STP1003-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP1003-2020  

Radicación  N.° 108835  

Acta  21  

Bogotá  D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ÁLVARO  EDUARDO BARRETO SÁNCHEZ contra  la SALA  PENAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Séptimo Penal del  Circuito de Bogotá y las demás partes e intervinientes  del proceso penal con radicado 11001600004920121245101.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  En marzo de 2012, ÁLVARO EDUARDO BARRETO SÁNCHEZ, quien  se desempeñaba como psicólogo en el Instituto Nacional  de Bienestar Familiar, le solicitó diez millones de pesos a  JOSÉ JEIBER ARANGO ÁLVAREZ para favorecerlo en el  proceso que se debatía la custodia de su hija. JOSÉ  JEIBER ARANGO ÁLVAREZ pagó siete millones seiscientos  cincuenta mil pesos.  

2.  El 28 de marzo de 2018, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito  de Bogotá condenó a ÁLVARO EDUARDO BARRETO  SÁNCHEZ a la pena de 96 meses de prisión, multa 66.66  salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por 84 meses,  tras hallarlo responsable por el delito de concusión.  A su vez, le negó la suspensión condicional de la pena  y la prisión domiciliaria.  

ÁLVARO  EDUARDO BARRETO SÁNCHEZ interpuso el recurso de apelación  contra tal decisión.  

3.  El 19 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en resolución del recurso  de apelación, confirmó la sentencia condenatoria pero  modificó la inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas, tasándola en 80 meses.  

4.  ÁLVARO EDUARDO BARRETO SÁNCHEZ interpuso acción  de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, pues considera que incurrió en una  vía de hecho al no tener en cuenta que, para la fecha de los  hechos (marzo de 2012), la prohibición del artículo 68A  del Código Penal no incluía los delitos contra la  administración pública, pues éstos sólo  fueron adicionados mediante la Ley 1709 de 2014, con lo que procedía  la concesión de la prisión domiciliaria y al juez le  era obligatorio realizar el análisis correspondiente.  

RESPUESTA  DE LOS DEMANDADOS  

1.  La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  afirmó, en su respuesta, que la acción de tutela es  improcedente, en cuanto a que el accionante no interpuso el recurso  extraordinario de casación contra la decisión  controvertida.  

Por  lo anterior, solicita que se niegue el amparo  invocado.  

2.  El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de  Bogotá manifestó, en su respuesta, que, dada la  ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, el proceso se  encuentra bajo la custodia de los jueces de ejecución de penas  y medidas de seguridad, con lo que son aquellos quienes resultan  competentes para determinar, en este punto, la procedencia de los  subrogados penales solicitados.  

Adicionalmente,  expuso que resultaba imposible conceder beneficios sustitutivos, pues  ello iría en contravía de la norma vigente.  

Con  esto, considera que no se ha presentado ninguna violación a  los derechos fundamentales del accionante por parte del Despacho.  

3.  La Fiscalía 223 Seccional de Bogotá adujo, en su  respuesta, que los aspectos cuestionados por el accionante son de  competencia exclusiva de los jueces de instancia, sin que la Fiscalía  tenga injerencia en las decisiones acerca de la concesión o  denegación de subrogados penales.  

4.  Los demás vinculados guardaron silencio dentro del término  de traslado respectivo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la acción de tutela formulada contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  Para el caso, ÁLVARO EDUARDO BARRETO SÁNCHEZ cuestiona,  por vía de tutela, la decisión del 19 de junio de 2019  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, que confirmó la sentencia condenatoria impuesta  por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá el  28 de marzo de 2018, pues considera que presenta una vía de  hecho en la aplicación de la ley vigente a la fecha de los  hechos, lo que vulnera su derecho al debido proceso.  

Ahora  bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar  porque no cumple con la subsidiariedad  como requisito general de procedencia.  

Esto,  debido a que, si pretendía cuestionar la interpretación  de la norma o su falta de aplicación en la sentencia  controvertida, el mecanismo idóneo era el recurso  extraordinario de casación, en el que esta Corporación,  como órgano de cierre de la justicia ordinaria, podía  pronunciarse  sobre el reclamo del demandante y estudiar  los errores en que presuntamente incurrió el juzgador de  instancia.  

Por  lo tanto, no resulta justificado  que ÁLVARO EDUARDO BARRETO SÁNCHEZ haya dejado de  recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías  fundamentales, establecidos en la ley.  

Por  otro lado, la Sala no advierte que las decisiones atacadas configuren  una «vía  de hecho»,  es decir, que sean una expresión de la judicatura sin respaldo  en el ordenamiento jurídico aplicable o que exista algún  otro defecto específico que habilite el amparo invocado,  porque, en la decisión del 28 de marzo de 2018, el Juzgado  Séptimo Penal del Circuito de Bogotá consideró  que:  

“Establece  el artículo 38 del Código penal, aplicable sin  modificaciones acorde con la fecha de ocurrencia del ilícito,  que la pena privativa de la libertad podrá cumplirse en el  lugar de residencia del condenado, siempre que la sentencia se  imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en el  ley sea de 5 años de prisión o menos y que el desempeño  personal, laboral, familiar o social del sentenciado, permita al Juez  deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en  peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la  pena.  

Acorde  con lo preceptuado por la norma, no resulta evidente la concurrencia  del primero de los requisitos establecidos en torno al monto mínimo  del punible, dado que supera en mucho los 5 años que prevé  la norma y de relevo el análisis de los demás ítems.  

Ahora  que si se quisiera que el análisis se realice a la luz del  canon 38 del Código Penal con las modificaciones de la Ley  1709 de 2014, imperioso que la pena privativa de la libertad podrá  cumplirse en el lugar de residencia del condenado, siempre que la  sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima  prevista en la ley sea de 8 años de prisión o menos y  que no se trate de uno [sic] de las conductas punibles previstas en  el artículo 68 A Inc. 2º de la ley 599, a más que  debe demostrarse el arraigo familiar y social del condenado.  

Sobre  el punto y considerando los topes punitivos que la legislación  trae, evidente que por el aspecto objetivo resulta posible la prisión  domiciliaria, luego pasará el Estrado al estudio del otro  presupuesto que demanda la norma en comento y que se corresponde a la  conducta no esté inmersa en el listado previsto en el artículo  68 A, y obsérvese como quedó ya analizado, si está  allí incluido, luego de relevo ahondar frente a la  demostración del arraigo familiar y social del condenado,  debiendo señalar como desafortunado resulta también  este estudio cuando ha sido tal el desapego de BARRETO SÁNCHEZ,  que frente a las resultas del proceso no ha mostrado interés  alguno, denotando con ello su falta de respeto por la justicia, de  allí más que necesaria, la determinación de que  la aflicción se cumpla en establecimiento carcelario,  debiéndose oficiar al INPEC para lo de su cargo y el  cumplimiento de lo en este punto decidido”.  

Así  entonces, se observa que, pese a lo manifestado por el accionante, el  Juzgado negó la solicitud de prisión domiciliaria  partiendo del límite de 5 años –o menos- de pena  de prisión que debe tener el delito, en virtud artículo  38 del Código Penal.  

Situación  distinta es que, ante la imposibilidad de proseguir el análisis,  el juez estudió la posibilidad de aplicar, por favorabilidad,  el texto incorporado en la Ley 1709 de 2014, la cual, en  el artículo 23, amplía ese límite a “ocho  (8) años de prisión o menos”,  pero prohíbe tal mecanismo para las conductas punibles  relacionadas con la administración pública.  

Por  lo anterior, dado que, de forma pacífica, la jurisprudencia de  la Sala ha descartado la posibilidad de acceder a la lex  tertia  en subrogados penales, para aplicar los criterios que resulte más  favorables de ambas leyes (CSJ  AP5189-2018, AP082-2018, AP8001-2017, AP8067-2017, AP7244-244-2017,  AP3358-2015, AP2880-2015, AP2173-2015, entre otras), la  Sala no advierte defecto alguno en la argumentación y  fundamentación con la que el Juzgado Séptimo Penal del  Circuito de Bogotá negó la prisión domiciliaria,  lo cual fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, se advierte razonable y ajustada  a derecho la decisión controvertida.  

Así  entonces, no se evidencia algún motivo para que el juez  constitucional intervenga en este asunto, a manera de instancia  adicional, ni se advierten razones para acceder al amparo de modo  transitorio y se hace imperioso negarlo.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  el amparo invocado por ÁLVARO EDUARDO BARRETO SÁNCHEZ.  

2.  COMUNICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *