STP2956-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP2956-2020  

Radicación  n° 109294  

Acta  046  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia esta Corporación en relación con la demanda  de tutela presentada por JENNER  ALONSO  CASTILLO,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,  el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías, el INPEC y el EPMSC de la misma localidad por la  presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso  y a la libertad.  

1. LA DEMANDA  

Conforme  al libelo y la información allegada por las autoridades  convocadas, se advierte que los hechos base del reclamo  constitucional se circunscriben a los siguientes:  

1.  El demandante se encuentra recluido en el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Acacías cumpliendo pena  acumulada de 504 meses de prisión correspondiente a las  sentencias proferidas en su contra por los Juzgados  Penal del Circuito de Fusagasugá, Primero Penal del Circuito  de Cúcuta y Segundo Penal del Circuito Especializado de  Cundinamarca.  

2.  La vigilancia de las condenas actualmente está a cargo del  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías, célula judicial que por auto del 14 de agosto  de 2018 le negó el beneficio del permiso para salir de prisión  por 72 horas, providencia confirmada por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en providencia del 30  de abril de 2019.  

3.  Por auto del 15 de noviembre del mismo año, ante nueva  solicitud del libelista para que se le otorgara el aludido beneficio,  el juzgado accionado dispuso estarse a lo resuelto en la providencia  anterior.  

4.  Censura el accionante que las autoridades accionadas le hayan negado  su solicitud por no cumplir con el requisito referente al  cumplimiento del 70% de la pena impuesta, dado que aquel al perder  vigencia la Ley 504 de 1999 igualmente dejó de ser exigible.  

Demanda  el libelista que en amparo de sus prerrogativas fundamentales al  debido proceso y libertad se imparta orden al juzgado accionado para  que le conceda el permiso irrogado.  

2. RESPUESTAS DE  LOS ACCIONADOS  

1.  El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías, refirió que la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio al confirmar el auto por medio del cual esa  célula judicial negó el beneficio reclamado, dejó  en claro que el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65  de 1993, al haber sido modificado por el canon 29 de la Ley 504 de  1999 y el 46 de la Ley 1142 de 2007, adquirió carácter  indefinido, razón por la cual dicho precepto se encuentra  vigente.  

Considera  que las providencias cuestionadas por el libelista están  ajustadas al principio de legalidad y que al proferirlas fueron  garantizadas las prerrogativas fundamentales cuya protección  se reclama.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, el INPEC y el EPMSC de Acacías guardaron  silencio frente al libelo, hechos y pretensión postulada.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  Conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto  1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente  la Sala para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche  involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Villavicencio, de la cual la Corte es su superior funcional.  

2.  Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86  de la Constitución Política, en cuanto establece que  toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a  existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  Importa también señalar que la  acción constitucional contra decisiones de la judicatura  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: genéricos1  y específicos2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Por lo tanto, si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra providencias judiciales en la medida que  éstas carezcan de fundamento objetivo  y  se configuren algunas de las causales de procedibilidad específicas.  Por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en las  cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se  anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere,  toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón  suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4. En el  asunto sub  examine  resulta impróspero el instrumento constitucional,  por cuanto con él busca la parte actora controvertir unas  decisiones de la judicatura, con la finalidad de enervar sus efectos  e imponer determinaciones al funcionario natural a través de  la indebida intervención del juez constitucional.  

4.1.  La información allegada al expediente indica que JENNER  ALONSO  CASTILLO  ARENAS,  quien se encuentra purgando pena acumulada de 504 meses de prisión  por los delitos de homicidio  simple, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego  o municiones, homicidio agravado tentado y concierto para delinquir,  solicitó  al Juez ejecutor que le otorgara el beneficio administrativo de 72  horas de permiso para salir del sitio de reclusión el cual fue  resuelto por auto del 14 de agosto de 2018 de manera adversa,  decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio.  

Al  resolver sobre el beneficio reclamado la célula judicial  accionada se pronunció en estos términos:  

[…]  En  el presente caso se observa que GENNER ALONSO CASTILLO ARENAS,  descuenta pena acumulada de 504 meses de prisión como autor  responsable de las conductas punibles de Homicidio simple y  Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o  municiones, Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de  Fuego o Municiones, Homicidio Agravado y Homicidio Agravado en grado  de tentativa y Concierto para delinquir, en la modalidad de  conformar, organizar, promover, armar o financiar grupos armados al  margen de la ley, según sentencias de 19 de diciembre de 2011,  del Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, sentencia de 12  de julio de 2010 del Juzgado Primero Penal del Circuito Cúcuta,  Norte de Santander, sentencia de 30 de junio de 2010 del Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y la  sentencia 28 de abril de 2008; proferida por el Juzgado Segundo Penal  del Circuito Especializado de Cundinamarca.  

Siendo ello  así, al haber sido condenado, en dos de los procesos  acumulados por delitos de la justicia especializada, por lo que  conforme a la norma anteriormente descrita, se exige para su  concesión el cumplimiento del 70% de la pena impuesta, es  decir 352 meses 8 días, requisito que no se cumple, toda vez  que, sumando el periodo de privación de la libertad y las  redenciones reconocidas, el sentenciado lleva a la fecha los  siguientes guarismos, tal como, se puede observar en el siguiente  cuadro.  

El sentenciado  GENNER ALONSO CASTILLO ARENAS ha descontado el siguiente tiempo:  

                                                                                              

Tiempo                                                                                              

Meses                                                                                              

Días                  

Físico                                                                                              

141                                                                                              

17                  

Tiempo                                  reconocido                                                                                              

42                                                                                              

08.75                  

Total                                  tiempo                                                                                              

183                                                                                              

25,75              

Ello permite  concluir que el condenado en mención por ahora  no  tiene derecho, al permiso de setenta y dos horas que hoy es objeto de  estudio.  

Al paso debe  precisarse que el requisito previsto en el numeral 5º del  artículo 147 de la ley 65 de 1993 (el cual fuera modificado  por la ley 504 de 1999, art 29), al exigir descuento de pena del  setenta por ciento (70%) de la pena impuesta para condenados por  delitos de competencia de los jueces penales del circuito  especializados, dicha norma fue declarada ajustada a la Constitución  por la Corte Constitucional en la sentencia C.392 de 2000.  

Y aunque muchas  personas internas instauraron demandas al señalar que la norma  vulneraba el principio de igualdad, fue la misma Corte Constitucional  que en sentencia C-708 de 2002 al estudiar si justamente quebrantaba  el principio de igualdad, cuando a unos condenados se les exigía  el cumplimiento de la tercera parte de la pena para acceder al  Permiso de 72 horas, mientras a otros, juzgados por la justicia  especializada se les exigía haber descontado el 70% de la  pena, se inhibió de conocer para ese momento al considerar que  el art 29 de la ley 504 de 1999, era una ley mis favorable.  

En los orígenes  de esta justicia se decía que ella debería corresponder  a nuestra realidad nacional. En los últimos tiempos la  delincuencia en nuestro país ha comenzado a caracterizarse por  actuar dentro de un marco de organización, aplicable tanto a  la subversión como al narcotráfico (…).  

Una vez  transcurridos los 8 años de su vigencia, cabe reseñar  que el congreso de la República no se pronunció, como  tampoco lo hizo la reciente ley 1709 de 2014, la cual guardó  silencio y no hizo cambios, perdiendo vigencia la norma que permitía  el permiso de 72 horas siempre que se superara el 70% de la pena  impuesta.  

No obstante, si  la Ley 504 de 1999 perdió vigencia, ha de concluirse que la  norma anterior recobra vigencia, la cual resulta más  restrictiva, cuando de suyo no permitía ninguna concesión.  

Se precisa  igualmente que la Corte Constitucional una vez superados los 8 años  de la vigencia, en sentencia C.426 de 2008 de 30 de abril, indicó  como los delitos de conocimiento de los Jueces especializados debían  tener un tratamiento diferente, ante los grandes retos que tiene el  derecho penal contemporáneo en la lucha  contra el crimen organizado, las graves perturbaciones que este causa  dentro de la sociedad,  con la aparición de verdaderas empresas, estructuras y  organizaciones criminales las cuales exigen un tratamiento distinto.  

Luego si bien  la Corte Constitucional en la Sentencia C.426 de 30 de abril de 2008  trató nuevamente el tema de la desigualdad, ha indicado que la  referida diferenciación resulta ajustada a la ley, ante la  necesidad de tratar con mayor rigurosidad los delitos que más  daño hacen a la sociedad. Siendo ello así, al elegir  entre cual disposición resultaría ser menos  restrictiva, necesariamente se dirá que será aquella  que al menos permite el permiso del 70%, que no tener derecho a  ninguno.  

Por lo antes  expuesto, y sin más consideraciones al respecto, se niega el  permiso de hasta setenta y dos horas a GENNÉR ALONSO CASTILLO  ARENAS por expresa prohibición legal. (Énfasis  del Juzgado).  

Inconforme  con lo decidido el penado soportó el recurso de alzada bajo  los mismos argumentos que se exponen a través del presente  mecanismo de protección, y el Tribunal al resolver el recurso  confirmó el auto confutado mediante providencia del 30 de  abril de 2019 en la cual reseñó:  

[…]La  decisión recurrida deberá ser confirmada, toda vez que  dos de las penas acumuladas corresponden a decisiones proferidas por  los jueces especializados y la pena descontada por el sentenciado no  alcanza el 70% exigido por la ley para obtener el derecho al permiso  de 72 horas.  

No es cierto  como lo entiende el recurrente, que el numeral 5º de la Ley 65  de 1.993 no esté vigente, pues este numeral fue modificado por  el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 y el artículo 46  de la Ley 1142 de 2007 le confirió carácter indefinido  a este último.  

Para el  cumplimiento de los presupuestos objetivos establecidos en el  artículo 147 de la Ley 65 de 1993, necesariamente el  sentenciado debe haber descontado el 70% de las penas impuesta por  los delitos de la justicia especializada, más 1/3 parte de la  pena impuesta por los delitos de competencia de la justicia  ordinaria. A la fecha ha descontado tan solo 183 meses y 25 días  de prisión, guarismo este que no alcanza el 70% de los 352.8  meses de prisión, impuestos en las sentencias proferidas, por  los jueces especializados.  

Es  decir que, las accionadas analizaron el asunto llevado a su  conocimiento y se ocuparon en detalle de explicar por qué el  quejoso no era merecedor del beneficio deprecado.  

5.  Ahora en cuanto a la decisión de estarse a lo resuelto,  proferida por el Juzgado convocado, debe señalarse que al  haberse postulado una nueva solicitud para el reconocimiento del  beneficio pretendido sin que se advirtiera variación en la  situación del sentenciado, no le quedaba a dicha autoridad  opción diferente a abstenerse de abordar  nuevamente la temática planteada, en aplicación de los  principios de economía procesal y eficiencia.  

6.  Luego, pese a la insatisfacción del  tutelante con la determinaciones cuestionadas,  no  se advierte que sean contrarias a mandatos constitucionales y  legales, o quebrantadoras de derechos fundamentales, toda vez que  obedece al estudio de los presupuestos previstos en la normatividad  aplicable y a la valoración de las particularidades del caso,  siendo así que infundada surge su pretensión al aspirar  con ello a imponer sus razones frente a las mismas, pues es  claro que conforme con el principio de legalidad se tomó las  decisiones que en derecho correspondía.  

6.1.  En ese sentido, del  análisis de las probanzas allegadas con el libelo se observa  que las providencias censuradas no aparecen caprichosas, ni se  evidencia que se hubiera actuado de manera negligente u omitido  cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas  y jurídicas sometidas al caso dentro del marco de autonomía  y competencia que le otorga la Constitución y la ley a los  accionados, de modo que a juicio de esta Sala resultan razonables,  motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a  controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente,  pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el  conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre  cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes  a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub  lite  no aconteció.  

Entonces,  observa la Sala que en los autos reprobados se realizó un  análisis objetivo y razonable del contexto normativo que  permitió determinar la improcedencia del beneficio  administrativo reclamado, y se fundamentaron en premisas fácticas  y normativas aplicables, sin que se configure un yerro de  entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención  de la jurisdicción constitucional.  

6.2.  En este orden de  ideas, las providencias objeto de escrutinio por vía del  presente mecanismo están cimentadas en una interpretación  acorde con los parámetros de la hermenéutica jurídica,  sin que le sea dable interferir al juez de tutela en los asuntos de  resorte, o competencia, de otras especialidades, bajo el argumento de  tener un mejor criterio, ya que lo cierto es que si la otorgada por  aquéllos tiene mínimas exigencias de argumentación  y fundamentación, ésta debe permanecer amparada bajo el  principio constitucional de autonomía e independencia  judicial.  

En  esta línea, en las decisiones del Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,  no se configura una vía de hecho que afecte los derechos  fundamentales invocados por el accionante, ni puede hablarse de un  perjuicio irremediable derivado de la misma.  

7.  Las anteriores consideraciones bastan para que el amparo deprecado  sea considerado improcedente.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por JENNER  ALONSO  CASTILLO.  

Segundo.-  Notifíquese  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1.991.  

Tercero.-  no  ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la  Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Cfr.          sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i)          que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios          y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona          afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que          ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo          o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique          de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración          como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de          tutela…”  

2          Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto          fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión          sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración          directa de la Constitución.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *