STP6583-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO QUINTERO BERNATE  

Magistrado ponente  

STP6583-2020  

Radicación 111683  

Aprobado Acta No. 161  

Bogotá D.C., agosto cuatro (04) de dos mil  veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala la acción de tutela  interpuesta por ÁNGEL MARÍA RIVERA BRIÑEZ,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.  

Al trámite fueron  vinculados el Juzgado 2° Penal del Circuito y el homólogo  2º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

El actor refiere en su escrito que presentó  acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué, el Juzgado Segundo Penal del Circuito y la  Fiscalía Segunda Especializada de la misma ciudad, «exigiendo  una revisión procesal… la cual fue aceptada bajo el  radicado 110010204000201900229 en auto de 17 de febrero de 2020  (sic)». Agregó que impugnó  el fallo «pero al ver que no  obtenía respuesta oportuna en[v]ié un recordatorio»  por lo que se le informó que la segunda instancia se agotó  con la sentencia proferida el 20 de marzo del año 2019  (STC3862.2019), que el expediente fue excluido de revisión y  que el mismo fue remitido por la Corte Constitucional al Tribunal de  origen «el 22 de agosto pasado  [2019]».  

Indicó que posteriormente le fue informado,  por vía telefónica, que el Tribunal recibió la  documentación el día 19 de febrero de 2020, motivo por  el que se comunicó con dicha dependencia judicial, donde se le  expresó «que no aparecía  ninguno de los documentos referente a la tutela en mención,  que solo había información de una tutela pero en el año  2019 quedando en un limbo jurídico ya que en realidad a mis  manos no me [h]a llegado la respuesta del Honorable Tribunal Superior  de Ibagué.»  

Sostuvo que ha esperado bastante y «su  deseo [es] que me respondan con [c]erteza el dictamen o sentencia de  la tutela que hoy se encuentra en el H. Tribunal de Ibagué  para saber qué debo hacer»  

En razón de lo expuesto solicitó que  se tutelen sus derechos de petición y debido proceso y para el  efecto se ordene al «Tribunal de  Ibagué Tolima me dé respuesta clara y concisa sobre la  documentación a[c]erca de la tutela en[v]iada por la H. Corte  Suprema de Justicia de Bogotá D.C. y recibida por el H.  Tribunal el día 19 de febrero del año 2020.»  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

Mediante auto del 27 de julio de 2020, la Sala  admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a  las autoridades accionada y vinculada, para que ejercieran su derecho  de defensa y contradicción.  

La doctora María Cristina Yepes Avivi,  Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Distrito Judicial de Ibagué,  expuso que en su despacho cursó la acción de tutela  presentada por ÁNGEL MARÍA RIVERA BRIÑEZ, en  contra de la Fiscalía Segunda Especializada y el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, expresando  que al advertir que era indispensable la vinculación de la  Sala Penal de ese Tribunal, mediante auto del 29 de enero de 2019,  ordenó remitirla por competencia a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia donde fue radicada bajo el  número 11001020400020190022900.  

Indicó que la demanda fue negada en primera  instancia correspondiendo la segunda instancia a la Sala Civil de la  misma Corporación, la cual, el 20 de marzo de 2019, confirmó  el fallo y el 9 marzo de 2020 dejó constancia de archivo.  

Sostuvo que, al consultar los registros de las  actuaciones realizadas por la Sala Civil, «se  encuentra que en efecto, por error, el 19 de febrero de 2020 se  remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior,  pero la situación quedó subsanada el 3 de marzo de  2020.»  

Por su parte, el Juez Segundo Penal del Circuito  Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué, luego  de dar cuenta de la actuación que culminó con la  imposición de la sentencia condenatoria de primera instancia  dictada en contra de RIVERA BRIÑEZ, manifestó que  dentro del trámite que allí se adelantó no se  vulneró derecho alguno al demandante, y que en la actualidad  no se encuentra en trámite ninguna petición que hubiere  elevado el accionante ante ese despacho.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del  30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y  decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento  involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

Con base en lo inscrito en el artículo 86 de la Carta  Política, la acción de tutela es un derecho público  subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través  de los jueces, la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos  casos.  

Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los  cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso,  éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho  fundamental de petición, sino del derecho de  postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la  garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está  regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de  su ejercicio.  

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior  de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de  parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras  categorías posibles, el derecho de petición no tiene  cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha  prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en  consecuencia éstos se encuentran en la obligación de  tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también  es cierto que «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C. S.T-215A/2011).  

Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que la génesis  de la inconformidad planteada por el accionante se relaciona con la  acción de tutela que en el mes de enero de 2019 interpuso en  contra de la Fiscalía Segunda Especializada y el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué.  

Dicha demanda fue conocida, en comienzo, por la Sala Penal del  Distrito Judicial de esa ciudad (hoy accionada) y durante el trámite  adelantado por la Magistrada a cargo, esa Colegiatura encontró  que carecía de competencia para proseguir con el conocimiento,  toda vez que había proferido la sentencia de segunda instancia  dentro del asunto puesto de presente por ÁNGEL MARÍA  RIVERA BRIÑEZ, razón por la cual remitió el caso  a la Sala de Casación Penal de esta Corporación.  

Esta última sede judicial profirió sentencia de primera  instancia el 19 de febrero de 2019, negando las pretensiones del  actor. Luego de presentada la impugnación, ante una presunta  mora en la definición del caso y desconocimiento de las  resultas de la acción, el señor RIVERA BRIÑEZ  presentó un escrito «recordatorio», tras lo  cual la Sala de Casación Civil, mediante oficio del 18 de  febrero de 2020, le informó: i) que la segunda instancia se  agotó con el fallo proferido el 20 de marzo de 2019, ii) que  el asunto fue excluido de revisión y remitido por la Corte  Constitucional al tribunal de origen el 22 de agosto de 2019, y iii)  que la documentación sería enviada a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué «para los fines legales  que estime pertinente, no sin antes enviar al solicitante copia  física del fallo».  

Puesto lo anterior, percibe la Sala que a ÁNGEL MARÍA  RIVERA BRIÑEZ le asiste cierta confusión y que esta  emana de la respuesta ofrecida por la Sala de Casación Civil  de la Corta Suprema de Justicia, por cuanto aquél considera  que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué debe  realizar algún tipo de pronunciamiento en relación con  la petición de amparo promovida en pretérita  oportunidad, lo cual no se acompasa con la realidad, ya que la  remisión de los documentos al Tribunal, según advirtió  la Magistrada María Cristina Yepes Avivi, se fundó en  un error y que tal «situación quedó subsanada  el 3 de marzo de 2020».  

Así pues, es claro que en manos de los funcionarios adscritos  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué no se halla  petición, presentada por ÁNGEL MARÍA RIVERA  BRIÑEZ, pendiente de resolución. En este orden de  ideas, no hay razón para exigir a la citada autoridad que  emita algún tipo de manifestación como lo requiere el  libelista.  

Por lo anterior, no es posible predicar la existencia de acción  u omisión que potencialmente vulnere o amenace derechos  fundamentales, tal y como lo exige el artículo 86 de la  Constitución.  

A voces de nuestra máxima rectora Constitucional «Sin  la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho  fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la  cual proteger al interesado»1  

Por tanto, al no advertirse vulneración de derecho fundamental  alguno, se negará el amparo invocado por la parte demandante.  

Finalmente, si bien se vinculó oficiosamente al Juzgado 2°  Penal del Circuito de Ibagué, a la presente acción,  agotado el trámite correspondiente se observa que de su parte  no existe acción u omisión que genere la afectación  de prerrogativas constitucionales del demandante. En consecuencia, se  dispondrá su desvinculación, por carecer de interés  jurídico en las resultas del mismo.  

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1. NEGAR el  amparo solicitado por ÁNGEL MARÍA  RIVERA BRIÑEZ.  

2. DESVINCULAR de la  presente acción al Juzgado 2° Penal del Circuito de  Ibagué, de acuerdo con lo señalado en precedencia.  

3. NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4. De no ser impugnada esta  determinación, REMITIR el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

HUGO QUINTERO BERNATE  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-975 de 2003.  

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