STP308-2020_1

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP308-2020  

Radicación  n° 108292  

Acta 04.  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020).    

ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por Juan  David Bedoya Gómez,  en relación con el fallo proferido el 31 de enero de 2019, por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó  por improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Quinto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS Y          FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del  demandante y los informes de las partes, fueron reseñados por  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, de la forma como sigue:  

Relató  el actor en la demanda de amparo constitucional haber sido privado de  la libertad para el día 17 de Abril de 2015, dentro de proceso  con radicado 4400160010802010028700, actuación en la que se le  impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, y  condenado posteriormente por el Juzgado Segundo Penal de Riohacha a  la pena principal de 60 meses de prisión, razones por las se  remitió al establecimiento Carcelario y Penitenciario la  Modelo.  

Que  dentro de la actuación 080016001062201400387, solicitó  Libertad por vencimiento de Términos, pretensión a la  que accedió el Juez Doce de Control de Garantías,  empero recalca que la misma no pudo materializarse, precisamente con  ocasión a la sentencia condenatoria que le fuere impuesta, se  dispuso nuevamente su reclusión en centro carcelario obviando  según se aduce, obviando una medida que se le hubiere impuesto  por un juzgado de Riohacha.  

Ahora  bien, el actor aduce que el tiempo de la medida de aseguramiento que  se le fuera impuesta en ese otro proceso que se encuentra en trámite,  debió ser tenido en cuenta para efectos de la contabilización  del tiempo efectivo de privación de libertad, en aquel frente  al cual ya se emitió sentencia condenatoria.  

2.2.-  PRETENSIONES  

Pretende  el ciudadano JUAN DAVID BEDOYA GÓMEZ, se amparen sus derechos  fundamentales y en consecuencia se ordene al JUZGADO QUINTO DE  EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BARRANQUILLA,  reconozca el tiempo efectivo de privación de su libertad  dentro del proceso 2015 – 000287.  

(…)  

3.3.1.  JUZGADO DOCE (12) PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE  GARANTÍAS.  

El  Dr. JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO, en su calidad de  titular del despacho judicial vinculado, manifestó que  efectivamente dentro del radicado 0800016001062201422387, se decretó  libertad por vencimiento de términos a favor del Ciudadano  JUAN DAVID BEDOYA GÓMEZ, desconociendo según manifiesta  el por qué la misma no se materializó.  

3.3.2.  JUGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO.  

La  Dra. GREIS VILLAMIL MARTÍNEZ, sostuvo haber tramitado proceso  penal por el delito de Receptación, en contra del hoy actor  correspondiéndole el CUI 080010105520110736400, mismo dentro  del cual mediante decisión del 21 de Junio de 2018, se decretó  la prescripción de la acción penal.  

3.3.3.  JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  BARRANQUILLA.  

El  Dr. ORLANDO PERO VANDERLBILT, indicó que haberle correspondido  la vigilancia de la pena de sesenta (60) meses de prisión  impuesta al actor por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE  RICACHA por la comisión de las conductas punibles de  receptación y falsedad en documento público  

Que  para septiembre de 2018, el Sr. BEDOYA GÓMEZ elevó  petición direccionada a que se le aclarase el tiempo efectivo  de privación de la libertad, manifestando que se ha encontrado  purgando pena en razón del proceso 2015-00287 desde el día  17 de Abril de 2015 hasta la fecha, y que por tanto desde ese momento  su proceso activo ha sido el de radicado 2015-00287; solicitud que se  indica fue resuelta, poniéndosele de presente al actor, los  aspectos principales frente a su privación de la libertad.  

Sostiene  el funcionario público que lo que se pretende con el presente  mecanismo constitucional, es que se reconozca al interior de ese  proceso el tiempo de privación de la libertad, que se  encontraba purgando pena en razón de una medida de  aseguramiento dictada en virtud de otro proceso penal donde ostentaba  la calidad de sindicado, asunto que ya fue debatido en sede de  ejecución de pena y que goza de firmeza jurídica.  

3.3.4.  FISCALÍA PRIMERA Y OCTAVA SECCIONAL EDA  

Los  titulares de los referidos despachos judiciales manifestaron que al  señor JUAN DAVID BEDOYA GÓMEZ, se le impuso medida de  aseguramiento en establecimiento carcelario el 14 de Diciembre de  2015, dentro del proceso con radicado 080016001062201400387, y otra  distinta dentro de del proceso 440016001082201500287, es decir, que  pesan sobre el tutelante dos medidas de aseguramiento distintas al  tratarse de dos investigaciones diversas.  

3.3.5.        SIJIN  BARRANQUILLA.  

Dentro  el término concedido no allegaron el informe que les fuera  requerido, siendo viable aplicar lo dispuesto en el Artículo  20 Decreto 2591 de 1991.  

3.3.6.        JUZGADO  SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE  RIOHACHA.  

Dentro  el término concedido no allegaron el informe que les fuera  requerido, siendo viable aplicar lo dispuesto en el Artículo  20 Decreto 2591 de 1991.  

3.3.7  ESTABLECIMIENTO CARCELARIO LA MODELO DE BARRANQUILLA, INPEC –  REGIONAL NORTE  

Dentro  el término concedido no allegaron el informe que les fuera  requerido, siendo viable aplicar lo dispuesto en el Artículo  20 Decreto 2591 de 1991.  

            

II. DEL          FALLO RECURRIDO  

La Sala de  Decisión Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla,  mediante la providencia de  31 de enero de 2019,  negó el amparo al considerar que la solicitud del actor,  dirigida a que se esclarezca el tiempo que lleva detenido por cuenta  del proceso de radicación 4400160010802010028700, ya fue  resuelta por la autoridad accionada, en auto del 18 de mayo de 2018,  frente al cual el implicado promovió recurso de reposición,  el cual fue desatado en sentido desfavorable a sus intereses el 28 de  agosto de 2018.  

Así,  concluyó que la tutela no podía utilizarse como un  instrumento adicional para instar al juez a que se pronuncie  nuevamente sobre un tema ya tratado, de ahí que declaró  improcedente la petición constitucional deprecada.  

            

III. DE          LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  Juan  David Bedoya Gómez,  quien reiteró los argumentos expuestos en el libelo  introductorio.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, cuyo superior jerárquico  lo es esta Corporación.  

El canon 86 de la  Constitución Política establece que toda persona tiene  derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras  a obtener la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley;  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo,  la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

Uno de los  presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se  hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC  T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque  es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas,  hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción  ordinaria, si fuere el caso, para que finalmente dirima la cuestión  debatida.  

En el caso que  concita la atención de la Sala, el problema jurídico se  contrae a resolver la  impugnación interpuesta por Juan  David Bedoya Gómez,  en relación con el fallo proferido el 31 de enero de 2019, por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó  por improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Quinto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.  

A  juicio del demandante, no se ha definido su situación actual y  mucho menos el tiempo que lleva privado de la libertad a disposición  del proceso que se adelantó en su contra de radicación  4400160010802010028700.  

Frente  a ello, la Sala confirmará la negación del amparo  reclamado, dado que, en primer lugar, la situación que  describe como generadora de su afectación, fue resuelta por el  Juez vigía en auto de 18 de mayo1  de 2018, cuando se pronunció sobre el tiempo de privación  de la libertad del condenado. Ese auto fue impugnado en reposición  y ratificado en interlocutorio de 28 de agosto del mismo año2;  Posteriormente, ante nueva solicitud del actor en igual sentido, se  le contestó en proveído de 13 de diciembre de esa  anualidad, ratificando el recuento temporal ya hecho en providencias  anteriores.  

Al  revisar las decisiones enunciadas se advierte que en ellas, la  judicatura le informó en un cuadro ilustrativo, que por cuenta  del proceso 4400160010802010028700,  sólo había descontado del 17 de abril de 2015 al 14 de  diciembre de ese año, y del 15 de noviembre de 2017 a la  fecha, lo que, sumado a redenciones de pena arrojaban un tiempo de 22  meses de prisión.  

En  esos términos, no tiene respaldo probatorio la afirmación  del reclamante, cuando profesa una violación a su derecho al  debido proceso, por una falta de definición en lo relacionado  con su tiempo de privación de la libertad.  

Por  demás, si el actor estaba inconforme con tales  determinaciones, pudo haber hecho uso de todas las herramientas que  el ordenamiento le ofrece para tal fin; no obstante, no los empleó.  

Acreditada,  entonces, la posibilidad que tuvo el peticionario para postular sus  pretensiones a través de los mecanismos constitutivos del  debido proceso, resultaría antijurídico concederle  protección constitucional a que aspira, habida cuenta que  ahora no puede valerse de su comportamiento procesal omisivo para  acudir de manera directa en esta sede, desconociendo la legal e  idónea para ello.  

Además de  ello, el interesado cuenta con la posibilidad de interponer nueva  solicitud al respecto, si considera que las situaciones fácticas  han variado. Posibilidad que descarta la intervención del juez  de tutela, máxime cuando no se evidencia la ocurrencia de un  perjuicio irremediable.  

Bajo  tales consideraciones, se impartirá confirmación a la  sentencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1Folio          64.  

2          Folio 66.      

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