SP1590-2020(49977)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

SP1590–2020  

Radicación  #49977  

Acta  130  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala el recurso de casación interpuesto por la Fiscalía  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 15  de diciembre de 2016, que revocó la condenatoria dictada  contra ALEJANDRO GÓMEZ IBARRA el 6 de septiembre anterior por  el Juzgado Veinte Penal del Circuito de la misma ciudad y, en su  lugar, lo absolvió del cargo de homicidio.  

ANTECEDENTES:  

1.  Según el fallo recurrido en casación, sobre las 10 de  la noche del 27 de enero de 2013, ALEJANDRO GÓMEZ IBARRA  pasaba por la carrera 29 No. 38-38 de la ciudad de Cali, cuando  William Andrés Ruiz Mera le salió al paso con un pico  de botella y lo conminó a entregar la bicicleta en que se  transportaba, lo cual suscitó un enfrentamiento en el que los  dos resultaron heridos. Los agentes de policía que atendieron  el caso no inspeccionaron el lugar a efectos de verificar la  presencia de la bicicleta y el pico de botella. Ruiz Mera murió  posteriormente en centro asistencial como consecuencia de <<una  herida en la región clavicular izquierda de 8 centímetros  de profundidad>>  causada  con arma corto punzante, según dictaminó el Instituto  de Medicina Legal.  

2.  El 28 de enero de 2013, ante el Juzgado Veinte Penal Municipal de  Cali, la Fiscalía imputó a GÓMEZ IBARRA la  autoría del delito de homicidio simple —art.  103 del C.P.—,  cargo que no aceptó, pero que fundó la medida de  aseguramiento en su lugar de residencia.  

3.  Presentado el escrito de acusación, la consiguiente audiencia  se llevó a cabo el 25 de junio de 2013 en el Juzgado Veinte  Penal de esa ciudad, autoridad que también adelantó la  fase preparatoria y de juzgamiento y, finalmente, emitió  sentido del fallo de carácter condenatorio que materializó  en la sentencia del 6 de septiembre de 2016 mediante la que condenó  a GÓMEZ IBARRA a 208 meses de prisión e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual  lapso.  

4.  La defensa apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de  Cali lo revocó a través del fallo recurrido en  casación, expedido el 24 de agosto de 2018 y, en su lugar, lo  absolvió al estimar que el procesado actuó en legítima  defensa.  

LA  DEMANDA:  

Primer  Cargo. Violación directa de la ley.  

El  funcionario demandante acusa a la sentencia del Tribunal de incurrir  en violación directa de la ley sustancial por aplicación  indebida del artículo 32-6 del Código Penal, como  quiera que dio por demostrado que <<víctima  y victimario se encontraban en alto grado de exaltación,  transados en una riña en la que ambas partes se agredían  mutuamente, hecho que además de haber sido observado  directamente por los uniformados, previamente les había sido  comunicado por la ciudadanía>>,  por manera que la riña se encuentra demostrada y, por ello, no  podía aplicarse la causal de ausencia de responsabilidad  relativa a la legítima defensa.  

A  su criterio, en la riña se acepta la contienda, mientras que  en la legítima defensa hay una agresión y un rechazo y  en este caso la voluntad de las partes era agredirse mutuamente.  Además, si el acusado hubiese recibido primero el ataque, la  legítima defensa rebasó los límites de la  necesidad de reacción porque la víctima se encontraba  en inferioridad de condiciones por estar bajo los efectos del  alcohol, situación que, de acuerdo con las reglas de la  experiencia, disminuye los reflejos de quien consume esa sustancia.  

Segundo  Cargo. Falso juicio de existencia.  

Para  la Fiscalía, el Tribunal omitió analizar los  testimonios de Jimmy Rolando Muñoz Fajardo y Juan Pablo  Londoño González, que, aunque de referencia, sumados a  las manifestaciones de los agentes de policía Cristian Rivera  Chaverra y Danilo García Ávila, permitían  desestimar la legítima defensa porque en las labores de  vecindario que adelantaron, constataron con los habitantes del sector  que se trató de una riña.  

Tercer  Cargo. Falso juicio de existencia.  

El  demandante considera que el Tribunal también omitió  valorar el testimonio del médico legista Hermes Pinzón  Ríos, quien señaló que la víctima  presentaba dos heridas de arma corto punzante, una en el antebrazo, y  otra en la región clavicular izquierda de 8 centímetros,  que fue la que causó la muerte, lo cual demuestra la falta de  proporcionalidad de la presunta acción defensiva.  

Máxime  cuando el fallo de segundo grado pretermitió apreciar que el  acusado reconoció en su testimonio que sus heridas fueron  tratadas al día siguiente de los hechos, por manera que no  revestían gravedad, situación que deja sin piso la  afirmación de los policías que atendieron el caso,  según la cual por la cantidad de sangre que tenía,  pensaron que GÓMEZ IBARRA era el herido más grave. No  podía reconocerse, por tanto, la legítima defensa.  

Cuarto  Cargo. Falso raciocinio.  

Para  el censor, el fallo absolutorio otorgó credibilidad a la  afirmación de GÓMEZ IBARRA según la cual,  <<cuando  herí al muchacho cogí la bicicleta y me monté en  la bicicleta y sobre la avenida venía una patrulla de la  policía, tiré la bicicleta en la mitad de la carretera  y les esperé allí, les dije que me ayudaran que un  muchacho me iba a robar y que estaba allá atrás, el  policía me dijo que me montara a la patrulla y ellos me  llevaron al hospital>>,  pero esa descripción fáctica fue desvirtuada por  agentes Rivera Chaverra y García Ávila, quienes  declararon que al llegar al lugar, observaron a las partes transadas  en una riña.  

Esa  valoración desconoce, entonces, los principios lógicos  y la sana crítica porque si hay dos versiones contradictorias  sobre los mimos hechos, solo una puede ser verdadera. Deduce, en  consecuencia, que GÓMEZ IBARRA mintió porque la  experiencia enseña que quien es inocente no necesita mentir. A  su criterio, por tanto, no se configura la causal de ausencia de  responsabilidad por fundarse en un testimonio contrario a los hechos.  

Quinto  Cargo. Falso raciocinio.  

El  fiscal predica este yerro de la apreciación del Tribunal de  los testimonios de Cristian Rivera Chaverra y Danilo García  Ávila, quienes afirmaron que en el lugar de los sucesos no  observaron ni bicicleta ni pico de botella, a pesar de lo cual el  Tribunal admitió la tesis defensiva del hurto y reconoció  erradamente la legítima defensa.  

Con  fundamento en los anteriores cargos solicita casar el fallo del  Tribunal y dejar en firme la sentencia de primer grado.  

ACTUACIÓN  ANTE LA CORTE:  

En  la audiencia de sustentación oral intervinieron la Fiscal  Delegada ante la Corte, la Procuradora Delegada y la defensora  pública.  

1.  La fiscal delegada ante la Corte.  

Reitera,  en términos generales, los argumentos expuestos en la demanda  y, con fundamento en ellos, solicita casar la sentencia y dejar en  firme la de primer grado.  

2.  La  Delegada del Ministerio Público.  

Considera  que los cargos deben prosperar porque la causal de exclusión  de responsabilidad reconocida por el Tribunal es improcedente, pues  no se demostró que la víctima hubiese desplegado una  agresión ilegal en contra del sentenciado. Lo probado es que  las partes se transaron en una riña en la que, además,  se presentó una reacción desproporcionada, ya que el  procesado no fue provocado por la víctima.  

Para  la delegada, el Tribunal erró al valorar los testimonios de  los agentes de policía y omitir las afirmaciones de  investigadores y médico legista, porque todas ellas  evidenciaban la confrontación y desestimaban la legítima  defensa aducida. Con mayor razón, cuando no se acopiaron  pruebas de un ataque ilegítimo y de la proporcionalidad de la  reacción, como exige el artículo 32-6, pues los  testigos no observaron la botella ni la bicicleta mencionada por el  procesado y la parte del cuerpo en que éste ocasionó la  herida a la víctima muestran su deseo de matar.  

Pide  casar la sentencia del Tribunal y dejar incólume el fallo de  primer grado.  

3.  La defensora pública.  

Manifiesta  que ninguno de los cargos debe prosperar porque los requisitos de la  legítima defensa se cumplen, en la medida que no se trató  de una riña prolongada como aducen Fiscalía y  Ministerio Público, pues se presentó en la vía  púbica y los policías que atendieron el incidente  estaban muy cerca del sitio y al llegar observaron a dos personas  enfrentándose, sin poder establecer si antes hubo un ataque a  GÓMEZ IBARRA por parte de la víctima y si ésta  exigió la entrega de la bicicleta.  

Debe  darse crédito, por ello, a la manifestación del  procesado que acudió al juicio como testigo y explicó  que fue abordado por el occiso con pico de botella a fin de que le  entregara su medio de transporte, de manera que sus derechos a la  vida y al patrimonio estuvieron en peligro, como dan cuenta las  heridas sufridas. Y aunque no se aportó dictamen médico,  los policías que participaron en la captura señalaron  que la persona que presentaba mayores lesiones era GÓMEZ  IBARRA, motivo por el cual lo trasladaron primero al centro  asistencial.  

Reconoce  la defensora que la embriaguez puede poner a una persona en  condiciones de inferioridad, pero en este caso esa situación  no se dio porque los testigos indicaron que los sujetos estaban  transados en un enfrentamiento, no que alguien estuviese ejerciendo  superioridad física o tuviese dominado al otro.  

En  ejercicio de la libertad probatoria, el Tribunal coligió que  el procesado se encontraba lesionado y que la poca iluminación  del lugar ocasionó que los oficiales no se percataran del pico  de botella ni de la bicicleta, lo cual no incide en el reconocimiento  de la legítima defensa, máxime cuando valoró los  testimonios de los investigadores, sólo que encontró  que no contribuían a esclarecer los hechos porque no  especificaron la identidad de las personas que suministraron los  datos consignados en el informe, con total imposibilidad de  confrontar los hechos allí descritos.  

Y  aunque la versión del procesado difiere de la otorgada por los  policías que atendieron el incidente, ello no desvirtúa  la legítima defensa puesto que no es posible invertir la carga  de la prueba y las falencias de la defensa no pueden perjudicar al  procesado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Como  la demanda se declaró ajustada a las exigencias previstas por  el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Sala la analizará  al margen de las deficiencias que presenta, con el objetivo de  resolver los problemas jurídicos propuestos frente a los fines  del recurso de casación, esto es, garantizar la eficacia del  derecho material, el respeto de las garantías de quienes  intervinieron en la actuación y la reparación de los  agravios inferidos a las partes.  

En  atención a que los cargos propuestos por la Fiscalía se  orientan a la misma finalidad, esto es, que se revoque la absolución  dispensada por el Tribunal Superior de Cali a ALEJANDRO GÓMEZ  IBARRA para que, en su lugar, se confirme la condena dictada en  primera instancia, procede la Sala a analizarlos conjuntamente.  

1.1.  Para el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali, se probó  que sobre las 10 de la noche del 27 de enero de 2013 se suscitó  una riña callejera en virtud de la cual ALEJANDRO GÓMEZ  IBARRA hirió con arma blanca a William Andrés Ruiz Mera  y ocasionó su muerte, hecho aceptado por el procesado.  

En  tal sentido, desestimó la tesis de la legítima defensa  por cuanto el procesado no sufrió lesión alguna en su  humanidad, pues no se aportó dictamen de Medicina Legal o  historia clínica que corroborara su afectación física  ni se reportó la existencia de la bicicleta o del pico de  botella mencionados por GÓMEZ IBARRA. En consecuencia, lo  condenó a 208 meses de prisión como autor del delito de  homicidio.  

1.2.  Por su parte, el Tribunal de Cali revocó la condena y  reconoció la eximente de responsabilidad puesto que las  pruebas señalan que ALEJANDRO GÓMEZ IBARRA actuó  en legítima defensa de sus derechos a la vida y a la propiedad  ante el ataque desplegado por William Andrés Ruiz Mera.  

Señaló,  en tal sentido, que las declaraciones de los investigadores Yimmi  Rolando Muñoz y Juan Pablo Londoño <<no  hacen ningún aporte para el esclarecimiento de los hechos,  habida cuenta que se limitan a referir la información que  recibieron de la <<comunidad>>, sin que se especifique la  identidad de las personas que las suministraron, con total  imposibilidad entonces, de hacer la más mínima  confrontación de los hechos que ellos describen>>.  Por el contrario, los testimonios de los policías Cristian  Rivera Chaverra y Danilo García Ávila prueban las  heridas sufridas por GÓMEZ IBARRA.  

Además,  la Fiscalía no demostró la génesis de la disputa  o que los contendientes se hubiesen conocido con antelación o  la existencia de un motivo para que el procesado atentara contra la  vida del occiso. Y aunque los uniformados no ubicaron en el lugar de  los hechos la bicicleta ni el pico de botella, ello obedeció a  que <<su  principal objetivo en ese momento era llevar a los sujetos a centros  asistenciales ya que les observaban heridas en sus cuerpos>>.  Por ese vacío probatorio, afirmó, no se desvirtuó  la versión del acusado, situación por la que revocó  el fallo de condena y, en su lugar, lo absolvió de los cargos,  previo reconocimiento de la legítima defensa.  

2.  El  artículo 32 del Código Penal establece que no habrá  lugar a responsabilidad penal, entre otros casos, cuando <<se  obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra  injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa  sea proporcional a la agresión>>.  

Se  trata, entonces, de un derecho  que la ley confiere a las personas para proteger un bien  jurídicamente tutelado, propio o ajeno, puesto en riesgo por  causa de una agresión antijurídica, actual o inminente,  no salvable de otro modo, siempre que el medio empleado sea  proporcional a la agresión.  

Requiere  para su configuración, por tanto,  i) que haya una agresión  ilegítima, es decir, una acción antijurídica e  intencional de puesta en peligro de algún bien jurídico  individual, ii) que sea actual o inminente, vale decir, que el ataque  al bien jurídico se haya iniciado o inequívocamente  vaya a comenzar y que aún exista la posibilidad de protegerlo,  iii) que la defensa resulte necesaria para impedir que el ataque  injusto se materialice, iv) que la defensa sea proporcionada, tanto  en especie de bienes y medios, como al tipo de agresión y v)  que ésta no haya sido provocada. (SP1784-2019).  

Con  los testimonios de Cristian Rivera Chaverra y Danilo García  Ávila, agentes de policía que atendieron el incidente,  y de Hermes Pinzón Ríos, médico legista que  compareció al juicio, se demostró que sobre las 10 de  la noche del 27 de enero de 2013, frente a la nomenclatura 38-38 de  la carrera 29 de la ciudad de Cali, ALEJANDRO GÓMEZ IBARRA y  William Ruiz Mena sostuvieron un enfrentamiento físico, en  virtud del cual ambos resultaron heridos y, por ello, los uniformados  los llevaron al centro asistencial más cercano, donde Ruiz  Mena murió como consecuencia de una herida causada por GÓMEZ  IBARRA con arma corto punzante.  

El  debate propuesto en la demanda impone establecer si el enfrentamiento  obedeció a diferencias personales que derivaron en una riña,  como afirma la Fiscalía, o si se produjo porque William Ruiz  abordó a ALEJANDRO GÓMEZ IBARRA para hurtarle la  bicicleta en que se transportaba, como sostuvo el procesado en su  testimonio.  

Pues  bien, ninguna prueba en torno a las causas de la disputa aportó  la Fiscalía al debate público, por manera que sólo  se cuenta con la versión del sentenciado, la cual, de otra  parte, no fue desvirtuada probatoriamente, pero tampoco fue  corroborada de manera fehaciente.  

Lo  anterior, porque observar a dos sujetos agrediéndose sin  conocer el origen del enfrentamiento, no excluye la legítima  defensa, pues, normalmente, ante un ataque ilegítimo, la parte  ofendida reacciona generándose una reyerta, que puede  confundirse con una riña por parte de quien no observó  todos los sucesos, como reconocieron los agentes Rivera Chaverra y  García Ávila, quienes fueron claros en indicar que no  presenciaron el inicio de la disputa.  

La  jurisprudencia de la Sala ha señalado que <<esto  no significa, desde luego, afirmar que en la comisión de los  delitos de homicidio y lesiones personales no haya agresión,  pues de otra manera no podría entenderse la forma en que se  produce la afectación al bien jurídico de la vida o la  integridad personal. Lo que en realidad diferencia la riña de  la legítima defensa, no es la existencia de actividad agresiva  recíproca, ya que, es de obviedad entender, ésta se da  en ambas situaciones, sino además la subjetividad con que  actúan los intervinientes en el hecho, que en un caso, el de  la riña, corresponde a la mutua voluntariedad de los  contendientes de causarse daño, y en el otro, el de la  legítima defensa, obedece a la necesidad individual de  defenderse de una agresión ajena, injusta, actual o inminente,  es decir, no propiciada voluntariamente.>>(CSJ  SP291-2018).  

Como  los únicos testigos de los acontecimientos que declararon en  el juicio no observaron el origen de la contienda, resulta evidente  que la versión del procesado no fue desvirtuada, dado que la  Fiscalía no demostró, como era su deber en virtud de la  carga probatoria, por ejemplo, que Ruiz Mera y GÓMEZ IBARRA se  conocieran con antelación o que estuviesen compartiendo alguna  actividad que suscitó desavenencias, entre otras posibilidades  que evidencien la voluntad común de los contendientes de  causarse daño.  

3.  A criterio de la Fiscalía, las declaraciones de los  investigadores Yimmi Rolando Muñoz y Juan Pablo Londoño  excluyen la tesis defensiva de la tentativa de hurto y afirman la  riña. Sin embargo, como el Tribunal no las valoró,  incurrió en un falso juicio de existencia que repercutió  en la declaración de justicia de la sentencia al reconocer una  legítima defensa que no se estructuró.  

Ese  reproche no se configura porque el Tribunal sí analizó  los testimonios de los investigadores, sólo que se abstuvo de  otorgarles valor probatorio por la evidente vulneración del  derecho de confrontación, dado que no identificaron a las  personas de la comunidad que afirmaron la existencia de una riña  entre GÓMEZ IBARRA y Ruiz Mena.  

Según  el artículo 437 de la Ley 906 de 2004, constituyen prueba de  referencia las declaraciones rendidas por fuera del juicio oral,  presentadas al debate público como medio de prueba, de uno o  varios aspectos, cuando no es posible su práctica en el juicio  (CSJ SP, 6 de marzo de 2008, Rad. 27477, CSJ, SP14844-2015, Rad.  44056, SP606-2017, Rad.44950).  

El  artículo 438, señala por su parte, que para la  incorporación de las declaraciones anteriores al juicio oral  como pruebas de referencia, se debe acreditar la circunstancia  excepcional de admisibilidad del artículo 438 de la Ley 906 de  2004 y, además, su existencia y contenido.  

Normalmente  la demostración de tales condiciones se cumple al interior del  mismo proceso con la intervención de los declarantes presentes  en el juicio, quienes pueden hacer mención de la presencia del  testigo en el lugar de los acontecimientos, lo cual puede llevar al  juez al convencimiento de la autenticidad de la declaración  que se pretende incorporar como prueba de referencia. En todo caso,  si no es de esa manera, corresponde a la parte que pretende su  admisión acreditar de forma diversa la existencia y contenido  de la manifestación anterior al juicio.  

Ahora  bien, como la  prueba de referencia debe superar los juicios de legalidad,  conducencia, pertinencia, conveniencia y utilidad exigidos para la  generalidad de los medios de prueba, la  Corte ha precisado que  las “declaraciones  anónimas”  no son admisibles como prueba de referencia, prohibición que  se origina en el artículo 430 de la Ley 906 de 2004 que define  el documento anónimo, regula su eficacia probatoria y  expresamente proscribe su admisión y utilización con  pretensiones probatorias, es decir, como medio de prueba, en atención  a su condición de fuente de información de origen  desconocido.  

Siendo  ello así, la declaración anterior al juicio oral  necesariamente debe provenir de una fuente conocida, esto es, de una  fuente humana determinada, como condición para que pueda ser  admitida y tenida en cuenta como prueba de referencia. De lo  contrario, será considerada anónima y, con ello, de  imposible admisión como medio de prueba (CSJ  SP, 6 mar. 2008, Rad. 27.477. En el mismo sentido: CSJ SP-5798-2016,  4 may. 2016, Rad.41.667. CSJ, AP3479-2014, Rad.43865).  

Al  descender el concepto de prueba de referencia al caso examinado, la  Corte evidencia que las declaraciones de los investigadores que  realizaron labores de vecindario -Muñoz y Londoño-,  sólo reúnen algunos de los presupuestos requeridos para  tener tal condición, esto es, tratarse de una declaración  realizada por fuera del juicio oral, que es utilizada para probar un  aspecto sustancial del debate.  

Sin  embargo, las  personas situadas en el lugar de los acontecimientos que manifestaron  que se trató de una riña, no comparecieron al juicio  para ratificar su dicho, sin que se haya demostrado por parte de la  Fiscalía, estar inmersas en alguna de las circunstancias  excepcionales  contenidas  en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004.  

En  tal virtud, es manifiesto, que el Juzgado de primera instancia, e  inclusive las partes, erraron al otorgarle a las referidas  declaraciones, la condición de prueba de referencia. En  realidad, los testimonios fueron el medio a través del cual la  Fiscalía probó la existencia y contenido de la  declaración anónima de algunos miembros  de la comunidad, que nunca fueron identificados.  

Pero  como se indicó, la admisión y valoración de los  anónimos como medio de prueba está prohibida por el  ordenamiento legal. Así, una declaración de esta  naturaleza entregada por fuera del juicio oral no puede aceptarse  como prueba de referencia y, por ello, se impone, su exclusión  como medio incriminatorio. En consecuencia, el Tribunal acertó  al negarle valor probatorio.  

Siendo  ello así, al juicio no se allegó prueba legalmente  obtenida que indique que la confrontación entre GÓMEZ  IBARRA y Ruiz Mena se  produjo en desarrollo de una riña y no en ejercicio del  derecho de legítima defensa, como adujo el procesado.  

En  consecuencia, ni la violación directa ni el falso juicio de  existencia aducidos en los dos primeros cargos se configuran.  

4.  Es  cierto que los policías Rivera Chaverra y García Ávila  declararon no haber observado la bicicleta ni el pico de botella  mencionados por el procesado, como aduce la Fiscalía, pero  también explicaron que el sitio no tenía buenas  condiciones de iluminación y que no se detuvieron a  entrevistar a las personas presentes o a examinar la escena de los  acontecimientos porque los dos sujetos estaban heridos y dieron  prioridad a llevarlos a un centro asistencial para salvar sus vidas.  A partir de ello, entonces, no es posible afirmar su inexistencia,  sino que no fueron advertidos por los uniformados que atendieron el  incidente.  

En  tal sentido, Cristian Rivera Chaverra señaló que <<a  lo que llegamos, ellos se separan, lo que observamos es que los dos  sujetos estaban lesionados. Ambos tenían sangre en su ropa y  en su cuerpo, por eso los trasladamos a un centro asistencial, para  salvaguardar su integridad…al primero que llevamos fue al  señor Alejandro Gómez Ibarra, era a quien se le notaba  más la herida, la tenía en el brazo derecho, no  recuerdo exactamente el brazo, era una herida grande profunda, ya  después llevó el otro vehículo al hospital al  muchacho que al momentico fallece>>.  Y a continuación agregó que GÓMEZ IBARRA <<nos  manifiesta que la otra parte le intentó hurtar un celular y  una bicicleta>>,  pero que no observaron esos elementos.  

De  esta manera, la versión del acusado sobre la tentativa de  hurto por parte de Ruiz Mera fue suministrada inmediatamente después  de los sucesos y ratificada en el juicio, escenario en el que explicó  que su agresor le exigió la entrega del celular y la  bicicleta, pero que no tenía celular.  

A  partir de lo anterior, el Tribunal coligió que  <<se ha de considerar entonces como una regla de la  experiencia, que es en el primer momento, tan pronto ocurren los  hechos, cuando las personas dan sus versiones con mayor sinceridad y  autenticidad. De allí que resulte creíble la versión  del procesado, en el sentido de que la víctima trató,  en principio, de hurtarle su bicicleta, una tesis que amerita  credibilidad, pues no se muestra como una estrategia de último  momento, cuando fue invocada por el procesado, tan pronto llegaron  los policiales>>.  

Además,  los uniformados Rivera Chaverra y García Ávila fueron  enfáticos en señalar que GÓMEZ IBARRA tenía  una herida abierta en el brazo que manaba mucha sangre y, por ello,  lo trasladaron primero al hospital. Esas declaraciones, entonces,  prueban que el sentenciado también estaba herido y pudo ser  objeto de la agresión mencionada en su testimonio, con  independencia de que, a la postre, las lesiones de Ruiz Mera  resultaran más graves que las suyas.  

5.  La  Sala ha precisado que el sistema probatorio nacional permite probar  los elementos constitutivos del delito, así como los de  responsabilidad criminal y demás aspectos para el  esclarecimiento de los hechos y la verdad procesal, con cualquier  medio de prueba, siempre que cumpla con los criterios de legalidad  para su incorporación.  

El  Tribunal podía dar por demostrada la agresión que  sufrió GÓMEZ IBARRA a partir de las declaraciones de  los agentes de policía, pues fueron claros en señalar  que estaba herido y parecía de gravedad, en la medida que en  materia penal no existe tarifa probatoria que imponga demostrar las  lesiones exclusivamente con el dictamen de medicina legal o la  historia clínica, como supuso equivocadamente la primera  instancia.  

Al  respecto, el fallo absolutorio señaló que  <<si  bien no está acreditada la naturaleza de las lesiones que  sufrió el procesado, las secuelas e incapacidades que estas le  produjeron, a partir de las declaraciones de los policías, e  incluso de la versión del propio procesado, se tiene  acreditado que éste presentaba heridas corto punzantes en su  cuerpo e incluso, a juicio de los uniformados, heridas de mayor  connotación, de mayor gravedad, que las que presentó la  víctima mortal, al punto que se le dio prioridad para ser  llevado al hospital más próximo, ya que como lo señala  uno de los testigos, presentó una herida profunda en uno de  sus brazos>>.  

En  suma, el cargo quinto no se configura por cuanto el Tribunal no  incurrió en el falso juicio de raciocinio atribuido.  

6.  Tampoco  se concreta el falso juicio de existencia por la supuesta omisión  de valorar el testimonio del médico legista Hermes Pinzón,  que, a criterio de la Fiscalía, demuestra la falta de  proporcionalidad de la lesión causada por GÓMEZ IBARRA  a su agresor Ruiz Mera, porque el Tribunal sí ponderó  ese medio de prueba, sólo que consideró que no señalaba  el aspecto aducido por el demandante.  

Así,  el juez colegiado dedujo que el hecho de que GÓMEZ IBARRA sólo  hubiese causado una herida grave a Ruiz Mera muestra que utilizó  el arma para defenderse del ataque injusto y, en tal sentido, razonó  que <<si  bien en un principio la agresión estuvo dirigida a atentar  contra el patrimonio del procesado, seguidamente y ante la negativa  de éste de entregar su bicicleta, se extendió a su  integridad y a poner en riesgo su vida. En ese orden, los bienes  jurídicos de que es titular Gómez Ibarra, le impusieron  el derecho a defenderse, dada la inminencia y la potencialidad de la  agresión, advirtiendo que la respuesta de defensa fue apenas  proporcional en sus medios y en sus fines, con el infortunio que,  pese a que en una sola oportunidad logra impactar el cuerpo de su  agresor, lo hace de forma tan certera que compromete un órgano  vital, causándole la muerte>>.  

Y  aunque los agentes Rivera Chaverra y García Ávila  afirmaron que Ruiz Mera se encontraba embriagado, ello no implica que  no pudiera atentar contra la vida e integridad física de GÓMEZ  IBARRA y que éste no tuviese derecho a defenderse, porque lo  cierto es que padeció las graves lesiones referidas por los  mencionados testigos, por manera que no estaba en las condiciones de  inferioridad señaladas por el demandante.  No se materializa,  por tanto, el yerro atribuido en el tercer cargo.  

7.   Con todo, ALEJANDRO GÓMEZ IBARRA declaró en el juicio  que <<cuando  iba llegando al barrio el poblado, un muchacho de tez morenita, salió  intempestivamente con un pico de botella, de esas botellas grandes y  empezó a herirme y a decirme que me bajara de la bicicleta,  que le entregara el celular que yo llevaba, pero yo no llevaba ningún  celular…yo le dije que no le iba a dar la bicicleta, porque es  mía y uno al ver, que si ya fuera un arma o algo diferente,  pero él me salió fue con un pico de botella, lo que  hice fue bajarme de la bicicleta y poner resistencia para que llegara  gente, hicieran bulla…yo al verme herido y que él me  estaba atacando traté de defenderme, también saqué  una navaja que tenía en el bolsillo…herí al  señor y mi intención no era quitarle la vida al  muchacho>>. Luego  señaló que <<cuando  herí al muchacho cogí la bicicleta y me monté en  la bicicleta y sobre la avenida venía una patrulla de la  policía, tiré la bicicleta a la mitad de la carretera y  los esperé allí…>>.  

Esa  versión difiere de la entregada por Rivera Chaverra y García  Ávila, según la cual, al llegar al lugar de los hechos  observaron a los dos hombres discutiendo frente a frente,  inconsistencia que, unida a que los agentes no observaron, a primera  vista, la bicicleta y el pico de botella con que habría sido  agredido GÓMEZ IBARRA, impide afirmar con certeza la  configuración de la legítima defensa aducida. En este  punto se equivocó el Tribunal porque no se probó de  manera irrefutable la eximente de responsabilidad.  

Sin  embargo, la decisión absolutoria se mantendrá porque,  acorde con el artículo 29 de la Constitución Nacional,  <<toda  duda se debe resolver a favor del procesado, cuando no haya modo de  eliminarla>>,  principio que también aplica a las causales de ausencia de  responsabilidad, como ha sostenido la Sala de forma pacífica  desde la decisión del 26 de enero de 2005, radicado 15834, en  la que se señaló que <<si  no se puede dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso  prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y la  responsabilidad del acusado,…no puede prohijarse la idea de  que la duda sobre la antijuridicidad de la conducta es igual a la  certeza exigida para condenar. Si la primera se presenta no hay lugar  a la segunda y en casos así la ley dispone que la indefinición  que produce la duda se resuelva a favor del procesado porque es la  única manera de impedir que se condene a un inocente>>.  Ello,  además, porque el mandato legal de que toda duda se debe  resolver a favor del sindicado, no admite ningún tipo de  excepción.  

En  este caso, la Fiscalía no demostró, como debía  hacerlo en virtud de la carga probatoria, la voluntad común de  GÓMEZ IBARRA y Ruiz Mera de agredirse mutuamente ni desvirtuó  la versión del procesado, acorde con la cual fue agredido de  manera injusta y sorpresiva por la víctima que le causó  varias heridas con el propósito de arrebatarle sus  pertenencias. Sin embargo, la explicación de GÓMEZ  IBARRA presenta inconsistencias que generan incertidumbre sobre la  forma en que ocurrieron los hechos, situación que no permite  dar por acreditada plenamente la legítima defensa aducida e  impone la absolución, pero por duda sobre su configuración.  

En  suma, no se casará la sentencia, pero se aclarará que  la absolución procede por  duda y no por la plena demostración de la eximente de  responsabilidad.  

En  virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1º.  NO CASAR la  sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior de Cali el  15 de diciembre de 2016 a favor de ALEJANDRO GÓMEZ IBARRA.  

2º.  Aclarar que la absolución procede por duda respecto de la  configuración de la legítima defensa y no porque se  hubiese demostrado en forma fehaciente.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICA  SALAZAR CUÈLLAR  

JOSÈ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÀNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÀNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÒN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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