Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP303-2020
Radicación n°108280.
Acta 04.
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020).
VISTOS
Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante Humberto Enrique Guzmán Jiménez, frente al fallo proferido el 16 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que declaró improcedente la dispensa constitucional interpuesta en protección de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, circulación y residencia y al buen nombre, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 40 Seccional de esa ciudad.
HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN
Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en los siguientes términos1:
Narra el accionante que mediante la dirección de investigación criminal de la Policía Nacional (DIJIN), fue contactado por la Dra. Patricia Cáceres, en su condición de fiscal Seccional No. 40 de esta ciudad, para que aquel se presentara a una entrevista con el fin de hacer declaraciones sobre las presuntas irregularidades que se estaban presentando en la Clínica Regional de Bolívar.
Esgrime, que al cumplir con la citación hecha por la fiscalía accionada y en efecto hacer las declaraciones pertinentes para el caso de interés, se le ofreció total protección a su vida e integridad personal por parte de la Fiscalía General de la Nación.
Siendo así, el tutelante relata que mediante un delegado del Área de Protección de la Fiscalía General de la Nación, se le comunicó que su vida estaba en riesgo inminente, debido a que en la audiencia de legalización de captura (sic), se iba a relevar su nombre como declarante. Además de ello, afirma que esa dependencia de la fiscalía le informó que iba a hacer reubicado en otra ciudad con un inmueble dotado con los insumos necesarios para su congrua subsistencia, razón por la cual se le ordenó por parte del ente persecutor deshacerse de todos sus “muebles y electrodomésticos”, por lo que prosiguió a donar todos los bines (sic) muebles con los que contaba.
Afirma, que el Área de Protección de la Fiscaliza (sic) General de la Nación a través del Dr. Javier López, le envió un acta donde se señalaba el dinero que le iba a ser entregado por concepto de reubicación en la ciudad de Medellín. No obstante a ello, el accionante acerva que el dinero ofrecido no comportaba la totalidad del avalúo de los bienes muebles que fueron objetos de donación, situación que a su sentir vulnera su derecho a la integridad personal, seguridad social entre otros.
Por lo anterior el actor solicita, además de que se le reconozcan los perjuicios causados a raíz de la donación forzosa en la que le hizo incurrir la fiscalía, de sus bienes muebles, la entrega de elementos de protección personal tales como, revolver 9mm con su respectivo salvoconducto para porte (sic), chalecos antibalas, un vehículo blindado tipo 4×4 (sic) y un juego de completo (sic) de cámaras de seguridad.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante decisión del 16 de octubre de 2019, declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, pues el actor tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, como acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa – acción de reparación directa-, para solicitar el reconocimiento de daños y perjuicios a los que considere tenga derecho, máxime cuando no demostró un perjuicio irremediable.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la accionante, quien reiteró los argumentos de nutrieron el libelo introductorio y solicitó revisar la decisión de primer grado, por cuanto en su criterio, el mismo incurrió en error de hecho y derecho, toda vez que no tuvo presente los argumentos expuestos en su postulación constitucional.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si fue acertada la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que declaró improcedente la dispensa constitucional interpuesta por Humberto Enrique Guzmán Jiménez, en protección de las prerrogativas fundamentales a la vida, seguridad social, circulación y residencia y al buen nombre, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 40 Seccional de esa ciudad, al no haberle reconocido los daños y perjuicios económicos, con ocasión se haber servido como testigo dentro de una investigación penal.
La Jurisprudencia Constitucional tiene establecido que la acción de tutela es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia en los derechos fundamentales, pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda de estos, no lograr el pago de sumas de dinero. (Sentencias T-304 de 2009 y T-903 de 2014, reiterada en múltiples pronunciamientos posteriores).
En ese orden de ideas, se anticipa la confirmación de la sentencia recurrida, pues el interesado prefirió elegir la tutela como ruta para solicitar el pago de los daños y perjuicios, causados en su criterio, por la Fiscalía 40 Seccional de Cartagena, pese a que el camino al que debe concurrir, es al de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para exponer en ella los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda; ello, porque no es de recibo que, so pretexto de la violación de derechos fundamentales, se intente trasladar una discusión propia de dicha jurisdicción, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.
Conforme con lo anterior, la Corte considera que el actor tiene la posibilidad de exigir el reconocimiento de daños y perjuicios a los que considere tenga derecho, a través de la acción de reparación directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, el cual estipula:
[…] Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.
En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.
Es así como la autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el actor es el juez de lo contencioso administrativo, quien, previa demanda, podrá estudiar si es procedente o no acceder a sus pretensiones.
Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2, el cual no se vislumbra en este asunto.
Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido conocer.
Finalmente, de cara los planteamientos del recurrente; ningún dislate se advierte en las consideraciones del fallo emitido por la Sala a quo, cuando se acusó de contradictorio. Ello es así, si se tiene en cuenta que en él, se indicó existía otra vía judicial,
Por lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia, por las razones contenidas en esta decisión.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 191 cuaderno de tutela de primera instancia.
2 Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…)Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.