CP105-2020(56498)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

CP105-2020  

Radicación  56498  

Acta 145  

Bogotá,  D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

La  Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición del  ciudadano colombiano JORGE ARMANDO CORTÉS FLOR, formulada por  el Reino de España.  

ANTECEDENTES:  

Mediante Nota  Verbal 350 del 19 de agosto de 2019, la Embajada del Reino de España  solicitó la detención provisional con fines de  extradición del ciudadano colombiano JORGE  ARMANDO CORTÉS FLOR,  requerido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3  de Mahón (Menorca, España), para que comparezca a las  diligencias previas 442/2011 (Pieza de situación personal 27),  seguido en su contra por un presunto delito de tráfico de  drogas que causan grave daño a la salud.  

Cumplida la  captura, el país reclamante formalizó la solicitud de  extradición. Con tal propósito, se incorporaron al  presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones  Exteriores y provenientes de la Embajada del Reino de España,  los siguientes documentos:  

            

i. Nota Verbal 350/2019 del 19 de          agosto de 2019, a través de las cuales la Embajada del Reino          de España pidió la detención provisional con          fines de extradición de          JORGE          ARMANDO CORTÉS FLOR.  

            

ii. Nota Verbal 485/2019 de 21 de          octubre de 2019, por la cual se protocolizó la petición          de extradición.  

            

iii. Copia certificada del auto de          mandamiento de prisión del 21 de febrero de 2019, por medio          del cual se decretó la detención y prisión          provisional de CORTÉS FLOR.  

            

iv. Copia de la orden de detención          europea internacional emitida por el Juzgado de Primera Instancia e          Instrucción 3 de Mahón (Menorca, España),          contra el solicitado.  

            

v. Circular Roja de la Interpol          A-3440/3-2019, donde aparecen los datos de identidad del mencionado.

vi. Auto del 29 de agosto de 2019,          por medio del cual el mencionado despacho judicial solicitó          la extradición del investigado JORGE ARMANDO CÓRTES          FLOR.  

            

vii. Normativa sustancial aplicable          en el país requirente al presente asunto respecto de los          delitos, penas y prescripción.  

            

viii. Información relativa a          la plena identidad del solicitado.  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas:  

El señor  JORGE ARMANDO CORTÉS FLOR fue aprehendido en la vía  pública que comunica al municipio de Caloto con el de Puerto  Tejada (Cauca) el 15 de agosto de 2019, por virtud de la Circular  Roja de la Interpol A-3440/3-2019 emitida el 25 de marzo de 2019.  Luego, mediante Nota Verbal 350/2019 del 19 de agosto de 2019, el  Gobierno del Reino de España, a través de su Embajada  en Colombia, pidió su detención provisional con fines  de extradición. En consecuencia, el Fiscal General de la  Nación, con resolución del 22 de agosto de ese mismo  año, decretó su captura, al tenor del artículo  509 de la Ley 906 de 2004.  

Protocolizada la  petición de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores  envió la documentación reunida a su homólogo de  Justicia y del Derecho con oficio DIAJI 2746 del 24 de octubre de  2019, en el cual conceptuó:  

Conforme a lo  establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se  informa que es del caso proceder con sujeción a las  convenciones de las cuales son parte la República de Colombia  y el Reino de España (…).  

            

* La “Convención          de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá          D.C., el 23 de julio de 1982.

* El “Protocolo          modificatorio a la Convención de Extradición entre la          República de Colombia y el Reino de España”,          adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999”.  

A su turno, el  Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación  y, con base en la citada normativa, determinó que la  documentación requerida se encontraba reunida. En  consecuencia, con oficio MJD OFI19-0032972-DAI-1100 del 31 de octubre  de 2019, la Directora de Asuntos Internacionales envió el  expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia para lo de su competencia.  

Actuación  cumplida ante la Corte:  

El pasado 5 de  noviembre la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió  a JORGE ARMANDO CORTÉS FLOR la designación de  apoderado. Cumplido lo anterior, por auto del 27 de noviembre  siguiente reconoció personería a la defensa, quien  solicitó -con la anuencia del requerido- adelantar el trámite  de extradición simplificada.  

En tal virtud, el  20 de enero de 2020, se corrió traslado al representante del  Ministerio Público que, previa entrevista con el requerido y  verificación de sus garantías fundamentales1,  con oficio 109 del 19 de febrero de 2020 coadyuvó la petición  elevada por éste y su defensa.  

Con el propósito  de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte  de las autoridades nacionales, el 25 de febrero se requirió de  manera oficiosa a la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional (SIOPER)  información respecto de la existencia de investigaciones  adelantadas contra JORGE ARMANDO CORTÉS FLOR.  

El 16 de marzo de  2020, se  recibió respuesta de dicha entidad, en la que indicó  que  tras consultar la información sistematizada de antecedentes  penales y órdenes de captura sólo figura la  concerniente a este trámite de extradición. Así  mismo, adujo que el Sistema de Información de OCN Interpol  arrojó resultado negativo respecto de circulares a nivel  internacional contra el requerido.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

            

1. Sobre la extradición          simplificada.  

El artículo  70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo al ordenamiento  jurídico nacional la figura de la extradición  simplificada, según la cual la persona requerida en  extradición, con la aquiescencia de su defensor y del  Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y  solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.  

En el caso bajo  estudio, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en  dicha norma para conceptuar de plano sobre el requerimiento elevado  por el Reino de España respecto del ciudadano colombiano JORGE  ARMANDO CORTÉS FLOR. Ello, por cuanto la petición se  radicó en forma oportuna, fue coadyuvado por la defensa y,  además, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación  Penal, verificó la ausencia de vulneración de garantías  fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante  entrevista personal con el reclamado.  

En tal virtud,  como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para  emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello  procederá.  

            

2. Inexistencia de motivos          constitucionales impedientes de la solicitud de extradición.  

El artículo  35 de la Carta Política2  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

2.1.  Para el caso, las conductas por las que JORGE ARMANDO CORTÉS  FLOR es solicitado en extradición no  son de carácter político3,  situación que impide que se configure la prohibición  constitucional referida.  

Además, de  acuerdo con la documentación aportada por el país  requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron desde  agosto a diciembre de 2012 en la Isla de Menorca.4  

De ahí que  no se evidencie algún motivo constitucional impediente de la  extradición de los que refiere el artículo 35 de la  Carta Política.  

A la par, no hay  lugar a aplicar la garantía de no extradición de  integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en  el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en  razón a que no obra en el expediente algún indicio de  que el requerido tenga tal condición.  

2.2. La  prohibición de doble juzgamiento.  

Pacíficamente  ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la  extradición de nacionales colombianos es necesario establecer  que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción  respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Ello significa  que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 –  2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

Pues bien, en este  caso no se tiene conocimiento de que JORGE  EDUARDO CORTÉS FLOR esté  siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos  hechos que motivan la solicitud de extradición. Además,  el requerido no hizo ninguna manifestación sobre ese  particular aspecto y fue capturado, para efectos del presente  trámite, cuando se encontraba en libertad.  

Aunado a lo  anterior, obra en el trámite la respuesta ofrecida por la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol,  mediante la cual informó que en la actualidad no se  encontraron antecedentes penales y órdenes de captura vigentes  en contra del requerido.  

3. Verificación  de los requisitos contenidos en el Tratado aplicable al caso.  

Tratándose  de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, acorde  con lo previsto en los artículos 490 a 511 de la Ley 906 de  2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes  aspectos: demostración de la plena identidad del solicitado,  validez formal de la documentación presentada como soporte de  la solicitud, principio de doble incriminación, equivalencia  de la providencia extranjera con la resolución de acusación  colombiana y, si fuere el caso, cumplimiento de los tratados  vigentes.  

En el evento bajo  examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó  que los tratados aplicables son la «Convención  de Extradición de Reos»  del 23 de julio de 1892 y el «Protocolo  modificatorio a la Convención de Extradición entre la  República de Colombia y el Reino de España»,  adoptado el 16 de marzo de 1999.  

El artículo  VIII del «Convenio  de Extradición de Reos»  establece que la demanda de extradición debe ser presentada  por vía diplomática, acompañada de los  siguientes documentos:  

1.        Si se trata  de un criminal condenado y evadido, se presentará copia  autorizada de la sentencia.  

2.        Cuando se  refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá  copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder  expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la  misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos  denunciados y la disposición que le sea aplicable.  

3.        Las señas  personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para  facilitar su busca y arresto.  

A su vez, el  artículo IV de dicho tratado prevé que no habrá  extradición, «1.  Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo  reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y  absuelto en el territorio de la otra parte contratante.  2.  Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la  pena, según las leyes del país a quien el reo sea  reclamado».  Por lo demás, el apartado V establece que «No  se concederá la extradición por delitos políticos  o por hechos que tengan conexión con ellos…».  

De esta manera,  los aspectos que la Corte debe constatar en el concepto a emitir  sobre la solicitud de extradición presentada por el Gobierno  de España en relación con JORGE ARMANDO CORTÉS  FLOR son los siguientes:  

i)        Que el pedido  de extradición se haya formulado por vía diplomática,  situación que exime del requisito de legalización.  

ii)        En el caso de  personas investigadas o acusadas, se requerirá copia  autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder  expedido contra él o de cualquier otro documento que tenga la  misma fuerza.  

iii)        Que el hecho  por el cual se demanda la extradición tenga carácter  delictivo en ambos países, con independencia de la  denominación que reciba, y tenga prevista una pena mínima  superior a un año de prisión en el país  solicitante (principio de doble incriminación).  

iv)        Que no esté  prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado  requerido.  

v)        Que el  individuo no haya sido juzgado por el mismo delito en el país  requerido.  

vi)        Que no se  trate de un delito político o conexo a él.  

3.1        Validez  formal de la documentación.  

Con fundamento en  lo preceptuado en el artículo VIII del Convenio  de Extradición de Reos,  la solicitud debe efectuarse por vía diplomática.  Además, que se allegue con la petición copia autorizada  del «mandamiento  de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de  cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y  precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que  les sea aplicable».  

La Corte constata  el cumplimiento de tal exigencia, toda vez que la solicitud fue  presentada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto  de la Embajada del Reino de España en Colombia.  

Además, la  petición fue acompañada de copia auténtica del  mandamiento de prisión del 21 de febrero de 2019, proferida  por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3 de Mahón  (Menorca, España), por cuyo medio se decretó la  detención y prisión provisional contra  JORGE  ARMANDO CORTÉS FLOR por el delito de tráfico de drogas  que causa grave daño a la salud, para que comparezca al juicio  oral.  

Esas decisiones  contienen la relación de los hechos imputados, los delitos que  se le atribuyen al reclamado y su fecha de realización.  También hace mención  de los elementos materiales probatorios que soportaron la decisión  de prisión preventiva y los  datos personales que permiten la identificación del requerido.  

De igual forma, se  aportó copia de las disposiciones legales sobre el delito  imputado y respecto de la prescripción de la acción. En  ese orden, los  documentos allegados por las autoridades judiciales del Reino de  España se tornan aptos y suficientes para ser considerados por  la Corte en el estudio que debe preceder su concepto y, en  consecuencia, se cumple a cabalidad el condicionamiento bajo análisis  

3.2        Demostración  plena de la identidad del solicitado.  

Esta exigencia se  orienta a establecer si la persona solicitada por el país  extranjero es la misma sometida al trámite de extradición,  lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por lo tanto, el  requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre la persona  requerida y aquél cuya entrega se encuentra en curso de  resolver.  

Acorde  con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte,  la acción de individualizar implica especificar a una persona  a partir de sus rasgos, características y condiciones  particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las  demás.  

En  ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de  verificar la «plena  identidad»  del pedido en extradición está encaminada a garantizar  que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal  extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta  punible.  

Confrontada la  información contenida en la solicitud de extradición,  advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de JORGE  ARMANDO CORTÉS FLOR, nacido el 18 de noviembre de 1982 en  Florida Valle, Colombia, identificado con la cédula de  ciudadanía colombiana 16.895.445, datos que coinciden con los  suministrados por el requerido al serle notificada la orden de  captura, sin que, además, dicho aspecto haya sido cuestionado  por la defensa o el solicitado.  

La fecha de  nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía  coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo  la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó  de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite,  sin formular reparo alguno al respecto.  

Sumado a lo  anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del  capturado con las que a nombre de JORGE ARMANDO CORTÉS FLOR  reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil,  encontrando que son uniprocedentes5.  

De lo anterior, se  deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano  pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia  analizada.  

3.3        Principio  de la doble incriminación.  

Frente a ese  requerimiento la Corte examina si los comportamientos atribuidos al  reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en  Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados  delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima  señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento  Penal, según corresponda.  

Para el caso  examinado, el artículo III del Protocolo  modificatorio a la Convención de Extradición de Reos  prevé  la extradición para los delitos sancionados con una pena  privativa de la libertad superior a un (1) año.  

Los sucesos por  los cuales el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3 de  Mahón (Menorca, España) adelanta las diligencias  previas 442/2011 (Pieza de situación personal 27), contra  JORGE ARMANDO CORTÉS FLOR, se sintetizan así:  

«En el  curso de las investigaciones judiciales iniciadas en mayo de 2011,  así como de las intervenciones telefónicas  judicialmente acordadas y a través de terceras personas, se ha  puesto de manifiesto la existencia de las actividades ilícitas  desarrolladas por […] JORGE ARMANDO CORTÉS FLOR quienes  se han dedicado a la venta y distribución de sustancia  estupefaciente, en concreto, cocaína, en la isla de Menorca a  terceras personas, desde agosto de 2012 a diciembre de 2012. Yamil  Mera, JORGE ARMANDO CORTÉS FLOR y Jesús Albeiro Mena  han convivido durante algunos meses en el mismo domicilio, donde  ocultaban la sustancia estupefaciente, cocaína que  posteriormente vendían y distribuían a terceras  personas.  

JORGE ARMANDO  CORTÉS FLOR realizaba de intermediario y facilitaba la droga a  los consumidores. […] Se acordó por Auto judicial del  23/11/2012, la entrada y registro en la vivienda de la Avenida José  María Cuadrado No. 14, 2º, puerta 12, usada como  domicilio de Yamil Mera y donde residía JORGE ARMANDO CORTÉS  FLOR, se encontraron los siguientes efectos: una sustancia que  resultó ser cocaína con un peso de 4.273 gramos con una  riqueza del 10.2%. Sustancia destinada a la venta a terceros que  hubiera alcanzado un valor de 60.09 euros, una báscula de  precisión, una balanza de precisión con restos de color  blanco positivo al narcotest como cocaína, una sustancia  blanca con un peso de 533 gramos, no sujeta a fiscalización y  destinada a rebajar y conseguir más dosis de sustancia  estupefaciente, así como 1925 euros en efectivo fraccionados  en billetes, procedentes de ventas ilícitas anteriores y una  agenda con las anotaciones de las ventas.  

Con fundamento en  esos hechos, en auto del 21 de febrero de 2019, dictado en las  diligencias previas 442/2011 (Pieza de situación Personal 27)  el Juzgado de Primera Instancia e  Instrucción 3 de Mahón (Menorca, España) ordenó  la detención y prisión provisional y el 26 de febrero  de 2019 emitió la Orden Europea de Detención y Entrega  y orden internacional de detención contra el requerido con el  fin de procesarlo por el delito de tráfico de drogas que causa  grave daño a la salud.  

En concreto, le  atribuye la comisión de las conductas descritas en los  artículos 368 del Código Penal español, que  literalmente dispone:  

DE  LOS DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA     Artículo  368.  

Los  que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o  de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas,  o las posean con aquellos fines, serán castigados con las  penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto  al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de  sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de  prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo  en los demás casos.  

No  obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales  podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas  en atención a la escasa entidad del hecho y a las  circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso  de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se  hace referencia en los artículos 369 bis y 370. Artículo  369.  

1.  Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas  en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo  cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:            

1. a          El culpable fuere autoridad, funcionario público,          facultativo, trabajador social, docente o educador y obrase en el          ejercicio de su cargo, profesión u oficio.

2. a          El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya          ejecución se vea facilitada por la comisión del          delito.

3. a          Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público          por los responsables o empleados de los mismos.

4. a          Las sustancias a que se refiere el artículo anterior se          faciliten a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos          o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o          rehabilitación.

5. a          Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias          objeto de las conductas a que se refiere el artículo          anterior.

6. a          Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí          o con otras, incrementando el posible daño a la salud.

7. a          Las conductas descritas en el artículo anterior tengan lugar          en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades          militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de          deshabituación o          rehabilitación,          o en sus proximidades.  

8.a  El culpable empleare violencia o exhibiere o hiciese uso de armas  para cometer el hecho.  

El supuesto  fáctico atribuido a CORTÉS FLOR por las autoridades  foráneas también constituye actividad punible en  Colombia y se actualiza en  el artículo 376 del Código Penal, modificado por el  canon 11 de la Ley 1453 de 2011.  

El cual tipifica  el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lo  reprime con pena prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Es manifiesto  entonces, que la conducta delictiva atribuida a JORGE ARMANDO CORTÉS  FLOR en el Reino de España es  sancionada en ese país y en Colombia, con pena privativa de la  libertad que supera ampliamente el término de un año,  razón  por la cual se colma este requisito contenido en el Convenio de  Extradición de Reos y su Protocolo Modificatorio.  

                              

4. Valoración de la                  providencia judicial dictada por las autoridades del Estado                  requirente (sentencia o mandamiento de prisión:    

El artículo  8°  del  Convenio  de Extradición de Reos  dispone que el país reclamante deberá aportar la  sentencia condenatoria si el prófugo fue juzgado y condenado;  o, cuando se trate de un procesado, copia autorizada  del  «mandamiento  de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de  cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y  precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que  les sea aplicable».  

En este caso,  dicho requerimiento se satisface, pues fue  allegada con la solicitud, copia del  mandamiento de prisión  del  21 de febrero de 2019, dictado en las diligencias previas 442/2011  (Pieza de situación Personal 27) por el Juzgado de Primera  Instancia e  Instrucción 3 de Mahón (Menorca, España) en el  cual ordenó  la detención y prisión provisional contra JORGE ARMANDO  CORTÉS FLOR.  

Esa providencia  contiene una indicación clara y precisa de los hechos  imputados, las  circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las  conductas punibles, las pruebas que sustentan la sindicación,  la ubicación jurídica de los comportamientos y las  disposiciones legales aplicables al caso.  

Lo anterior  permite concluir que la determinación dictada por la autoridad  judicial del Reino de España, cumple los requisitos formales y  sustanciales exigidos en el instrumento internacional y, por ende, se  verifica reunido este condicionamiento.  

3.5. Otras  causales de improcedencia:  

Los artículos  4° y 5° del Convenio  de Extradición de Reos  establecen que la extradición no se concederá: cuando  la persona haya sido juzgada, absuelta, indultada o amnistiada por  los mismos hechos en el Estado requerido, si la acción penal o  la pena han prescrito según las leyes de la nación a la  que se formula la solicitud y si la petición se formula por  delitos políticos o conexos con ellos.  

Para el caso, como  se expuso en precedencia, no obra en la actuación ningún  elemento de juicio que permita a la Corte inferir que JORGE  ARMANDO CORTÉS FLOR esté  siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los sucesos  que se le atribuyen en el país reclamante. Tampoco que haya  sido absuelto, amnistiado o indultado por dichas circunstancias  fácticas.  

De otra parte, el  Convenio  impone a la Corte examinar la configuración de la prescripción  penal en Colombia. Así las cosas, acorde con el artículo  83 del Código Penal, la acción penal prescribirá  en un tiempo igual al máximo señalado para el delito,  pero que en ningún caso será inferior a cinco años  ni superior a veinte, salvo las excepciones contempladas en los  incisos siguientes de la misma disposición penal.  

Así mismo,  la parte final del inciso seis, señala que se aumentará  el término de prescripción en la mitad, cuando la  conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. En  todo caso, no excederá el límite máximo fijado,  (CSJ CP065 – 2020).  

El artículo  292 de la Ley 906 de 2004 dispone que la acción penal se  interrumpe con la formulación de imputación e  interrumpida la misma comenzará a correr de nuevo por un  término igual a la mitad del señalado en el artículo  83 del Código Penal. En este evento no podrá ser  inferior a tres años.  

Conforme a estas  premisas de orden legal, resulta evidente que, para el caso, no ha  acaecido el término de prescripción de la acción  penal frente al delito por el cual se realiza el pedido en  extradición, dado que contando desde la fecha de emisión  del mandamiento de prisión (21 de febrero de 2019) no ha  transcurrido 15 años plazo en que conforme a la ley, se  extingue la potestad punitiva del Estado para el juzgamiento de la  conducta relacionada con el tráfico de estupefacientes.  

Por  último, como se dijo al analizar los motivos constitucionales  que impiden la extradición, el delito de tráfico  de drogas grave daño a la salud  no es de carácter político, lo que descarta que se  configure la prohibición a la que alude el artículo 5º  de la Convención de Extradición aplicable al caso.  

En síntesis,  no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la  extradición, en los términos del Tratado aplicable.  

4.  Concepto.  

Los razonamientos  expuestos en precedencia, permiten tener por acreditadas las  exigencias legales para conceptuar de manera FAVORABLE  a la solicitud de extradición formalizada por el Reino de  España a través de su Embajada en nuestro país,  respecto del ciudadano colombiano JORGE  ARMANDO CORTÉS FLOR,  para  que comparezca a las diligencias  previas 442/2011 (Pieza de situación Personal 27) adelantadas  por el Juzgado de Primera Instancia e  Instrucción 3 de Mahón (Menorca, España) en su  contra por un presunto delito de tráfico de drogas que causan  grave daño a la salud.  

4.1  Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de  garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente  y su retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto cuando  llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o  eventos similares, incluso, después de su liberación  por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.  

Del mismo modo, le  corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos  diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni  sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual  condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o  confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos  crueles, inhumanos o degradantes.  

De igual manera,  debe condicionar la entrega de  JORGE ARMANDO CORTÉS FLOR a  que se le respeten todas las garantías, en particular, que  tenga acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, se presuma su inocencia, tenga un defensor designado  por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios  adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y  controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de  privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y  que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.  

Además, no  debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele  una denominación jurídica distinta a la misma  circunstancia fáctica.  

Igualmente, se  debe condicionar su entrega a que el país solicitante,  conforme a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al  extraditado posibilidades racionales y reales para que pueda tener  contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la  sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  que a ese núcleo también prodiga el artículo 23  del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

De la misma  manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la  República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo  seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se  derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo  señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la  Constitución Política.  

Finalmente, el  tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite  de extradición deberá serle reconocido como parte  cumplida de la posible sanción que se le imponga.  

4.2 En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite  CONCEPTO  FAVORABLE  a la extradición de  JORGE  ARMANDO CORTÉS FLOR,  para que comparezca a las diligencias  previas 442/2011  procedimiento, seguidas en su contra por un presunto delito de  tráfico de drogas que causan grave daño a la salud.  

Por la Secretaría  de la Sala se comunicará esta determinación al  requerido, a su defensa, a la Procuraduría Tercera Delegada  para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la  Nación, para lo de su cargo, en relación con el  detenido previamente con fines de extradición.  

Remítase el  expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 18 a 22 del Cuaderno de la Corte.  

2          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

3          Pues fue requerido por la supuesta comisión del delito de          tráfico de          drogas grave daño a la salud          (fl. 178 de la carpeta original).  

4          Folios 48 y sgts. Carpeta original.  

5          Fls. 12 a 14 de la carpeta anexa.      

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