si se concede al actuar de los  particulares la importancia debida, toda vez que, su comportamiento  dio inicio al plan criminal y, además, este es «esencial  y definitivo»,  pues solamente ellos podían poner en marcha el iter  criminis  con la radicación de las respectivas solicitudes a las que  incorporaron documentos personales.  

En efecto, los  aquí procesados actuaron como unos verdaderos coautores  intervinientes, carentes de la cualificación de servidores  públicos, en la medida que, se aprestaron a orquestar con los  presustanciadores del Instituto, un esquema defraudatorio de los  intereses patrimoniales estatales, en el que se comprometieron a  elevar, con el sustrato documental respectivo, las peticiones  ilegítimas e ilegales de reconocimiento de pensión de  vejez, conociendo a ciencia cierta que no satisfacían, por  mucho, los requisitos para acceder a la prestación, pues,  nunca habían cotizado al sistema de seguridad social en salud,  o si lo habían hecho, no por el tiempo reglamentario.  

En conclusión,  no cabe reparo para hablar de la coautoría mediata entre los  funcionarios de nivel intermedio involucrados y de la calidad de  intervinientes de los particulares investigados, habida cuenta que,  el caso estudiado puede ser abordado por la doctrina como un ejemplo  clásico de autoría mediata, solo que, multiplicando los  sujetos activos dentro de la órbita de la dominación de  la figura del hombre de atrás que «controla  la situación y posee “en sus manos” el acontecer  global, en virtud de su voluntad orientadora de acuerdo al plan”88,  el cual es concretado por el ejecutor material previamente  instrumentalizado –el jefe de  la unidad de atención al pensionado-,  conducta en la que, además, intervinieron unos extraneus  que, con dominio positivo y objetivo del hecho, concurrieron a la  realización de la conducta antijurídica, por cuanto  aportaron de forma decidida y necesaria en la ejecución del  plan criminal, con los insumos indispensables –formulario de  solicitud y demás documentos que presuntamente acreditaban los  requisitos de ley- para iniciar los irregulares trámites  pensionales.  

De  otra parte, según el censor, los funcionarios del Instituto de  los Seguros Sociales referidos en la investigación, esto es,  Minsa  Sinisterra,  Héctor  Fabio Llanos Marmolejo, no  detentaban la segunda cualificación del tipo del peculado por  apropiación, esto es, la relativa a la disposición  funcional de los bienes del Estado, y, en consecuencia, no era  posible superar el juicio de adecuación típica del  respectivo injusto, de manera que, derivado de ello, resultaba  insostenible la hipótesis de que los aquí procesados  fueron intervinientes, ya que dicho delito, a juicio del defensor,  es, en principio, atípico.  

Para justificarlo,  manifiesta el demandante que, los supuestos autores directos del  delito, es decir, los servidores públicos, no dispusieron de  los dineros apropiados, dado que a ellos les «(…)  correspondía hacer las liquidaciones o control de calidad,  dichas actividades si bien estaban incrustadas en el trámite  de la pensión eran instrumentales (…)»89,  resaltando  que quien tenía dicha disponibilidad era Tomas  Joaquín Reyes,  esto es, el Director del Departamento de Atención al  Pensionado, mismo que fuera engañado por los citados  funcionarios de nivel intermedio,  presuntos  sujetos activos del ilícito.  

Al respecto, es  claro que tal argumentación no se compadece con la posición  jurisprudencial reseñada atrás, básicamente  cuando la exacción de los dineros públicos se produce  con la intervención de una cadena de funcionarios que,  aprovechando su cargo, se articulan para ejecutar actos de  corrupción.  

Los servidores  públicos del Instituto de los Seguros Sociales que  concurrieron a la verificación irregular de las historias  laborales de los aquí recurrentes sí tenían  disponibilidad sobre los dineros apropiados, bajo los conceptos de  retroactivo y mesada pensional de vejez, ya que, como lo sostuvo  Tomas  Joaquín Reyes Millán,  esto es, el Director del Departamento de Atención al  Pensionado, aquellos, en su condición de presustanciadores,  eran los encargados de examinar el cumplimiento de los requisitos,  tal como lo admite el libelista, al señalar que «tenían  participación en el trámite de las solicitudes de  pensión»,  toda  vez que les correspondía «hacer  las liquidaciones o control de calidad»90.  

Sobre el  particular, indicó el citado funcionario que, luego de que la  documentación respectiva fuera entregada por el usuario en el  CAP y radicada por el funcionario correspondiente, era remitida al  departamento de historia laboral donde se imprimía el soporte  de las semanas cotizadas que reposaba en la base de datos de la  institución, misma que una vez ingresada a la carpeta, era  analizada junto con todos los documentos anexados por los  presustanciadores, quienes visaban la información –si es  que no existían inconsistencias, porque de haberlas debían  ser reportadas al área de investigación de la entidad-  para luego ser entregada al liquidador, el cual procedía a  establecer los montos de rigor, que, de sobrepasar ciertos topes,  requería una aprobación más en la ciudad de  Bogotá, antes de que pudiera expedirse la resolución de  reconocimiento por parte del director.  

Ese testigo y  Tombé  Mosquera  explicaron que, en cabeza de los presustanciadores y liquidadores  recayó la responsabilidad de inadvertir las serias y  recurrentes inconsistencias que reflejaban las historias falsas  puestas a su consideración para revisión.  

De esta manera,  las funciones de los servidores públicos vinculados al caso  incidían, en gran medida, en la firma de la resolución  del reconocimiento de la prestación económica, en tanto  avalaban la solicitud de los peticionarios y se generaba en el  funcionario encargado de suscribir el acto administrativo la  confianza legítima para conceder la pensión.  

De acuerdo a lo  anterior, fáctica y jurídicamente, los intraneus  –presustanciadores- que participaron en la defraudación  son susceptibles de ser tratados como coautores mediatos y los  particulares –usuarios y abogados- como intervinientes, ya que  al no ser servidores públicos no contaban con las calidades  exigidas para activar por sí mismos el punible en comento y  tampoco poseían algún tipo de disponibilidad sobre los  dineros apropiados, la que sí tenían los  presustanciadores y el jefe de atención al pensionado del ISS,  quien fue utilizado por aquellos, para consumar el ilícito y,  por ende, no es pasible de reproche jurídico penal.  

En todo caso, es  claro que los usuarios –extraneus-,  con su comportamiento consciente y voluntario, sí  contribuyeron a la realización del verbo rector a cabalidad.  

En suma, el primer  y segundo cargos no están llamados a prosperar, ni  los reproches de las impugnaciones relaciones con estos temas,  en tanto el Tribunal no recayó en el falso juicio de  existencia por suposición predicado por la defensa de la  pareja Mizrachi-Aldana  y  tampoco en la violación directa de la ley sustancial respecto  de la calidad de intervinientes de los acusados.  

7.  Configuración del delito continuado  

7.1. Alega el  recurrente que no se puede dar aplicación a la modalidad de  delito continuado, por cuanto no se satisfacen sus presupuestos  teóricos y jurisprudenciales.  

Al efecto, es  indispensable iniciar recordando el tratamiento legal de la figura  bajo estudio, misma que se consagra de manera estricta y restringida  en el parágrafo del artículo 31 del Código Penal  así:  

CONCURSO DE  CONDUCTAS PUNIBLES. El  que   con una sola acción u omisión o con varias  acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o  varias veces la misma disposición, quedará sometido a  la que establezca la pena más grave según su  naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a  la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas  conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.  

(…)  

PARAGRAFO. En  los eventos de los delitos continuados  y masa se  impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada  en una tercera parte.   (Subrayas fuera del texto original).  

Es notorio que, la  norma solo hace referencia a este fenómeno jurídico de  las conductas punibles, para establecer su impacto en la punibilidad,  más no lo describe por su concepto y requisitos o factores  modulares.  

Es así que,  ha sido la doctrina y la jurisprudencia los que han llenado de  contenido este ente dogmático, para significar  que constituye, «el  despliegue de varios actos ejecutivos parciales y seriados de  carácter homogéneo, de la misma naturaleza típica  con los que se persigue la misma finalidad»  (CSJ  SP15015 sep. 2017, rad. 46751).  

Entraña,  pues, «una  unidad objetiva y/o subjetiva que permite ver a distintos actos, por  sí solos delictivos y no producidos en forma de «unidad  natural de acción», como parte de un proceso continuado  unitario. Se habla en este caso de una «unidad jurídica  de acción»91.92  

Así, la  doctrina, de manera más o menos uniforme se ha conciliado en  describir al delito continuado como la comisión de una  pluralidad de infracciones, que en virtud de la concurrencia de los  citados requisitos, se sustrae a las reglas del concurso de delitos,  y es contemplada unitariamente por el derecho, como un único  delito93.  

En este sentido,  Johannes  Wessels  sostiene que:  

Con  la institución de la unidad natural de acción se trata,  en especial por parte de la jurisprudencia, de reunir las diversas  acciones en sentido natural en una unidad jurídica de acción.  Para la afirmación de una unidad natural de acción  bastaría con que diversos comportamientos, en esencia del  mismo tipo, estén referidos a una única voluntad y que  a causa de su relación espacio-temporal estén  vinculados de tal manera que bajo una perspectiva naturalística,  toda la actividad también aparezca objetivamente para un  tercero como un hacer único, íntimamente relacionado.  

Mediante  esta fórmula amplia es posible, por un lado, vincular diversos  actos individuales que realizan tipos penales de la misma clase a  unidades de acción, de modo que al final exista también  solo una infracción legal. 94  

Diáfano  resulta, pues, que, el delito continuado precisa de una multiplicidad  de acciones naturales, tal y como lo refiere el demandante, ya que es  así como se llega a estructurar la unidad de acción en  consideración al sentido jurídico de los diferentes  comportamientos, en virtud del cual varios actos son condensados en  uno solo.  

En la  jurisprudencia de la Corte se ha indicado que esta figura del derecho  penal debe satisfacer las siguientes exigencias: «a)  un componente subjetivo, constituido por el plan preconcebido por el  autor, identificable por la finalidad; b) el despliegue de pluralidad  de comportamientos de acción u omisión; y c) la  identidad del tipo penal afectado con los tales comportamientos».  (CSJ  AP, 25 jun. 2002, rad. 17089).  

En torno  al primero de aquellos presupuestos, tradicionalmente se ha entendido  que la unificación de las distintas acciones tiene lugar por  la existencia de un “plan preconcebido”, es decir del  “dolo conjunto” de la doctrina alemana, que demanda que  el autor haya previsto y querido desde antes las particulares  acciones u omisiones, dirigidas a consolidar el resultado, de manera  que, como lo concibiera el Tribunal Supremo Español95,  se trata de «una  especie de culpabilidad homogénea, una trama preparada con  carácter previo, programada para la realización de  varios actos muy parecidos»96.  

La  entelequia criminal debe irradiar cada uno de los actos que se  ejecuten en distinto tiempo, es decir, el dolo del sujeto activo  tiene que estar vigente en cada una de las conductas desplegadas.  

Es por ello que,  la pluralidad de acciones debe ostentar un componente subjetivo  homogéneo, que no puede ser objeto de modificación, en  tanto, la intención delictual debe ser idéntica o  uniforme para cada acción parcial.  

Al respecto, la  doctrina más representativa señala que la homogeneidad  subjetiva:  

(…) [e]s  la unidad de propósito o plan criminal. Debe existir un dolo  unitario o global, que cohesione todas las infracciones que se  cometen, a través de la ejecución de un plan  preconcebido (que da unidad al dolo). Esta homogeneidad es  fundamental para la figura del delito continuado. La homogeneidad  subjetiva también exige una conexión o proximidad  temporal entre las distintas infracciones.97  

El segundo de los  requisitos, por su parte, de naturaleza objetiva, supone un  componente fáctico consistente en la pluralidad de acciones u  omisiones, que se circunscribe a hechos típicos diferenciados98  o actos parciales que integran la unidad final.  

Este fenómeno  condensa la realización de los acontecimientos criminales por  cuotas, fracciones, partes o fases, de similar naturaleza, de acuerdo  con un programa preconcebido y una unidad de propósito, que se  puede concretar en intervalos temporales más o menos amplios  de ejecución o incluso con interrupciones, de manera que la  consumación total se alcanza mediante consumaciones parciales  formales, lo que, generalmente, ocurre en punibles contra el  patrimonio privado o público, en los que la cuantificación  del ilícito unitario es el producto de la sumatoria de todos  los actos parciales de injusto.  

Es así que,  esta Corporación diferencia radicalmente el delito continuado  de los diferentes tipos de concursos de conductas punibles,  identificando el componente subjetivo, es decir, la unidad de  designio como el elemento diferenciador que condiciona e integra los  demás presupuestos de dicha figura, pues de allí se  desprende la naturaleza especial de la modalidad criminal bajo  estudio:  

De tal manera,  el delito  continuado  es aquel en el que se produce una pluralidad de acciones u omisiones  de hechos típicos diferenciados que no precisan ser  singularizados en su exacta dimensión, las cuales se  desarrollan con un dolo unitario, no renovado, con un planteamiento  único que implica la unidad de resolución y de  propósito criminal, es decir, un dolo global o de conjunto  como consecuencia de la unidad de intención, y que  fácticamente se caracterizan por la homogeneidad del modus  operandi  en las diversas acciones, lo que significa la uniformidad entre las  técnicas operativas desplegadas o las modalidades delictivas  puestas a la contribución del fin ilícito, siendo  preciso una homogeneidad normativa, lo que impone que la continuidad  delictiva requiera que el autor conculque preceptos penales iguales o  semejantes, que tengan como substrato la misma norma y que ésta  tutele el mismo bien jurídico; y se exige la identidad de  sujeto activo en tanto que el dolo unitario requiere un mismo  portador.  (CSJ.  SP, 20 feb. 2008, rad. 28880).  

Precisamente, la  homogeneidad de la conducta, corresponde al tercero de los  ingredientes de este ente jurídico, e implica la subsunción  de las acciones u omisiones en un tipo penal semejante, para  salvaguardar un bien jurídico determinado.  

Para la  acreditación de este ingrediente –también como  dato indiciario de cara al aspecto subjetivo de la modalidad  continuada-, resulta especialmente valioso auscultar la similitud en  el “modus  operandi”,  o sea, en el empleo de metodologías, procedimientos o técnicas  análogas en la ejecución de las acciones durante la  pluralidad de ocasiones.  

Ahora bien, aunque  en términos generales, la Corte ha sido constante en edificar  las bases del delito continuado sobre los presupuestos recién  mencionados, es necesario destacar que, no se ha ocupado mayormente,  de precisar los alcances de otro de los presupuestos accesorios que,  en la doctrina y la jurisprudencia internacional, tienen un  significado, apenas relativo, en la construcción teórica  de la figura, pero que, en ocasiones, resulta indicativo de la  presencia de dicha modalidad criminal.  

Hablamos de la  conexión espacial y temporal de los plurales actos parciales  comisivos u omisivos. Al respecto, en términos generales, hay  coincidencia en que, si bien la uniformidad espacial marca un sendero  probable en la identificación de un delito continuado, lo  cierto es que se han ilustrado casos que atienden al plan  preconcebido del autor de ejecutar la conducta en cualquier lugar o  en sitios diversos o alternativos, por ejemplo, en delitos de  carácter trasnacional, de modo que no parece ser un requisito  indispensable (CSJ. AP, 20 feb. 2008, rad. 28880), aunque de  desarrollarse en un mismo sitio, vendría a constituir uno de  los referentes para identificar la homogeneidad de las acciones.  

Ahora, en cuanto  al aspecto temporal, algún sector de la doctrina99  –el que se inscribe en las teorías de la realidad  jurídica o de la ficción unitaria- considera  determinante que las acciones fraccionadas se realicen en un espacio  corto de tiempo.  

No obstante, bajo  la teoría del dolo global –más aceptada  actualmente-, no es indispensable la coetaneidad o cercanía  temporal indisoluble de cada uno de los sucesos o fracciones que  integran el delito unitario para derivar de ello la homogeneidad de  la unidad de designio criminal, porque tal ilación secuencial  en el tiempo depende del plan preconcebido de acuerdo con la  finalidad y los medios para realizar los actos parciales.  

Esta visión  es la que predicó la Corte en vigencia del Código Penal  de 1936 (CSJ SP, 13 jun. 1979):  

El  criterio cronológico de las infracciones, en que parece  fundarse la afirmación de su existencia, tampoco es decisivo  para admitir o excluir la continuación y por caso, puede  tomarse como elemento probatorio, no exclusivo, desde luego, para la  demostración de la unidad de designio que en definitiva  consiste en la realización de un verdadero programa o plan que  el agente ha concebido o planeado previamente y cuya realización  unifica la pluralidad de infracciones a la ley penal.  

En  el mismo sentido, el Tribunal Supremo Español ha ratificado  que, la exteriorización de un único dolo excluyente de  renovaciones plurales con autonomía diferenciada, que  «aglutina  las acciones en un contexto homogéneo propio de la continuidad  delictiva»100,  no se pierde por el hecho de que temporalmente aquellas se encuentren  espaciadas.  

En  todo caso, hay que decirlo, los intervalos admisibles entre acción  y acción –u omisión- deben responder a un término  moderado, pues, existe consenso en que dicho vínculo debe  permitir la subsistencia del elemento subjetivo, a efecto de evitar  que se debilite o desaparezca la idea del programa previo como  fundamento ineludible de esta figura y, de cualquier manera, no puede  tener carácter indefinido101.  

Igualmente,  es indispensable distinguir dicho factor temporal –en relación  con los actos seriados, cronológicamente hablando- de «la  duración temporal del delito continuado en su conjunto»  (STS 398, 29 mar. 2004, RJ 2004-2776).  

Ahora,  en pasada ocasión, frente a supuestos fácticos  similares a los que esta vez ocupan la atención de la Sala102,  esta Corporación dio un alcance restringido al primero de los  requisitos enunciados, esto es, al de la unidad de designio, al  señalar que «si  bien se está ante una pluralidad  [de] ilícitos,  [y]  hay identidad tanto en relación con el sujeto pasivo como  respecto de los ilícitos, no se consolida la unidad de  designio, pues lo que se observa es que en la medida que se daba la  oportunidad para cometer las distintas infracciones se procedía  a ello.»  (CSJ SP194 14 feb. 2018, rad. 51233).  

Con  esa postura, la Corte no solo incurrió en la imprecisión  de señalar que, en el delito de peculado por apropiación  concurrió una pluralidad de ilicitudes, siendo que, como se  verá adelante, se trató de un solo delito con una fase  de agotamiento extendida de forma periódica, sino que  descalificó la posibilidad que tiene el agente de aprovechar  los escenarios propicios para la comisión delictiva en los  delitos continuados.  

En  esa misma línea argumentativa también expresó en  la decisión anotada que «la  oportunidad en que se ejecutaron las distintas conductas punibles  contribuye a desvirtuar la unidad de designio, puesto que los hechos  objeto de juzgamiento se cometieron entre los años 2000 y 2005  por distintos empleados, a través de diferentes modalidades y  sin ningún patrón cronológico como viene de  recordarse y lo reflejan los hechos.»103  

Al  respecto, es necesario aclarar que, si bien el supuesto al que aludió  la Corte en la sentencia que se viene referenciando, relativo a que  sería imposible adecuar el aprovechamiento de las  oportunidades como uno de los elementos estereotípicos del  delito continuado, no es determinante para la solución del  caso en estudio, debe ser moderado para prohijar la tesis contraria,  en aras de delimitar los alcances del presupuesto subjetivo de dicha  figura.  

En  verdad, aun cuando la jurisprudencia nacional no ha sido prolija en  reconocer la eventualidad del delito continuado en aquellos casos en  que, el plan preconcebido por el autor está enderezado a  servirse de las oportunidades  que le permitan  ejecutar el desvalor de acción de manera  fraccionada, como si lo ha hecho el Tribunal Supremo Español,  a partir de la cláusula legal (artículo 74 del Código  Penal de ese país) que permite «el  aprovechamiento de idénticas ocasiones»,  pues, en general, la Sala de Casación Penal ha considerado que  la unidad de propósito, representativo del dolo unitario del  delito continuado, proviene de la identificación de distintos  episodios fragmentarios que reflejan un solo acto, sí ha  catalogado tímidamente como ejemplo claro de la unidad de  ejecución, en sentido amplio, el empleo por el agente de una  ocasión idéntica que se reitera en el tiempo, sin  atención a un límite temporal apodícticamente  cercano (CSJ  SP467 19 feb. 2020, radicación 55368104).  

Y  es que, dicha expresión criminal corresponde a una de las  modalidades más representativas de este tipo de infracción  penal y se inscribe en la realización fraccionada -como forma  ejecutiva-, y preconcebida de actos parciales ilícitos que se  integran en un injusto total conglobante.  

De  manera que, si el agente de seguros, por ejemplo, aprovechando la  confianza que le tienen sus clientes y la compañía para  la que trabaja, se propone hurtar, mes a mes o cada que le sea  posible, el valor de la tarifa pagada directamente a él por  algunos de ellos, por el lapso de un par de años, no habrá  robado, al finalizar dicho período, a la compañía  aseguradora, cada una de esas fracciones sino el valor total, aunque  cada sustracción tiene su propio dolo y cariz consumativo que  se suma a la siguiente, dado el efecto progresivo del delito  continuado.  

Ahora,  si el distanciamiento con la idea de un delito continuado proviene,  en la providencia mencionada (CSJ SP194 14 feb. 2018, rad. 51233), de  la realización de los actos ejecutivos, según la  oportunidad emerja, o de su comisión en diferentes momentos de  varios años, habrá de insistirse en que, el  componente subjetivo, constituido por el plan preconcebido por el  autor que se identifica por la finalidad, puede contemplar la  posibilidad de actuar solamente cuando le sea conveniente, a efectos  de garantizar el éxito de su ilícito y, como se señaló  atrás, el elemento temporal no constituye un sustrato  fundamental de este ente punitivo, pues, lo esencial, es desentrañar  el sentido creativo y teleológico del plan y atenerse a ello.  

En realidad, no es  posible ligar el dolo unitario a una meticulosa periodicidad o  regularidad de las acciones fragmentarias, en pro del propósito  delictivo, ya que el agente puede incluir en su plan criminal el  factor temporal del desarrollo, es decir, preordenar el modus  operandi de  tal forma que no exista una estricta sujeción a una secuencia  cronológica de cada acción, lo cual, no comporta una  falta de dolo global, dado que lo relevante es la presencia de varias  acciones, todas ellas entrelazadas por la finalidad criminal del  autor, misma que debe verse reflejada en cada una de ellas, sin  importar que se cometan de forma irregular en un marco temporal.  

En  ese orden de ideas, distinto a lo que expresó la Corte en la  decisión reseñada -(CSJ SP194 14 feb. 2018, rad.  51233)-, es claro que, en adelante, habrá de entenderse que,  el aprovechamiento de similares oportunidades para la comisión  del ilícito, es perfectamente viable, siempre que dicha faceta  fraccionada de actos seriados haya sido preconcebida por el sujeto  activo, guarde homogeneidad modal y no se prolongue de manera  indefinida en el tiempo.  

De otra parte,  según la providencia en cita -(CSJ  SP194 14 feb. 2018, rad. 51233)-,  en la acreditación del dolo unitario no cabe la participación  de diversas personas; sin embargo, allí se desconoce que, si  bien el aspecto objetivo de la continuidad ejecutiva demanda la  uniformidad del sujeto activo, ello no equivale a la exigencia de un  agente único, pues bien es posible que los actos parciales  sean realizados en autoría mediata o en coautoría,  siempre que la homogeneidad  de las acciones lo permita105.  

No obstante, razón  le asistió a la Corte al señalar en la sentencia en  comento que no es posible la modalidad continuada cuando las  distintas acciones hacen  parte del agotamiento de la referida conducta punible, como lo serían  las mesadas o incrementos pensionales en el punible de peculado por  apropiación, pues, en ese caso, no se trata de un injusto  unitario progresivo, integrado por la ejecución parcial de  acciones u omisiones, que se suman, atendiendo el plan del autor,  sino de la obtención de los objetivos perseguidos con la  conducta.  

Sobre el  particular, la Corte, en la decisión reseñada   reiteró que,  cuando la defraudación es el resultado de una decisión  de un juez o funcionario administrativo que tiene la disponibilidad  jurídica del erario público, y ella involucra el pago  periódico de una obligación de tracto sucesivo, la  consumación formal de la infracción se produce con el  primer desembolso, pero los pagos subsiguientes hacen parte de los  efectos diferidos del punible. Al respecto, es oportuno resaltar el  siguiente fragmento de la sentencia CSJ SP 21 mar. 2012, rad. 38384  –reiterada en CSJ SP, 26 jun. 2013, rad. 38.879 y CSJ  SP194 14 feb. 2018, rad. 51233, entre otras-:  

…estamos  frente a un delito de ejecución instantánea, pero de  efectos patrimoniales diferidos, pues se trata de una conducta  punible que si bien concreta su resultado de consumación con  la primera erogación, creó un estado antijurídico  solo determinable con el paso del tiempo.  

A pesar de que  cada evento, individualmente considerado, representa efectiva lesión  al bien jurídico de la administración pública,  el daño total, o mejor, la visualización global de los  efectos patrimoniales consecuentes a la decisión del  funcionario judicial, sólo puede definirse a partir de la suma  de esos pagos parciales.  

(…)  

Se insiste, al  proferir cada una de las sentencias (…) dispuso el pago de  incrementos pensionales a favor de los demandantes, en las cuantías  que el mismo acusado señaló; y ordenó que esas  cantidades se siguieran cancelando en adelante, lo cual permite  determinar, de una vez, que la cuantía de lo apropiado no  puede fijarse por las cantidades inicialmente entregadas, sino por  todos los valores que alcanzaron a cobrar los ex trabajadores  amparados en los fallos, es decir, autorizados por una orden  judicial. Y, se releva, no es posible escindir ninguno de los pagos  periódicos, de la decisión – acto de disposición  jurídica único atribuido al procesado – que  conforma la conducta punible por la cual se acusó al  funcionario judicial.  

Si se dijera,  por ello, que lo ilícitamente apropiado corresponde apenas a  lo que se pagó en calidad de retroactivo pensional, debería  significarse, de un lado, que la disponibilidad jurídica sobre  los bienes es fragmentada en el acusado, y del otro, que esos otros  dineros periódicamente pagados tienen fuente legal, o cuando  menos, que la posibilidad de recuperación se halla en el limbo  porque no obedecen al acto delictuoso examinado.  

Cada uno de esos  pagos posteriores no implican la consumación de delitos  autónomos –concurso homogéneo-, ni integran un  único delito continuado, a la manera de agravación  cuantitativa en unidad de conducta final en sentido amplio, respecto  de un plan previo, sino el agotamiento del delito único de  peculado por el monto total de lo desembolsado, porque el agente solo  habrá ejecutado el comportamiento reprochado una única  vez, esto es, formalmente cuando dispuso ilegalmente de los bienes  sometidos a su custodia y reconoció el derecho ilegítimo  y materialmente al producirse el pago de la primera erogación,  por manera que el pago fraccionado de la prestación económica  corresponde a la consecución de la finalidad ilícita.  

7.2. Descendiendo  al caso examinado, se tiene que, el  libelista alega que, en el caso concreto, el Tribunal concluyó  que se configuraba el delito continuado, pese a «no  concurrir el elemento fundamental como es que se trate de varios  actos, en este caso se atribuye un solo acto, de una conducta que el  autor ha decidido fraccionar para su ejecución teniendo un  designio único»106.  

Al respecto, si  bien esa premisa exhibe cierta oscuridad dogmática, en la  medida que, pretendiendo desconocer la existencia de un delito  continuado terminó admitiéndolo al aseverar que, el  autor, conforme a un plan preconcebido, optó por ejecutar  de manera fraccionada su injusto, lo cierto es que le asiste razón  al demandante en que, en el caso concreto, no existió  pluralidad de actos, sino uno solo, lo cual descarta, de entrada, la  posibilidad de adecuar la conducta a la citada modalidad, consagrada  en el artículo 31 del Código Penal.  

En efecto, en el  delito de cada uno de los procesados, no concurre la multiplicidad de  actos, de homogeneidad  similar, cumplidos de forma fragmentada, en una unidad  ontológica-normativa, sino, se insiste, se trata de una sola  acción ejecutiva realizada por los usuarios y abogados, por  una parte, y los funcionarios presustanciadores de la entidad, por  otra, para ser materializada, a través de la autoría  mediata de aquellos, por el jefe de la unidad de atención al  pensionado, quien hizo el reconocimiento de las pensiones de vejez,  cuyo pago, mes a mes, corresponde al agotamiento del punible, en el  cual no medió ninguna acción posterior de los  procesados o los funcionarios involucrados.  

Aunque el plan  criminal, en punto del delito de peculado por apropiación,  pudo abarcar la reclamación ilegal y fraudulenta de las  pensiones de vejez y, el cobro de cada una de las mesada pensionales,  lo cierto es que los pagos posteriores al primer desembolso  únicamente corresponden a los efectos acumulativos de la  infracción.  

En  esa medida, tampoco se advierte que el dolo de los sujetos activos de  la infracción permaneciere vigente respecto de múltiples  ilicitudes sucesivas y, en cambio, únicamente se evidencia en  la presentación de las irregulares solicitudes pensionales por  parte de los intervinientes, que dio lugar al consecuente trámite  ilegal por parte de los presustanciadores, a la emisión de las  resoluciones de reconocimiento, vía de error, de las pensiones  de vejez, por parte del jefe de la unidad de atención al  pensionado y al posterior pago de las mismas, en actos segmentados.  

Repárese,  además que, no es posible predicar homogeneidad o uniformidad  entre la acción principal peculadora consistente en la  producción de las resoluciones de reconocimiento pensional  –cuyo fundamento lo fueron los actos fraudulentos realizados  por los servidores públicos e intervinientes en cada caso-,  por una parte, y las transferencias bancarias mediante las cuales se  producían los desembolsos de dinero a los procesados, por  otra, como tampoco existe analogía con el modus  operandi  que según la Fiscalía desarrollaron algunos de los  procesados –la pareja Mizrachi-Aldana-  para conseguir que, tras la suspensión en el pago de las  mesadas, éstas les volvieran a ser canceladas, consistente en  la interposición de acciones de tutela.  

Así mismo,  es evidente que no se cumple con el factor objetivo temporal del  delito continuado; no, porque los peculados originados en los  diversos actos administrativos se hicieran a lo largo de un  quinquenio, ni debido a que el pago de las mesadas acaeciera por algo  más de dos años, sino porque no es posible aceptar que  pudiera figurarse un dolo global en los autores que permitiera  estructurar la comisión de un único delito, en acciones  fraccionadas, para ser desarrolladas por un tiempo indefinido.  

En suma, por lo  dicho, es de recibo el reparo formulado por la defensa de Rafael  Mizrachi Milhen y  Sony  Aldana Llanos  y los procesados Luis  Enrique Triana Llanos  y José  Joaquín Reyes Correa  en el sentido de que se incurrió en violación directa  de la ley sustancial por aplicación indebida del inciso final  del artículo 31 del Código Penal, habida cuenta que no  se podía deducir la modalidad de delito continuado respecto  del peculado por apropiación por el que fueron condenados,  razón por la que, se casará parcialmente la sentencia  impugnada y se redosificarán las penas correspondientes,  decisión que se hace extensiva al resto de los condenados no  recurrentes.  

8.  Análisis de doble conformidad judicial respecto de las  impugnaciones especiales  

Aquí, se  torna indispensable precisar que, para evitar innecesarias  repeticiones, en este apartado, la Corte no se ocupará de los  memoriales sustanciados por José  Joaquín Reyes Correa y  Luis Enrique Triana Llanos  –salvo un específico aspecto, que, al final, se  analizará- y de algunos de los temas propuestos en el suscrito  por Orlando  Mondragón Libreros,  porque todos los asuntos allí formulados, relativos a los  títulos de imputación y el delito continuado, fueron  suficientemente abordados, en los acápites precedentes.  

Así que la  Sala solo se referirá a los argumentos excedentes no  contestados atrás, para concluir que, ninguno de ellos, tiene  la virtualidad de quebrar el fallo condenatorio de segunda instancia.  

Para empezar, es  claro que no existe relación alguna con el tema de prueba  tiene la afirmación del acusado en el sentido de que la  administración tiene vedada la revocatoria directa de los  actos administrativos, sin la intervención de un juez, cuando  se han creado situaciones jurídicas de carácter  particular, pues, lo que aquí se juzga no es la legalidad de  los procedimientos administrativos empleados por el ISS para la  suspensión de las pensiones concedidas de forma irregular,  sino la responsabilidad penal de los particulares que participaron en  la defraudación al Estado.  

Por otro lado,  contra toda evidencia, el enjuiciado pretende que se reconozca «la  condición de legalidad y seguridad jurídica»107  de la resolución que le reconoció la pensión de  vejez a su hermano -Jairo-,  por el solo hecho de que ella cobró firmeza y que la jefe de  Historia Laboral y Nómina de Pensionados -Elizabeth  Molina-  habría indicado que la verificación de la información  se sometió a más de 10 filtros, ignorando, de un lado,  que, dicha señora no compareció al juicio porque  falleció y su entrevista tampoco fue introducida como prueba  de referencia, luego no pueden tenerse en cuenta expresiones  pronunciadas por ella por fuera del debate oral, y por otra, que,  precisamente, en este proceso, se acreditó que dicho acto  administrativo se dictó, después de que el funcionario  emisor fuera engañado por sus subalternos con la participación  de usuarios y abogados que, como el procesado, se prestaron para  hacer reclamaciones de una pensión para la que no se cotizaron  las semanas requeridas por la ley.  

Aunque el  incriminado asegura que en la audiencia preparatoria solicitó  la incorporación de una «certificación  oficial expedida por Bogotá»108  del número de semanas cotizadas en cuantía cercana a  las 1000, la cual, a su juicio, no habría sido atendida por la  Fiscalía, inadvierte que, pese a que, en dicha diligencia, el  juzgador autorizó su práctica, la defensa renunció  a sus pruebas en el juicio oral, de modo que no fue incorporada al  acervo probatorio y mucho menos controvertida.  

Así mismo,  absolutamente impertinente resulta la crítica del recurrente  según la cual, el ente acusador no aportó información  sobre él sino de su mandatario, de modo que se «terminó  investigando al abogado del defendido más no al que  supuestamente había entregado el mandato»,  pues, el señalamiento que formuló la Fiscalía en  contra de Orlando  Mondragón Libreros,  precisamente, se enmarcó en la gestión que, como  abogado, de su consanguíneo, realizó ante el ISS, razón  por la que, las evidencias demostrativas tenían que ver,  necesariamente, con el conocimiento que tenía el procesado,  quien, además, se reputaba experto en pensiones, de que su  hermano no cumplía los requisitos de ley para reclamar la  pensión en favor de éste.  

Es más,  como se anotó atrás, en el caso de Jairo  Mondragón Libreros,  el investigador Valencia  Victoria  dio cuenta de la falsedad de una declaración extrajuicio,  presentada por su hermano Orlando,  presuntamente realizada ante la Notaría de La Victoria  (Valle), cuando para esa época el presunto solicitante se  encontraba residenciado en Estados Unidos, en la que se hizo constar  que nació en 1943, siendo que ello aconteció en 1946,  artificio que indica el conocimiento que el jurista tenía de  la carencia de requisitos legales en cabeza de su pariente y la  necesidad de simularlos a efecto de favorecer el reconocimiento  irregular de la pensión.  

Falta, asimismo,  al principio de corrección material el procesado cuando afirma  que el peculado se tasó inicialmente por una suma global  cercana a los ocho mil millones de pesos, pues, desde el inicio, esto  es, desde la imputación se indicó que la cuantía  de la defraudación, en su caso, ascendió a $11.644.544,  correspondiente al retroactivo pagado.  

Ahora, si bien, en  el juicio se acreditó que el valor de este peculado fue  superior: $57.501.432 ($11.644.544 de retroactivo y $45.856.888 por  mesadas-) y, por esa suma, faltando al principio de congruencia, se  emitió condena, dicho yerro será corregido, más  adelante, en el acápite de la casación oficiosa.  

De otro lado, bajo  ningún punto de vista, es posible equiparar el engaño  al que fue sometido Tomás  Joaquín Reyes Millán,  en relación con la verificación irregular de los  requisitos de ley por parte de sus subalternos, lo que le permitió  suscribir, con fundamento en el principio de confianza, la resolución  de reconocimiento de la pensión de vejez de su hermano, con la  responsabilidad que cabe predicar respecto de Orlando  Mondragón Libreros,  quien, siendo abogado de aquél, conocía a plenitud, que  éste no satisfacía los requerimientos legales para  acceder a esa prestación, al punto que, se valió de  documentos adulterados para justificar su pretensión.  

Desconoció,  también, el censor que, para la consumación del  peculado, no era necesario que los particulares tuvieran acceso a la  historia laboral, pues, para ese propósito, contaban con los  presustanciadores, quienes irían a dar por cierta la  información falsamente reportada. Los usuarios, por sí  mismos, o a través de abogados, conocedores del ardid, solo  tenían que aportar la documentación personal  pertinente, para que se diera inicio a la fase ejecutiva del punible,  lo cual de ninguna manera los exonera de responsabilidad.  

Aunque el acusado  trata de sacar partido de la opinión de Tombé  Mosquera  según la cual el 85% de la información de la historia  laboral suministrada por el Seguro Social no es confiable, lo cierto  es que, la Fiscalía demostró cómo, en cada uno  de los casos llevados a juicio, no solo se verificó la  simulación de la información en las bases de datos de  la institución sino en el material físico  –microfichas-, proceso de corroboración no desmentido  por la defensa y que, igualmente, desvirtúa la necesidad de  cotejar el número de semanas cotizadas con las empresas que el  ISS catalogó de inexistentes y liquidadas.  

Además que,  una vez más, no es posible examinar lo relatado por Elizabeth  Molina Loaiza  -en torno a la forma en que se suspendió el pago de las  pensiones-, por cuanto, como producto de su fallecimiento, su  declaración anterior, no puede ser objeto de valoración  sin incurrir en falso juicio de existencia por suposición, lo  cierto es que, esa información también fue suministrada  por Tomás  Joaquín Reyes Millán,  quien indicó que, luego de conocer sobre el primer caso  irregular, dio la orden de parar la nómina del mes –febrero  de 2007-, luego de lo cual se inició un proceso administrativo  para provocar la revocatoria directa, la cual se produjo mediante  resolución 9126 de ese año; luego, no es verdad que no  se hubiera adelantado la investigación correspondiente con  miras a suspender el irregular pago.  

Según el  procesado, el perito contable dio cuenta de las sumas reconocidas a  Jairo  Mondragón Libreros,  pero no se demostró que ellas le hubieran sido consignadas. No  obstante, tal premisa dejó de lado que, el citado experto,  explicó que, su dictamen, es el resultado de contrastar los  montos reconocidos y el de las transferencias realizadas.  

Por último,  si bien, el memorialista manifiesta estar en desacuerdo con el  juzgador plural en la decisión de negarle los subrogados de  ley, únicamente se limita a ponderar la imposibilidad de  resocialización en las cárceles del país,  omitiendo reflexionar sobre la validez de las razones jurídicas  para no conceder la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria, mismas que, justifican,  con suficiencia, tal determinación.  

Finalmente, es del  caso señalar que, ninguna razón le asiste a los  procesados José  Joaquín Reyes Correa  y  Luis  Enrique Triana LLanos,  quienes afirman que la modalidad continuada del delito de peculado  por apropiación no les fue atribuida en la acusación,  pues, verificado el acto complejo integrado por el escrito y su  verbalización ante el juez de conocimiento, se percibe que,  tanto en el escrito de acusación inicial como en el que lo  adicionó y en la formulación oral del mismo, se  especificó dicha cualidad del injusto, incluso con su  referencia normativa (artículo 31 del Código Penal).  

En todo caso, como  el incremento punitivo autorizado en dicha norma para esa clase modal  de delito fue excluido del juicio de responsabilidad, el decaimiento  de esta crítica, también es evidente.  

Así  las cosas, como los yerros que el demandante en casación y los  impugnantes le atribuyen al fallo de segundo grado no están  acreditados –salvo los atrás anticipados y los que  enseguida se evidenciaran conforme a la facultad oficiosa de la  Corte- y se verificó a profundidad la corrección de los  fundamentos probatorios del juicio de reproche, garantizando, de este  modo, el derecho fundamental a la impugnación de la sentencia  que condenó a los procesados, por primera vez, en segunda  instancia, la Sala no lo casará y lo confirmará  parcialmente, de acuerdo con el principio de doble conformidad  judicial.  

9. La casación  oficiosa y la redosificación punitiva por razón de la  eliminación de la modalidad continuada del delito  

Siendo el recurso  extraordinario de casación un control constitucional y legal  de las sentencias de segunda instancia, a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde salvaguardar los  derechos fundamentales de los sujetos procesales en los procesos  penales. En vigencia de esa tarea, debe velar por el respeto  irrestricto de sus garantías esenciales en aras de posibilitar  la efectividad de las mismas.  

En aplicación  de tal compromiso y en el marco del Estado social y democrático  de derecho, cuando quiera que se advierta la existencia de alguna  trasgresión sustancial de los derechos constitucional o  legalmente reconocidos, deberá remediarla oficiosamente aunque  el censor no lo advierta en su libelo, tal como lo autoriza el  artículo 216 del Estatuto Penal Adjetivo.  

En el caso de la  especie, son varias las anomalías que demandan la intervención  oficiosa de la Corte con el fin de impartir justicia en el caso  concreto y dar alcance a los principios de congruencia y legalidad de  la pena. Así mismo, y aun cuando no comporta una consecuencia  del poder oficioso de la Sala para restablecer garantías  fundamentales, se aprovechará la oportunidad para redosificar  las penas, en virtud de la eliminación de la modalidad  continuada del delito, producto de la prosperidad del tercer cargo de  la demanda de casación.  

9.1. Del  principio de congruencia  

En primer lugar,  es conveniente recordar que, de tiempo atrás, en los diversos  sistemas de enjuiciamiento penal, la ley y la jurisprudencia han sido  consistentes en establecer que entre la conducta punible definida en  la acusación y la señalada en la sentencia debe existir  perfecta armonía personal –en cuanto al sujeto activo-,  fáctica –en torno al hecho humano investigado, con todas  sus circunstancias y motivos de agravación o atenuación-  y jurídica –en punto de las normas transgredidas con la  conducta-, de tal suerte que, la imputación concebida por el  órgano acusador corresponda al límite dentro del cual  el juez debe verificar si cabe o no atribuir responsabilidad al  presunto infractor.  

Este postulado,  emerge como una clara garantía inmanente a los derechos al  debido proceso y a la defensa en su componente de contradicción,  toda vez que impone el deber de informar al sujeto pasivo de la  acción penal el objeto concreto de persecución, a fin  de que pueda tener completa claridad acerca de los hechos  jurídicamente relevantes que se le imputan y, de este modo,  logre establecer la estrategia defensiva, que durante el juzgamiento,  resulte ser más favorable a sus intereses.  

En vigencia del  sistema de procesamiento penal con tendencia acusatoria el postulado  de consonancia involucra el acto complejo comprendido por el escrito  de acusación y la formulación verbal de la misma en la  audiencia convocada para tal fin, la cual debe guardar estricta  coherencia con la cuestión fáctica atribuida en la  formulación de la imputación.  

En efecto, si bien  el principio de congruencia se predica, en estricto sentido, de la  relación sustancial fáctico-jurídica entre la  acusación y la sentencia, y está suficientemente  decantado que, al momento de la acusación bien es posible  modificar los términos de la imputación en su cariz  jurídico –dado su carácter provisional-, no así  en los de naturaleza fáctica, es lo cierto que jamás  podría emitirse fallo, en cualquiera de sus sentidos  (absolutorio o condenatorio), sin que el injusto típico,  descrito en su aspecto fáctico relevante, haya sido  previamente enunciado, con claridad, en la audiencia de formulación  de imputación.  

En ese orden, la  alteración por el juzgador de la cuestión fáctica,  quebranta la estructura del proceso e impide el ejercicio efectivo  del derecho a la defensa, en cuanto contrae la configuración  de un nuevo e inoportuno motivo de persecución, respecto del  cual el acusado no ha podido ejercer adecuadamente su contradicción.  

En realidad,  aunque en tan preliminar fase procesal, el funcionario investigador  no tiene la carga de descubrir los elementos materiales probatorios,  la evidencia física y la información legalmente  obtenida, que se encuentren en su poder, sí está  obligado a expresar, con claridad, al indiciado los hechos de  connotación jurídico penal de carácter relevante  que le son endilgados, y las razones por las que, a partir de los  medios cognoscitivos de que dispone, «se  puede inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe  del delito que se investiga».  

Es por esto que,  cuando en el ejercicio investigativo en cabeza del ente acusador  -previo a la presentación del escrito de acusación y  posterior al referido acto de imputación- se logra la  aprehensión de diversos elementos cognoscitivos que conducen a  deducir la existencia de otros punibles no considerados en un  principio o de hechos jurídicamente relevantes a los efectos  de la sindicación criminal, por ende, no comunicados al  indiciado, el fiscal del caso está obligado a suscitar una  audiencia de formulación de imputación adicional, a  efecto de consolidar los cargos a enrostrar al presunto infractor en  la acusación a que haya lugar.  

De esta manera, si  bien es perfectamente viable para el dueño de la acción  penal adecuar, a la hora de la acusación, el comportamiento  delictivo inicialmente puntualizado al presunto responsable en el  acto de imputación, en un nomen  iuris  diverso, que subsuma todo el acto normativamente desaprobado con sus  circunstancias modales, temporales y espaciales, no es posible, se  insiste, elevar cargos escritos y orales por un delito cuya base  fáctica –en su sentido más cardinal- nunca le ha  sido puesta en conocimiento al imputado.  

9.2. Sobre la  prescripción de la acción penal  

En los asuntos  regidos por la Ley 906 del 2004, el periodo inicial de prescripción,  esto es, previo a que se formule la imputación, corresponde al  máximo previsto para el tipo penal, sin que pueda ser inferior  a 5 años, ni superior a 20.  

Esto significa, de  conformidad con el artículo 86 del Código Penal,  modificado por el canon 6º de la Ley 890 del 2004, que dicho  lapso se interrumpe con la mencionada formulación de la  imputación y, a partir de ese instante procesal, empieza a  correr uno nuevo «por  un término igual a la mitad del señalado en el artículo  83 del Código Penal. En este evento no podrá ser  inferior a tres (3) años»,  al tenor de lo descrito en el precepto 292 de la Ley 906 del 2004.  

Es así que,  desde la imputación corre otro intervalo que no puede ser  inferior a 3 años ni superar los 10, espacio de tiempo que se  suspende con la emisión de la sentencia de segunda instancia,  «el  cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a  cinco (5) años».  

9.3.  Restablecimiento de las garantías conculcadas en cada caso  

De entrada, se  percibe la violación del principio de congruencia, en  diferentes variantes. Por una parte, porque a algunos procesados no  les fueron comunicados durante la audiencia de formulación de  imputación –e incluso en la acusación- ciertos  hechos jurídicamente relevantes, particularmente, en relación  con la cuantía de los injustos, generando en uno de los casos,  incluso, el fenómeno de la prescripción. Y por otra,  debido a que los jueces no emitieron ninguna decisión frente a  uno de los punibles por los que se acusó a otro de los  enjuiciados.  

A continuación,  se hacen evidentes las incorrecciones en que incurrieron los  juzgadores, lesivas de los derechos al debido proceso y a la defensa  y de los principios de congruencia y legalidad:  

9.3.1. Orlando  Mondragón Libreros  

Como quiera que  las acciones penales por los delitos de fraude procesal y uso de  documento público fueron objeto de la declaración de  prescripción en sede de segunda instancia, a este enjuiciado  únicamente se lo condenó por el delito de peculado por  apropiación en sus modalidades simple y continuada,  en grado  de interviniente, bajo la idea de que el monto de lo indebidamente  apropiado fue de $57.501.432 (el cual comprende $11.644.544 por  concepto de retroactivo y $45.856.888 por razón de las  mesadas), que, para el año 2007109  era superior a los 50 salarios mínimos legales mensuales  vigentes110,  facultando al ad  quem  para delimitar la pena en el ámbito punitivo del artículo  397, inciso 1º, del Código Penal.  

Sin embargo,  verificados los hechos jurídicamente relevantes expresados en  la imputación se constata que, la cuantía endilgada, en  esa oportunidad, al investigado, e incluso en la acusación, no  contempló el valor de las mesadas causadas y pagadas,  equivalente a $45.856.888, sino únicamente el del retroactivo  que tan solo alcanzó la suma de $11.644.544, razón que  le sirvió a la Fiscalía para ubicar la sanción  en el inciso 3º de la citada norma.  

En ese orden, es  claro que la colegiatura excedió el marco de la atribución  fáctico-jurídica y, con ello, vulneró el  principio de consonancia, garantía que debe ser restablecida  declarando la prescripción de la acción penal en  salvaguarda del principio de legalidad y del derecho al debido  proceso.  

En ese propósito,  se debe señalar que la pena para el delito de peculado por  apropiación en su modalidad atenuada –por la cuantía-  oscila entre 64 y 180 meses de prisión, límites que no  pueden intensificarse en una tercera parte por la eliminación  de la modalidad continuada del delito, sino que han de reducirse, en  una cuarta parte, a 48 y 135 meses, con ocasión del  dispositivo amplificador del tipo relativo al grado de interviniente.  

Lo anterior,  significa que el término prescriptivo durante la fase  comprendida entre la formulación de la imputación y la  sentencia de segunda instancia, equivalente a la mitad del límite  punitivo máximo, es de 67.5 meses, es decir, 5 años y 7  meses y 15 días, los cuales se cumplieron el 19 de enero de  2015, debido a que la formulación de imputación se  realizó el 4 de junio de 2009 y el fallo del Tribunal se  produjo el 25 de mayo de 2017.  

Ahora, como el  fenómeno extintivo acaeció antes del fallo de segundo  nivel, lo procedente es casarlo parcialmente de oficio y declarar la  nulidad parcial de lo actuado en relación con Orlando  Mondragón Libreros,  a partir del momento en que sobrevino la prescripción de la  acción penal por el delito de peculado por apropiación,  así como la consecuente preclusión de la actuación.  

Habida cuenta que  dicho acusado se encuentra en libertad111,  no hay lugar a disponer nada en torno a dicha circunstancia y  únicamente se ordenará cancelar  las órdenes de captura, las cauciones que hubieren sido  prestadas y las medidas cautelares sobre bienes que se encuentren  vigentes en relación con Mondragón  Libreros.  Además, de ser el caso, informará lo aquí  resuelto a las mismas autoridades a las que se les comunicó la  acusación y las sentencias de primera y segunda instancias.  

9.3.2. Luis  Enrique Triana Llanos  

En favor de este  enjuiciado, también se declaró la extinción de  la acción penal por prescripción respecto de los reatos  de fraude procesal y uso de documento público falso, de manera  que solamente fue condenado por el de peculado por apropiación  agravado –por la cuantía- y continuado (canon 397,  inciso 2º ejusdem)  en tanto el monto de la apropiación ilegal, según el  juez plural, ascendió a $88.010.140 -$80.294.735 por razón  del retroactivo y $7.715.405 de las mesadas-.  

No obstante, al  auscultar la imputación se advierte que al procesado  únicamente le fue enrostrada la cantidad concerniente al  retroactivo, no así la relativa a la mesadas causadas y  pagadas, de manera que la conducta no podía adecuarse en el  inciso 2º del precepto en cuestión sino en el del tipo  básico -inciso 1º-, toda vez que la suma de -$80.294.735,  es inferior a los 200 salarios mínimos legales mensuales  vigentes de la época -2007-.  

Lo anterior,  supone una redosificación punitiva que implica imponer, bajo  los nuevos límites punitivos y respetando el criterio del  juzgador colegiado, el máximo del primer cuarto.  

Es así que,  la pena de prisión prevista para el delito de peculado por  apropiación simple -del inciso 1º- va de 96 a 270 meses,  los cuales no pueden verse acrecentados en una tercera parte, dada la  exclusión de la modalidad continuada, atrás declarada,  pero sí reducidos en una cuarta parte a 72 y 202.5 meses, por  razón de la aplicación de la figura del interviniente,  de modo que los cuartos de movilidad fluctúan entre 72 a  104,625 meses (primero), 104,626 a 137,25 (segundo), 137,26 a 169,875  (tercero) y 169,876 a 202,5 (cuarto) y la pena a imponer resulta ser  de 104,625,  o sea,  104 meses y 19 días  que, corresponde al máximo del primer ámbito señalado.  

Así mismo,  en torno a la pena de multa, se observa que el ad  quem  recayó en violación directa de la ley sustancial por  falta de aplicación del artículo 31 del Código  Penal, por cuanto omitió hacer la rebaja punitiva del  interviniente, de una cuarta parte, al monto de lo apropiado  ($80.294.735), deducción que permite fijarla en  $60.221.051,25.  

En los sentidos  indicados, se casará parcialmente de oficio la sentencia de  segundo grado, aclarando que la sanción accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas también se reduce a la misma cantidad.  

9.3.3. María  Amparo Rodríguez Marulanda  

Aunque el monto de  la cuantía atribuido a esta enjuiciada fue uniforme en todas  las fases procesales: $86.289.114, se advierte que el juzgador plural  erró al adecuar la conducta en el inciso segundo del artículo  397 del Código Penal, pues, para el 2007, dicha suma era  inferior a los 200 salarios mínimos legales mensuales  vigentes, lo que ubica el comportamiento delictivo en el tipo base  descrito en el inciso 1º ibidem,  que lo sanciona con pena de prisión que va entre 96 a 270  meses.  

Al igual que en el  caso anterior, al excluir el incremento punitivo del delito  continuado, solo es procedente descontar la cuarta parte, por el  título de imputación –interviniente-, de modo  que, la sanción fluctúa de 72 a 202.5 meses y debe ser  tasada en el máximo del primer cuarto, atendiendo el criterio  del juzgador plural, esto es, en 104,625  meses  -104  meses y 19 días-,  a lo que también se reduce la pena accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas.  

Por su parte, la  pena de multa también debe mermarse a $64.716.835.5,  por razón del descuento de la cuarta parte no reconocida por  el juez plural, pues se trata de una interviniente.  

9.3.4. Sony  Aldana Llanos, Rafael Mizrachi Milhen, María Eudocia Herrera  Valencia, Jorge Segundo Hurtado  y José  Joaquín Reyes Correa  

Como se hizo  respecto de los anteriores coprocesados, debido a la prosperidad del  tercer cargo de la demanda de casación, es necesario eliminar  el incremento de la tercera parte por la atribución de la  conducta como delito continuado, erróneamente deducida por el  Tribunal, respecto de los restantes enjuiciados.  

9.3.4.1. En ese  orden, frente a los tres primeros -Sony  Aldana Llanos, Rafael Mizrachi Milhen y  María Eudocia Herrera Valencia,  se tiene que, fueron condenados por peculado por apropiación  agravado (inciso 2º del artículo 397), el cual se  encuentra sancionado con pena privativa de la libertad que va de 96 a  405 meses112.  

Ahora, dado que,  dicho reato les fue deducido a estos procesados en grado de  intervinientes, a dichos extremos debe imputársele el  descuento de la cuarta parte, quedando en 72 a 303,75 meses, que  sometidos a cuartos se delimitan entre 72 a 129,9375 (primero),  129,9376 a 187,875 (segundo), 187,876 a 245,8125 (tercero) y 245,8126  a 303.75 meses.  

Como el Tribunal  escogió el máximo del primer cuarto, ese mismo criterio  aplicará la Corte para fijar la sanción corporal en  129,9375  meses,  o lo que es igual, 129  meses y 28 días,  mismo monto al que se reduce la pena accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas.  

9.3.4.2. En cuanto  se refiere a Jorge  Segundo Hurtado  y  José  Joaquín Reyes Correa  la situación es diferente pues estos fueron condenados por  peculado por apropiación simple, de modo que la pena de  prisión que les cabe es la misma que se dispuso respecto de  Triana  Llanos  y Rodríguez  Marulanda,  o sea 104,625  meses  -104  meses y 19 días-,  considerando  el descuento de la cuarta parte por el grado de intervinientes.  

La misma  proporción, es decir, la de la cuarta parte, debe disminuirse  respecto de las penas de multa que habían sido señaladas  para Sony  Aldana Llanos, Rafael Mizrachi Milhen, María Eudocia Herrera  Valencia, Jorge Segundo Hurtado  y José  Joaquín Reyes Correa  en  $122.367.388, $123.989.672, $99.841.347, $25.797.767 y $40.983.252,  respectivamente, para ser impuestas, en definitiva, en $91.775.541,  $92.992.254, $74.881.010.25, $19.348.325.25 y $30.737.439, en su  orden.  

9.3.5. Ruptura  de la unidad procesal  

9.3.5.1. Phanor  Rojas Libreros (no  recurrente)  

Tanto en la  formulación de imputación, como en el escrito de  acusación y la verbalización de la misma, a este  procesado se le endilgó la comisión del delito de  peculado por apropiación, en su modalidad continuada; también  se le atribuyó en esa ocasión el de fraude procesal y  en la acusación el de uso de documento público falso,  pero ambos se declararon prescritos en la sentencia de segunda  instancia.  

Sin embargo,  observa la Sala que el juez de primera instancia, solo hizo  prevalecer la absolución respecto de la prescripción  frente al punible de fraude procesal, pero nada dijo en torno al de  peculado.  

Por su parte, el  de segundo nivel, tampoco se pronunció al respecto, por lo  que, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia  (CSJ  AP2289-2015), procede declarar la ruptura de la unidad procesal para  que el a  quo  emita el fallo que corresponda en punto del comportamiento delictivo  en comento.  

En la providencia  recién aludida, esta Corporación sostuvo:  

La congruencia  entre la acusación y la sentencia hace parte del debido  proceso; ésta comporta la armonía que entre dichos  actos debe existir en sus aspectos personal, fáctico y  jurídico, último que se afecta en los eventos en que  deja de considerar uno o varios delitos imputados en el pliego de  cargos (incongruencia omisiva).  

(…)  

La evidente  ausencia de pronunciamiento en las sentencias de primera y segunda  instancia acerca del concurso homogéneo del delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, por el que  también fue acusado (…), lleva a la conclusión  de que efectivamente se quebrantó, por omisión, el  principio de congruencia.  

El artículo  10 de la ley 906 de 2004, rector del presente trámite,  establece que las actuaciones procesales se deben desarrollar  teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las  personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia  del ejercicio de la justicia y que los funcionarios judiciales hagan  prevalecer el derecho sustancial.  

Igualmente,  determina el inciso quinto de la citada disposición, que los  jueces de control de garantías y conocimiento están en  la obligación de corregir los actos irregulares no  sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías  de los intervinientes.  

Ahora bien,  advertido que la sentencia dejó de pronunciarse sobre algunos  de los delitos imputados en la acusación –el concurso  homogéneo de acceso carnal abusivo con menor de 14 años,  agravado-, el yerro debe ser corregido.  

Como por los  delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años,  agravado, sí existe adecuado pronunciamiento judicial, no se  hace necesario decretar la nulidad de lo actuado.  

Tampoco resulta  viable que esta Corporación emita decisión  complementaria, porque limitaría a las partes en el ejercicio  de los derechos de contradicción, a la segunda instancia y a  la interposición del recurso extraordinario de casación.  

Entonces, para  la corrección de la irregularidad advertida, se acudirá  a la ruptura de la unidad procesal y se expedirán copias de la  carpeta y los registros que contienen la actuación, para que  por ser separado el Juzgado de primera instancia profiera el fallo  referido al concurso homogéneo del delito de acceso carnal  abusivo con menor de 14 años, agravado.  

Este criterio  ya fue aplicado por la jurisprudencia de la Sala en eventos similares  al que ahora ocupa su atención, en trámites regidos por  la Ley 600 de 2000, razonamientos que guardan coherencia conceptual y  normativa con las disposiciones propias del sistema regido por la Ley  906 de 2004, el que aquí se reitera (CSJ SP 20 nov. 2001, rad.  15664; y 12 ago. 2009, 32189).  

Esta solución  fue reiterada, en el auto CSJ AP4730-2015, oportunidad en la que,  ante la constatación de ausencia de fallo frente a uno de los  delitos por los que se acusó, se dispuso  

no la nulidad,  sino la ruptura de la unidad procesal. En consecuencia, se expedirán  copias de las carpetas y de los registros que contienen la actuación  para que, por separado, el Juzgado de primera instancia profiera la  sentencia que corresponda por razón de las conductas punibles  endilgadas y que no obtuvieron decisión de fondo (…).113  

9.3.5.2. Sony  Aldana Llanos y  Rafael Mizrachi Milhen  

Además de  la defraudación por las sumas de $122.367.388,  $123.989.672, por las que fueron condenados Aldana  Llanos y  Mizrachi  Milhen,  en su contra la  Fiscalía también imputó y elevó cargos  por los montos cancelados por el Instituto de Seguros Sociales, en  cumplimiento de la orden de tutela que los favoreció  disponiendo el pago de las mesadas suspendidas por vía  administrativa, en cuantía de $21.766.615 y $54.045.770,  respectivamente.  

Aunque dicha  imputación se hizo de manera global, es decir, dentro del  marco del delito continuado, el Tribunal no hizo ninguna  consideración al respecto, dejando de definir si cabía  elevar juicio de reproche a los acusados frente a esos dineros y  limitándose a establecer responsabilidad penal únicamente  en torno al retroactivo y las mesadas pensionales pagadas antes de la  revocatoria directa de los actos administrativos de reconocimiento.  

Ahora bien, no  escapa a la Corte que, los hechos jurídicamente relevantes  correspondientes a las mesadas pensionales pagadas por orden judicial  constitucional debieron ser imputados como injusto autónomo y  no bajo la vertiente del delito continuado, por cuanto, como se  señaló en el apartado 7.2., la modalidad de  apoderamiento de los caudales estatales varió respecto a la  que fue producto del trámite administrativo de reconocimiento  de la pensión, en la medida que, en aquella oportunidad, se  utilizó el aparato jurisdiccional para darle vigencia al  viciado acto de reconocimiento.  

No obstante, es lo  cierto que, así fuera en la modalidad continuada o en un  concurso real homogéneo de tipos, el ad  quem  omitió dictar sentencia al respecto y, por esa razón,  lo que se impone es adoptar la misma decisión asumida respecto  de Phanor  Rojas Libreros,  esto es, la de declarar la ruptura de la unidad procesal, para que el  Tribunal emita el fallo que en derecho corresponde, específicamente  frente a la aludida hipótesis fáctica.  

10. Cuestión  final  

La Corte advierte  que, pese a que, en el recurso de apelación, la Fiscalía  no discutió la absolución proferida en favor de  Doralice  Buitrago Barragán  e, incluso, solicitó que se confirmara la sentencia de primer  nivel por cuanto no logró demostrar la “intervención”  de esa acusada en los delitos enrostrados, el Tribunal, al resolver,  revocó íntegramente la decisión de su inferior  para condenar a la mayoría de los procesados y declarar la  prescripción de las acciones penales respecto de algunos  reatos y otros encausados, y, con ello, de paso, desconoció la  absolución que favoreció a la mentada procesada, la  cual, se insiste, no fue objeto de la impugnación vertical.  

En ese orden, para  remediar tal yerro, la Corte mantendrá incólume la  absolución que, en primera instancia, absolvió a  Doralice  Buitrago Barragán.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. Casar  parcialmente,  por  el tercer cargo,  la  sentencia  proferida  el 25  de mayo de 2017 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.  

Segundo.  En ese orden, declarar  que el Tribunal Superior de Cali incurrió en violación  directa de la ley sustancial por aplicación indebida del  inciso final del artículo 31 del Código Penal, razón  por la cual se excluye la imputación del delito continuado  respecto de Rafael  Mizrachi Milhen,  Sony  Aldana Llanos,  Orlando  Mondragón Libreros,  Luis  Enrique Triana Llanos,  José  Joaquín Reyes Correa,  María Eudocia Herrera Valencia, María Amparo Rodríguez  Marulanda y  Jorge Segundo Hurtado  y la  pena de prisión equivalente a ese grado de injusto.  

Tercero.  Atendiendo el principio de doble conformidad judicial, se confirma  parcialmente  el fallo condenatorio dictado por primera vez en segunda instancia.  

Cuarto.  Casar  oficiosa y parcialmente el  mencionado fallo,  en el sentido de:  

4.1.  Declarar  la nulidad parcial de la actuación respecto del delito de  peculado por apropiación, atenuado, en grado de interviniente,  atribuido a Orlando  Mondragón Libreros,  por razón de la extinción de la acción penal,  por prescripción,  y, por consiguiente, decretar en su favor la preclusión de la  actuación por dicho punible.  

El Tribunal de  origen procederá a cancelar las órdenes de captura, las  cauciones que hubieren sido prestadas y las medidas cautelares sobre  bienes que se encuentren vigentes en relación con Orlando  Mondragón Libreros.  Además, de ser el caso, informará lo aquí  resuelto a las mismas autoridades a las que se les comunicó la  acusación y las sentencias de primera y segunda instancias.  

4.2.  Declarar  que la atribución de responsabilidad frente a Luis  Enrique Triana Llanos  procede por el delito de peculado por apropiación, descrito en  el inciso 1º del artículo 397 del Código Penal, en  grado de interviniente.  

En consecuencia,  fijar  la pena de prisión en ciento cuatro (104) meses y diecinueve  (19) días, mismo monto al que se reduce la sanción  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas.  

4.3.  Declarar  que la atribución de responsabilidad frente a María  Amparo Rodríguez Marulanda  procede por el delito de peculado por apropiación, descrito en  el inciso 1º del artículo 397 del Código Penal y  en grado de interviniente.  

En consecuencia,  fijar  la pena de prisión en ciento cuatro (104) meses y diecinueve  (19) días, mismo monto al que se reduce la sanción  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas.  

4.4.  Declarar  la violación directa de la ley sustancial por falta de  aplicación del inciso 4º del artículo 30 en la  tasación de la pena de multa, respecto de todos los  condenados,  la cual se fija en las siguientes cuantías:  

4.4.1.  Rafael  Mizrachi Milhen:  $92.992.254.  

4.4.2. Sony  Aldana Llanos:  $91.775.541.  

4.4.3. Luis  Enrique Triana Llanos:  $60.221.051.25.  

4.4.4. José  Joaquín Reyes Correa:  $30.737.439.  

4.4.5.  María Eudocia Herrera Valencia: $74.881.010.25.  

4.4.6.  María Amparo Rodríguez Marulanda: 64.716.835.5.  

4.4.7.  Jorge Segundo Hurtado: 19.348.325.25.  

4.5. Decretar  la ruptura de la unidad procesal para que se remitan copias de la  actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones  de conocimiento de Cali, a efecto de que allí se profiera la  sentencia relacionada con el delito de peculado por apropiación  endilgado a Phanor  Rojas Libreros.  

4.6. Decretar  la ruptura de la unidad procesal para que se remitan copias de la  actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a  efecto de que dicte la sentencia respectiva, en relación con  los hechos a los que se refiere esta providencia en el apartado  9.3.5.2.,  endilgados  a Rafael  Mizrachi Milhen y  Sony  Aldana Llanos.  

Quinto.  Declarar  que la atribución de responsabilidad frente a Rafael  Mizrachi Milhen,  Sony  Aldana Llanos  y María  Eudocia Herrera Valencia  procede por el delito de peculado por apropiación, agravado,  descrito en el inciso 2º del artículo 397 del Código  Penal, en grado de intervinientes.  

En consecuencia,  fijarles  la pena de prisión en ciento veintinueve (129) meses y  veintiocho (28) días, mismo monto al que se reduce la sanción  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas.  

Sexto.  Declarar  que la atribución de responsabilidad respecto a José  Joaquín Reyes Correa  y  Jorge  Segundo Hurtado  procede por el delito de peculado por apropiación, agravado,  descrito en el inciso 1º del artículo 397 del Código  Penal, en grado de interviniente.  

En consecuencia,  fijar  la pena de prisión en ciento cuatro (104) meses y diecinueve  (19) días, mismo monto al que se reduce la sanción  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas.  

Séptimo.  Confirmar  la  absolución que, en primera instancia, absolvió a  Doralice  Buitrago Barragán.  

Octavo.  En lo demás, la providencia impugnada se mantiene incólume.  

Noveno.  Contra esta decisión no proceden recursos.  

Décimo.  Devuélvase al Tribunal de origen.  

Notifíquese  y cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VISCAYA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO GUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Es de resaltar que, a Doralice          Buitrago Barragán          la Fiscalía le atribuyó haber logrado el          reconocimiento de una pensión de vejez que le reportó          como retroactivo la suma de $63.564.884. Sin embargo, se acreditó          que, el poder por ella conferido al abogado José          Javier Silva Escobar,          lo había sido para obtener la sustitución pensional de          su fallecido esposo y que, al enterarse del irregular          reconocimiento, reembolsó el valor cancelado.  

2          En          este punto, es necesario precisar que, si bien el Tribunal señaló          que el monto de la cuantía ascendía a $57.501.432, lo          es porque sumó los $45.856.888 de las mesadas pensionales no          contemplados en la imputación y en la acusación.  

3          Es          de precisar que el Tribunal no incluyó los $21.761.151          pagados con ocasión de la acción de tutela promovida          para lograr que se le siguiera pagando la pensión, que sí          fueron referenciados en la imputación y tácitamente en          la acusación, al señalar que el monto total de la          exacción ascendía a más de $140.000.000 y que          fueron probados con la pericia contable rendida por Jairo          Núñez Arenas.  

4          Se          impone aclarar que el ad          quem          omitió considerar dentro de la cuantía parte de las          mesadas pagadas por acción de tutela que sí fueron          incluidas en la imputación y la acusación. En efecto,          de acuerdo con la imputación las mesadas pagadas lo fueron          por valor de $45.157.837 y $41.238.869 y según la pericia          contable recién referenciada fueron $54.045.770.  

5          De          acuerdo con la imputación el retroactivo ascendía a          $41.172.902.  

6          Repárese          en que la colegiatura incluyó el valor de las mesadas          canceladas por valor de $7.715.405; no obstante, esta suma no fue          objeto de la imputación.  

7          No          se especificó el grado de participación.  

8          No          se especificó el inciso del delito por el cual se imputaba.  

9          No          se especificó el grado de participación.  

10          Ibidem.  

11          Ibidem.  

12          Ibidem.  

13          Ibidem.  

14          Cfr.          folios 87-122 del cuaderno original 3.  

15          Cfr. folios          11-18 del cuaderno original 5.  

16          También          aquí se le atribuyó el grado de tentativa.  

17          Como          en la imputación se les volvió a endilgar la conducta          en la modalidad tentada.  

18          Cfr.          folios 107-110 del cuaderno original 5.  

19          Cfr.          folios 117-120 ibidem.  

20          El 9          de agosto de 2010. Cfr.          folios 136-144 ibidem.  

21          Cfr.          folios 156-158 ibidem.  

22          Cfr.          folio 17 del cuaderno original 6.  

23          Se          precisó que, pese a que, en la adición a la acusación          se predicó la ruptura de la actuación frente a esta          procesada respecto de la cual se iba a solicitar preclusión          de la investigación, como quiera que ella no fue aceptada por          la judicatura, se decidió acusarla en la misma causa de los          demás procesados.  

24          Cfr.          folios 62-63 del cuaderno original 6.  

25          Cfr.          folios 95-97 ibidem.  

26          En el decurso de la audiencia preparatoria se presentaron          preclusiones por causa de muerte respecto de Blanca          Cecilia Grajales de Franco          y Ana Beiba Libreros de          Mondragón,          mismas que se encuentran debidamente fundamentadas en los autos del          20 de febrero de 2015 y 1 de octubre de 2013.  

27          Cfr.          folios          128-131 del cuaderno original 6.  

28          Cfr.          folios          153-157 ibidem.  

29          Cfr.          folios 163-164 ibidem.          Se precisa que en el acta se anotó como fecha de la          diligencia el 28 de noviembre de 2013.  

30          Cfr.          folios 196-200 ibidem.  

31          Cfr. folios          214-217          ibidem.  

32          Cfr.          folios          1-3 del cuaderno original 7.  

33          Cfr.          folios          7-9 ibidem.  

34          Cfr.          folios          13-15 ibidem.  

35          Cfr.          folios          19-21 ibidem.  

36          Cfr.          folios          52-54 ibidem.  

37          Cfr.          folios          77-79 ibidem.  

38          Cfr.          folios          83-86 ibidem.  

39          Cfr.          folios 96-98 ibidem.  

40          Cfr.          folios          102-129 ibidem.  

41          Cfr.          folios159-172          ibidem.          En este punto, es indispensable destacar que la Fiscalía          solicitó expresamente, en el recurso de apelación          contra el fallo de primer nivel, que dicha decisión fuera          confirmada respecto de Doralice          Buitrago Barragán,          habida cuenta que no logró demostrar su “intervención”          en los delitos objeto de acusación.  

42          Cfr.          folios 173-180 ibidem.  

43          Cfr.          folios 72-117 del cuaderno original 8.  

44          Cfr.          folios 126 y 152-165 ibidem.  

45          Cfr.          folios 129-134 ibidem  

46          Cfr.          folios 137-141 ibidem.  

47          Cfr.          folios 166, 167 ibidem.  

48          Cfr.          folios 173-176 ibidem.  

49          Cfr.          folios 190-220 ibidem.  

50          Cfr.          folios 284-285 ibidem  

51          Cfr.          folios 112-113 del cuaderno          de la Corte  

52          Cfr.          folios 178-179 ibidem.  

53          Cfr.          folio          212 del cuaderno 8.  

54          Cfr.          folio          210 ibidem.  

55          Cfr. folio          206 ibidem.  

56          Cfr.          folio          230 ibidem.  

57          Cfr. folio          190 ibidem.  

58          Cfr.          folios 126 y 152-165 ibidem.  

59          Cfr.          folios 129-134 ibidem  

60          Cfr.          folios 136-141 ibidem.  

61          Cfr.          folios 284-285 ibidem  

62          Esto          no se sería posible teniendo en cuenta que el cambio de          postura de la Corte es posterior a la interposición de las          impugnaciones especiales, sino fuera porque concurren con el recurso          extraordinario de casación formulado en favor de Mizrachi          Milhen          y Aldana          Llanos.  

63          Cfr.          folio 130 del cuaderno 8.  

64          Cfr.          folio 163 del cuaderno 8.  

65          Cfr.          folio 163 ibidem  

66          Cfr.          folio 162 ibidem.  

67          Cfr.          folio 159 ibidem.  

68          Cfr.          record          25:10 del Cd contentivo de la audiencia de sustentación del          recurso extraordinario de casación.  

69          «(…).          Quien sea sindicado tiene derecho a… impugnar la sentencia          condenatoria,…».  

70          «Toda persona          declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo          condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un          tribunal superior…».  

71          Convención          Americana de Derechos Humanos: «2.          Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su          inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.           Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a          las siguientes garantías mínimas: (…)  h)          derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior».  

72          LUZÓN          PEÑA, Diego Manuel; Díaz y GARCÍA COLLEDO,          Miguel. Determinación objetiva positiva del hecho y          realización típica como criterios de autoría.          Anuario de la Facultad de Derecho. Vol. VIII. Universidad de Alcalá,          2000, p. 61.  

73          Si          todos los sujetos realizan por sí mismos todas las acciones          consumativas del delito.  

74          Esto          es, los que tienen correspondencia con un delito común –Cfr.          GIMBERNAT ORDEIG, Enrique. Autor y cómplice en derecho penal.          Colección: Maestros del derecho penal, No. 20. Editorial B de          F. Buenos Aires. 2007. P.222.-, o mejor «la          cualidad solamente equivale a un elemento adicional que agrava (o          eventualmente atenúa) el injusto ya existente en un delito          común, de tal manera que si el sujeto activo no tuviera la          cualidad exigida por el tipo especial, siempre podrá serle de          aplicación el tipo penal común.»          Cfr.          ABANTO VÁSQUEZ. Manuel. Autoría y participación          y la teoría de los delitos de “infracción de          deber”. Revista penal No. 14, 2004. P. 4.  

75          Art 28.1 StGB: (1) Si faltan características especiales          personales (§ 14, inciso 1) en el partícipe (Instigador          o cómplice), que fundamenten la punibilidad del autor,          entonces se debe reducir la pena, de conformidad con el § 49,          inciso 1.  

76          Bajo          la teoría de la infracción de deber.  

77          GIMBERNAT          ORDEIG, Enrique. Autor y cómplice en derecho penal.          Colección: Maestros del derecho penal, No. 20. Editorial B de          F. Buenos Aires. 2007. P.200-201.  

78          Miguel Díaz y García Conlledo. Autoría y          Participación. Revista de estudios de la justicia.          Universidad de Chile. 2008. Pag 33  

79          MARTÍNEZ ALCAÑIZ, Abraham. La coautoría          mediata: una combinación dogmática surgida de la          coautoría y de la autoría mediata a través de          aparatos organizados de poder. Revista de derecho penal y          criminología, 3.a Época, No. 8, 2012, p. 189.  

80          Miguel Díaz y García Conlledo. La influencia de la          teoría de la autoría (en especial, de la coautoría)          de Roxin en la doctrina y la jurisprudencia españolas.          Consideraciones críticas. Revista nuevo foro penal volumen 7          numero 76. Universidad EAFIT, Medellín. 2011.  Pag 46.  

81          Folio          262 y siguientes del cuaderno 8.  

82          Folios          1 y siguientes del cuaderno 9.  

83          Cfr.          CSJ.          SP. de 22 de agosto de 2008, Rad. 26483, reiterada en SP. de 2 de          marzo de 2011, Rad. 30970 y AP. de 28 de octubre de 2015, Rad.          46196. En el mismo sentido Cfr.          AP. de 9 de diciembre de 2010, Rad. 31793.  

84          Cfr.          folio          209 del cuaderno original 8.  

85          Cfr.          folios          91 y 92 del cuaderno 8.  

86          Aquí,          es del caso resaltar, tal como lo hace ver el Tribunal, que el          argumento toral de la sentencia absolutoria de primera instancia,          consistió en señalar que no se acreditó el          monto de las exacciones al erario público, cuando es claro          que, con la pericia contable se dio cuenta específica de los          valores objeto del peculado.  

87          Cfr.          folio          96 cuaderno 08.  

88          WESSELS Johannes, BEULKE Werner, SATZGER Helmut. Derecho          Penal Parte General El delito y su estructura.  Traducción          Raúl Pariona Arana. Pacífico editores SAC. Lima-Perú.          2018. Pag 374.  

89          Cfr. folio          210 del cuaderno 8.  

90          Cfr.          folio          210 del cuaderno 8.  

91          Cfr.          Jescheck, Tratado, p. 1001. También se habla en este caso de          «nexo          de continuidad»:          así Stratenwerth, AT, 17/12 ss. Igualmente, STS 21 en. 94.          [Cita del texto transcrito]  

92          MIR          PUIG. Santiago. Derecho Penal. Parte General. 7ª edición.          B de F Ltda. 2007. p. 636.  

93          GONZÁLEZ CUSSAC, en VIVES ANTÓN (Coord.): Comentarios          al Código Penal de 1995. Valencia, 1996, pág. 420.  

94          WESSELS Johannes, BEULKE Werner, SATZGER Helmut. Derecho Penal Parte          General El delito y su estructura.  Traducción Raúl          Pariona Arana. Pacífico editores SAC. Lima-Perú. 2018.           p          540 y 541.  

95          Cfr.          Sentencia del 4 de mayo de 1998. RJ          1998, 3303.  

96          DE VICENTE MARTÍNEZ, Rosario. EL DELITO CONTINUADO: ESPECIAL          REFERENCIA AL TRATAMIENTO PENOLÓGICO EN LAS INFRACCIONES          CONTRA EL PATRIMONIO CONTINUADAS. Citado en: El nuevo Derecho Penal          Español: Estudios Penales en memoria del Profesor José          Manuel Valle Muñiz, 1.ª ed, Tomo 1. Pamplona, Aranzadi,          2001, pág. 186.  

97          FERRÉ          OLIVÉ, Juan Carlos y otros. Derecho Penal Colombiano Parte          General Principios Fundamentales y Sistema. Grupo Editorial Ibáñez.          Bogotá. 2010. p. 585.  

98          Cfr.          COBO y VIVES: Derecho Penal. Parte General, 4.ª. Valencia,          1996, pág. 712.  

99          Brodag, Wolf-Dietrich. Delincuente München. Berlín,          Richard Booberg, 1979 y Geppert, Klaus,  En: Posada Maya, Ricardo.          El delito continuado y concurso de delitos. Universidad de Los          Andes. Grupo Editorial Ibáñez. Bogotá.2012          p.524.  

100          STS          1002, 30 jun. 2001 (RJ 2001-4580).  

101          CASTIÑEIRA,          María Teresa. El delito continuado. Bosch. Barcelona, 1975,          p. 171. En el mismo sentido, CEREZO MIR, José. Obras          completas I. Derecho penal parte general. Ara editores. Perú          2006. P 1179.  

102          Allí          se juzgó la responsabilidad penal tanto de otros particulares          como de los funcionarios de nivel intermedio involucrados en el          mismo caso, con la única diferencia consistente en que el          proceso fue tramitado por el rito de la Ley 600 de 2000.  

103          CSJ SP194 14 feb. 2018, radicación 51233.  

104          Aquí          se estudió el caso de un prevaricato por acción en          modalidad continuada que se desarrolló a lo largo de varios          años. La Corte coligió que la funcionaria había          incurrido en el delito de prevaricato por acción en la          modalidad continuada, sin postular reparo alguno frente a la          distancia temporal que existía entre una y otra acción          prevaricadora, pues tanto la sentencia como los autos que ella          emitió no contaban con un estricto derrotero cronológico          y regular, al contrario, la servidora pública acogió          definitivamente una experticia mediante auto del 10 de septiembre de          2010 y, posteriormente, libró mandamiento de pago el 31 de          agosto de 2012, es decir, casi dos años después.          Adicionalmente, antes del mencionado auto del 10 de septiembre          emitió otras decisiones igualmente contrarias a derecho, y          entre ninguna de ellas se vislumbra una relación temporal en          su emisión, sin que ello fuera impedimento para que la Sala          rotulara el delito como continuado, precisamente, porque la          periodicidad no es un requisito indispensable de configuración          de esta figura jurídica.  

105          En          este sentido, STS 76 31, mar. 2006, RJ. 2006-490.  

106          Cfr.          folio          221 del cuaderno 8.  

107          Cfr.          folio 376 del cuaderno 8.  

108          Cfr.          folio 162 ibidem.  

109          Ultima fecha de la comisión del ilícito.  

110          El          salario mínimo legal mensual vigente para el año 2007          era de $433.700  

111          Cfr.          folio 217 del cuaderno original 4.  

112          Esto,          teniendo en cuenta el incremento de la mitad en el máximo del          tipo base de 270 meses.  

113          Dicha decisión, también se adoptó en la          sentencia SP5897-2016, rad. 44.425.      

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