STP303-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP303-2020  

Radicación  n°108280.  

Acta  04.  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada por el accionante Humberto  Enrique Guzmán Jiménez,  frente  al fallo proferido el 16 de octubre de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena,  que declaró improcedente la dispensa constitucional  interpuesta en protección de sus derechos fundamentales a la  vida, seguridad social, circulación y residencia y al buen  nombre, presuntamente vulnerados por la Fiscalía  40 Seccional  de esa ciudad.  

HECHOS,  FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena, en los siguientes términos1:  

Narra  el accionante que mediante la dirección de investigación  criminal de la Policía Nacional (DIJIN), fue contactado por la  Dra. Patricia Cáceres, en su condición de fiscal  Seccional No. 40 de esta ciudad, para que aquel se presentara a una  entrevista con el fin de hacer declaraciones sobre las presuntas   irregularidades que se estaban presentando en la Clínica  Regional de Bolívar.  

Esgrime,  que al cumplir con la citación hecha por la fiscalía   accionada y en efecto hacer las declaraciones pertinentes para el  caso de interés, se le ofreció total protección  a su vida e integridad personal por parte de la Fiscalía  General de la Nación.  

Siendo  así, el tutelante relata  que mediante un delegado del Área  de Protección de la Fiscalía General de la Nación,  se le comunicó que  su vida estaba en riesgo inminente, debido  a que en la audiencia de legalización de captura (sic), se iba  a relevar su nombre como declarante. Además de ello, afirma  que esa dependencia de la fiscalía le informó que iba a  hacer reubicado   en otra ciudad con un inmueble dotado con los  insumos necesarios para su congrua subsistencia, razón por la  cual se le ordenó por parte del ente persecutor deshacerse de  todos sus “muebles y electrodomésticos”, por lo  que prosiguió a donar todos los bines (sic) muebles con los  que contaba.  

Afirma,  que el Área de Protección  de la Fiscaliza (sic)  General de la Nación a través del Dr. Javier López,  le envió un acta donde se señalaba el dinero que le iba  a ser entregado por concepto de reubicación en la ciudad de  Medellín. No obstante a ello, el accionante acerva que el  dinero ofrecido no comportaba la totalidad del avalúo de los  bienes muebles que fueron objetos de donación, situación  que a su sentir vulnera su derecho a la integridad personal,  seguridad social entre otros.  

Por  lo anterior el actor solicita, además de que se le reconozcan  los perjuicios causados a raíz de la donación forzosa  en la que le hizo incurrir la fiscalía, de sus bienes muebles,  la entrega de elementos de protección personal tales como,  revolver 9mm con su respectivo salvoconducto para porte (sic),  chalecos antibalas, un vehículo blindado tipo 4×4 (sic) y un  juego de completo (sic) de cámaras de seguridad.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cartagena, mediante decisión del 16 de  octubre de 2019, declaró improcedente el amparo solicitado, al  considerar que no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, pues  el actor tiene a su disposición otros medios de defensa  judicial, como acudir a la jurisdicción contenciosa  administrativa – acción de reparación directa-,  para solicitar el reconocimiento de daños y perjuicios a los  que considere tenga derecho, máxime cuando no demostró  un perjuicio irremediable.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la accionante, quien reiteró los argumentos de nutrieron el  libelo introductorio y solicitó revisar la decisión de  primer grado, por cuanto en su criterio, el mismo incurrió en  error de hecho y derecho, toda vez que no  tuvo presente los argumentos expuestos en su postulación  constitucional.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo adoptado  en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena, cuyo superior jerárquico es  esta Corporación.  

En el asunto bajo  estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en  determinar si fue acertada la decisión de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cartagena, que declaró improcedente la  dispensa constitucional interpuesta por Humberto  Enrique Guzmán Jiménez,  en protección de las prerrogativas fundamentales a la vida,  seguridad social, circulación y residencia y al buen nombre,  presuntamente vulnerados por la Fiscalía  40 Seccional  de esa ciudad, al no haberle reconocido los daños y perjuicios  económicos, con ocasión se haber servido como testigo  dentro de una investigación penal.  

La Jurisprudencia  Constitucional tiene establecido que la acción de tutela es  improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica  que no tengan trascendencia en los derechos fundamentales, pues la  finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de  salvaguarda de estos, no lograr el pago de sumas de dinero.  (Sentencias T-304 de 2009 y T-903 de 2014, reiterada en múltiples  pronunciamientos posteriores).  

En ese orden de  ideas, se anticipa la confirmación de la sentencia recurrida,  pues el interesado prefirió elegir la tutela como ruta para  solicitar el pago de los daños y perjuicios, causados en su  criterio, por la Fiscalía 40 Seccional de Cartagena,  pese  a que el camino al que debe concurrir,  es al  de la  Jurisdicción Contencioso Administrativa, para exponer en ella  los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen  la tesis propuesta en su demanda; ello,  porque no es de recibo que,  so  pretexto  de la violación de derechos fundamentales,  se intente trasladar una discusión propia de dicha  jurisdicción, para que de manera inconsulta sea desatada por  la vía constitucional.  

Conforme  con lo anterior, la Corte considera que el actor tiene la posibilidad  de exigir el  reconocimiento de daños y perjuicios a los que considere tenga  derecho,  a través de la acción de reparación directa, de  conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley  1437 de 2011, el cual estipula:  

[…]  Artículo  140. Reparación  directa. En  los términos del artículo 90 de la Constitución  Política, la persona interesada podrá demandar  directamente la reparación del daño antijurídico  producido por la acción u omisión de los agentes del  Estado.  

De  conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá,  entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una  omisión, una operación administrativa o la ocupación  temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos  o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o  a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción  de la misma.  

Las  entidades públicas deberán promover la misma pretensión  cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular  o de otra entidad pública.  

En  todos los casos en los que en la causación del daño  estén involucrados particulares y entidades públicas,  en la sentencia se determinará la proporción por la  cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la  influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del  daño.  

Es así como  la  autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el actor es  el juez de lo contencioso administrativo, quien, previa demanda,  podrá estudiar  si es procedente o no acceder a sus pretensiones.  

Lo anterior se  encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como  causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia  «de  otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable2,  el cual no se vislumbra en este asunto.  

Así las  cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las  inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello  sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir  funciones que no le está permitido conocer.  

Finalmente,  de cara los planteamientos del recurrente; ningún dislate se  advierte en las consideraciones del fallo emitido por la Sala a  quo,  cuando se acusó de contradictorio. Ello es así, si se  tiene en cuenta que en él, se indicó existía  otra vía judicial,  

Por  lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia, por  las razones contenidas en esta decisión.  

En  mérito de lo expuesto, esta Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas Nº. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO.-  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO.-  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 191          cuaderno de tutela de primera instancia.  

2          Sentencia T226/07 de la          Corte Constitucional          (…)Para          determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta          la presencia concurrente de varios elementos que configuran su          estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la          urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio          inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la          impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de          relieve la necesidad de considerar la situación fáctica          que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio          y como medida precautelativa para garantizar la protección de          los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran          amenazados.      

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