STP4778-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  ponente  

STP4778-2020  

Radicación  n° 348 / 110326  

Acta No 114  

Bogotá,  D.C., dos (02) de junio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por Ana  Cined Cortés Cruz,  contra el fallo proferido el 30 de marzo del presente año por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  por medio del cual amparó su  derecho fundamental de petición.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

1. La actora  manifiesta que convivió durante varios años con Diego  Fernando Lozano Valdés en el municipio de Saldaña-  Tolima.  

2. Mediante  sentencia del 11 de septiembre de 2019, el Juzgado Promiscuo  Municipal con Funciones de Conocimiento de la citada ciudad condenó  a Lozano Valdés como autor responsable del delito de violencia  intrafamiliar agravada, a la pena principal de 60 meses de prisión  y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por un término igual y la  prohibición de acercarse a la víctima por ese lapso y 6  meses más.  

Asimismo, le negó  la concesión de los sustitutos penales. Sanción que  viene descontando el sentenciado desde el 30 de septiembre de 2019.  

3. La actora a  través de memoriales presentados en los meses de octubre,  noviembre y diciembre de 2019, solicitó ante el Juzgado Quinto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  –despacho  que vigila la condena-  y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Purificación  -lugar donde se  encuentra recluido Diego Fernando Valdez- permiso  para visitar a su compañero permanente, sin recibir respuesta  alguna por parte de las autoridades citadas.  

Corolario con lo  anterior, deprecó la protección de sus derechos  fundamentales de petición, unidad familiar y «visita  íntima»,  presuntamente conculcados por el Juzgado Ejecutor y el Centro  Penitenciario y, en consecuencia, se «autorice  las visitas conyugales a que tengo derecho como esposa y como mujer».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Una vez la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio de auto del  17 de marzo de 2020, admitió la demanda y dispuso vincular al  Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué, el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de  Purificación (Tolima) y a Diego Fernando Lozano Valdés,  recibió las siguientes respuestas:  

1. El Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.  

Luego de reseñar  la sentencia dictada en contra de Diego Fernando y destacar de ella  la condición de víctima de Ana  Cined Cortés Cruz  -aquí  actora-,  manifestó que:  

(i) Luego de la  captura de Lozano Valdés, por auto No. 0818 del 1º de  octubre de 2019 avocó el conocimiento de la actuación  seguida en su contra y dispuso su encarcelación en el  Establecimiento Penitenciario de Purificación.  

(ii) Recibida la  solicitud de Ana  Cined Cortés Cruz, tendiente  a obtener permiso para «visita íntima», en auto  interlocutorio No. 063 del 16 de enero de 2020, la denegó en  razón de que, en sentencia del 11 de septiembre de 2019 se  impuso al sentenciado la prohibición de acercarse a ella, dada  su calidad de víctima. Aportó copia del auto.  

(iii) En ese orden  de ideas, señaló que no trasgredió derecho  fundamental de la actora, dado que dio respuesta a su solicitud  conforme con la ley, la jurisprudencia y las competencias asignadas a  ese estrado judicial y, carece de objeto actualmente la tutela al  haberse configurado el fenómeno del hecho superado.  

2. El Centro  Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Purificación,  a través de su director y asesora jurídica, indicó  que la libelista no puede ingresar al establecimiento penitenciario  con ocasión a la orden judicial emanada por el Juzgado Quinto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  en la que se le prohíbe al condenado acercarse a la víctima  por un lapso igual a la pena principal y 6 meses más.  

Agregó, que  con ocasión al despacho comisorio No. 182 del 20 de enero de  2020 librado por el Juzgado de Ejecución de Penas, se notificó  personalmente al custodiado del auto No. 063 del 16 del mismo mes y  año, en el que le negaban la visita íntima.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  Tribunal, mediante fallo del 30 de marzo de 2020 amparó el  derecho fundamental de petición de Ana  Cined Cortés Cruz,  disponiendo lo siguiente:  

«ORDENAR  al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Ibagué, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de este fallo, proceda a  comunicar a la accionante la decisión adoptada respecto de la  petición de visitas íntimas que elevara ante este  despacho judicial y que fue resuelta mediante interlocutorio No. 063  el pasado 16 de enero de 2020.»  

Lo  anterior, al advertir que aun cuando el despacho demandado se  pronunció respecto a la solicitud incoada por la petente en  auto del pasado 16 de enero, negando las visitas íntimas, no  le comunicó a la accionante tal determinación,  pues solo dispuso la notificación al condenado a través  de despacho comisorio al penal donde se encuentra recluido, sin que  éste interpusiera recurso alguno, como consta en la consulta  web de la página de la Rama Judicial.  

Omisión que  trasgrede su derecho fundamental de petición, en tanto ella  fue quien elevó la solicitud respecto de las visitas íntimas  y para la fecha, desconoce las razones por las cuales el Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas se las niega.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por la censora, aduciendo que el A quo se limitó  exclusivamente a abordar la acción constitucional respecto al  derecho de petición, olvidando hacer lo mismo en relación  con el «derecho  a visitar a mi compañero permanente»,  agregando que la pena y la prohibición impuesta fue únicamente  a Diego Fernando Lozano Valdés y no a ella; por lo que insiste  en su demanda de amparo en punto a la protección de su derecho  fundamental a la familia, con el fin de que se le permita la visita  íntima que reclama.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué, en su condición de superior  jerárquico.  

2. Como punto de  partida, precisa la Corte que, aun cuando la acción  constitucional fue concedida en primera instancia, al haberse amparo  el derecho fundamental de petición, para la actora, dicha  protección constitucional no es suficiente en tanto no se  analizó el reclamo atinente a la protección de su  derecho a la familia y, en particular, el de visitar a su pareja  sentimental en el establecimiento penitenciario donde permanece  privado de la libertad, en atención a la condena proferida en  su contra.  

En ese orden de  ideas, el reclamo de la actora trascendía de la exigibilidad  de obtener una respuesta a sus solicitudes, para demandar, por sede  de tutela, la autorización para encontrarse intimamente con el  sentenciado Diego Fernando Lozano Valdez, al interior del penal donde  se está actualmente recluido.  

Respecto de lo  cual el Tribunal nada dijo, pues su análisis se limitó  a la trasgresión del derecho de petición sin auscultar  las razones por las cuales se denegaba el acceso al centro  penitenciario.  

3.1. Por  consiguiente, la Sala, para resolver la impugnación, precisara  el enfoque de la solicitud radicada por Ana  Cined Cortés Cruz ante  el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y, a  partir de ello, determinara la prosperidad de su pretensión  constitucional.  

4. No hay duda de  que el  derecho a la visita íntima se encuentra ligado a garantías  fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad, la unidad  familiar, la vida privada y a la sexualidad, de allí que,  aunque es susceptible de limitación en razón de la  restricción del derecho de la libertad, debe ser garantizado  por el Estado a aquellas personas que se encuentren bajo su custodia.  Es por ello, que no en pocas decisiones, el alto Tribunal en materia  constitucional, ha destacado que:  

Así  que sin importar la condición de imputado o condenado del  privado de la libertad, el Estado tiene la obligación de  facilitar el contacto entre los reclusos y sus parejas y de respetar  el mismo contra toda interferencia abusiva y arbitraria en los  derechos constitucionales fundamentales que se derivan de ese  derecho, en tanto se halla vinculado a garantías de orden  fundamental que confluyen en el trato digno que merece el privado de  la libertad.  

En  suma, el derecho a la visita íntima se encuentra ligado a  garantías fundamentales como el libre desarrollo de la  personalidad, a la unidad familiar, a la vida privada y a la  sexualidad, que ha de respetarse, porque a pesar de que es un derecho  restringido o limitado debido a la condición de privación  de la libertad de la persona, esa restricción solo debe ser  proporcional, razonable y necesaria y, por tanto, justificada.  

Asimismo,  no puede descartarse la fundamentalidad de tal derecho porque de él  emanan otras garantías de esa estirpe, y la conexión  que tiene con la finalidad de la privación de la libertad,  permite asegurar que es uno de los ámbitos de desarrollo que  debe procurarse a los reclusos, debiendo el Estado, por la  obligación que tiene de garantizar un control efectivo sobre  la manera en que se desarrolla la vida en una prisión,  asegurarse de que no se impongan barreras que impidan su ejecución.1  

No obstante, como  se reseña en el libelo constitucional, la solicitud de acceder  al penal no se generó a partir del interés del interno  sino de su compañera sentimental, quien considera que tiene  derecho a visitarlo e, incluso, a tener encuentros íntimos al  no haberse impuesto sanción en su disfavor sino de Diego  Fernando Lozano Valdés.  

De  lo que se deduce que, la accionante consciente de que en la sentencia  por la cual se halló responsable a Lozano Valdés por el  delito de violencia intrafamiliar, se le impuso a aquel la  prohibición de acercarse a ella, acudió no sólo  ante la dirección del Establecimiento Penitenciario de  Purificación –Tolima, sino ante el Juez Quinto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, a  cuyo cargo está la vigilancia de la sanción, reclamando  el derecho a mantener contacto con su compañero.  

En  ese sentido se tiene que, aun cuando la actora no era la directa  vinculada al trámite efectuado ante el despacho con función  de ejecución de penas, sí está instando un  derecho propio, esto es, el de decidir libremente si mantenía  contacto con el recluso, prerrogativa que se ve restringida con la  ejecución de la sanción accesoria, lo cual, en  consideración de la Sala la habilitaba para solicitar la   inaplicación  de la medida al funcionario vigía.  

Respecto  de ello, la Corte Constitucional, en un caso iniciado a instancia de  unos menores de edad y su progenitora, que reclamaban el derecho a no  ser separados de su padre y esposo -persona  quien se encontraba privada de su libertad-  en cumplimiento de la pena accesoria de expulsión del  territorio nacional, indicó que la inaplicación de  dicha sanción igualmente la podían intentar aquellos  que se vieran perjudicados con la medida:  

Las señoras AAA y  CCC, en representación de sus hijos, presentaron acción  de tutela para impedir que sea ejecutada la pena accesoria de  expulsión del territorio nacional, impuesta al padre de los  niños, el señor FFF.  Ellas consideran que la  ejecución de tal sanción conlleva el desconocimiento de  los derechos de los infantes pues los priva de tener y disfrutar de  una familia.  Sin embargo, las instancias que conocieron del  amparo denegaron la procedencia de la acción constitucional  pues observaron, de una parte, que ésta no cumple los  requisitos para censurar las providencias judiciales, y de otra,  advirtieron que existen otros medios judiciales aptos para atender  las pretensiones contenidas en la tutela y no existe un perjuicio  irremediable que siquiera la haga procedente de manera transitoria.  

   

De acuerdo a lo observado en  el expediente, esta Sala de Revisión corrobora que, en efecto,  el señor FFF, de nacionalidad Palestina, es el padre de los  niños BBB, DDD y EEE, y que aquel finalmente fue condenado por  el delito de falsedad material de particular en documento público  agravada, a través de sentencia de segunda instancia, dictada  por el Tribunal Judicial del Distrito Judicial de Montería, en  donde se confirmó la imposición de la pena accesoria de  expulsión del país.  Esta información, a su  vez, fue ratificada por el DAS, quien además calificó  la situación migratoria de FFF como “irregular”.   Posteriormente, contra la condena penal se presentó el recurso  de casación pero el mismo fue inadmitido a través de  Auto calendado dieciséis (16) de junio de dos mil seis  (2006).   

Dentro de dicho contexto y  debido a la evidente similitud de problemas jurídicos, la Sala  de Revisión debe reiterar los fundamentos jurídicos  presentes en las sentencias T-116 de 2003 y T-680 de 2002, esto es,  insistir en la naturaleza subsidiaria y residual del amparo  constitucional.  Por tanto, debe señalar que conforme a  Ley 600 de 2000, art. 79 y Ley 906 de 2004, art. 38, el señor  FFF o  cualquiera de las accionantes podían y pueden recurrir al juez  de ejecución de penas y medidas de seguridad, directamente o a  través del Ministerio Público, para objetar el  cumplimiento de la pena accesoria por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales.   Sobre este punto -recordemos- la Corte Constitucional ha insistido en  que “la  acción de tutela no puede convertirse en un instrumento  adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de  ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad  legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para  tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el  agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva  jurisdicción”.   Por tanto, salvo que no exista un medio judicial expedito para  atender la presunta vulneración de derechos, el amparo debe  ser considerado improcedente ya que no tiene en manera alguna el  poder de reemplazar los mecanismos ordinarios que se han previsto en  la Ley.  Así las cosas, teniendo en cuenta la competencia  que le asiste a los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad en esta materia, se concluye en coincidencia con los  planteamientos del Tribunal de segunda instancia que la presente  tutela es, en principio, improcedente.2  (Subrayas  fuera del texto)  

De acuerdo con  ello, si la peticionaria reclama quebrantado a sus derechos a la  familia, libre autodeterminación e intimidad (entendido este  en el contexto de la visita íntima), el Juez de Ejecución  de Penas no sólo debió resolver la solicitud elevada a  través de auto interlocutorio, como lo hizo, sino notificarlo  al sentenciado, al Ministerio Público y, además, a Ana  Cined Cortés Cruz,  con la posibilidad de que ella, igualmente, agotara los recursos en  su contra, en tanto es directa afectada con la negativa reseñada,  posibilidad que se le cercenó, según se verifica de lo  dispuesto en proveído 063 del 16 de enero de 2020:  

Respecto  a esta pretensión, se tiene en la sentencia condenatoria  proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de  Conocimiento de Saldaña-Tolima, en sentencia del 11 de  septiembre de 2019, por hechos ocurridos el 13 de abril de 2015, se  prohibió el acercamiento del sentenciado a la víctima  hoy peticionante, la señora ANA CINED CORTES CRUZ, por el  término de la pena principal y 6 meses más.  

Veamos el  numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia referida:  

“SEGUNDO.  CONDENAR a  DIEGO FERNANDO LOZANO VALDES a las penas accesorias de INHABILITACIÓN  PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS por un  término igual al de la sanción principal y la  prohibición de acercarse a la víctima por un lapso  igual al de la sanción principal y seis (6) meses más.”  

Por lo  anterior, este Despacho acatará la decisión señalada  por el Juez fallador en su sentencia condenatoria, ya que las  conductas endilgadas al sentenciado revisten una gran afectación  a la víctima y no procederá a dicha solicitud por  cuanto la prohibición referida sigue vigente.”  

Y en su parte  resolutiva consignó:  

“TERCERO: NEGAR LA  SOLICITUD DE VISITA DE ÍNTIMA AL SENTENCIADO DIEGO FERNANDO  LOZANO VALDES (…)  

SÉPTIMO: NOTIFICAR  PERSONALMENTE ESTE AUTO al condenado, privado de su libertad en el  Complejo Penitenciario y Carcelario de Purificación- Tolima, a  quien se le entregara copia del mismo, así como al Ministerio  Público, advirtiéndoles que contra el presente auto  procede los recursos de reposición y apelación, los  cuales se podrán interponer dentro de los tres días  siguientes a la notificación del presente proveído.”  

Téngase en  cuenta que, aun cuando el Tribunal se percató de que no se  había dispuesto la comunicación de la referida decisión  a la peticionaria, dispuso proceder a ello, bajo el entendido que se  trataba de una solicitud que imponía la protección del  derecho petición. Razonamiento que no comparte la Corte, pues  como se viene de indicar éste no era el  derecho involucrado  en la acción constitucional sino el del debido proceso, dado  que la  pretensión de la quejosa se dirigía a obtener la  inaplicación de la pena accesoria impuesta al condenado,  relativa a la prohibición de acercarse a la víctima  -condición  que adquirió dentro del proceso penal-, dado  que, tal sanción la considera contraria a sus prerrogativas  fundamentales.  

Sobre este  aspecto, recuérdese que:  

…cuando se trate de  solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas  tienen el carácter de derecho fundamental; pero para  distinguir si se hacen en uso del derecho de petición  (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo  29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho  esencial afectado con su desatención, es necesario establecer  la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza  de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica  decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la  litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación  equivaldría a un acto expedido en función  jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso  que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por  más que lo invoque el petente, no está obligado a  responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición,  sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar  prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los  términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que  correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse  tanto él como las partes.3  

Acorde con ese  panorama, la autoridad judicial accionada estaba obligada a emitir su  concepto a través de un auto que definiera la solicitud y a  conceder los recursos de ley a las partes e intervinientes, en  particular y para lo que interesa a este caso, a la actora, al surgir  evidente su interés al haberse denegado su pretensión,  lo cual, incluso, de haberse satisfecho en su momento pudo haberla  persuadido de interponer el mecanismo constitucional, ya que para la  fecha en presentó la demanda de amparo, el auto ya se había  proferido pero no se le había enterado.  

Lo anterior sin  que se desconozca que, por regla general, respecto de la víctima  en el marco de los procesos que se encuentran en fase de ejecución  de penas, no se les reconoce la facultad de impugnar decisiones que  conceden beneficios o sustitutos penales a los sentenciados, como se  puede destacar a partir de lo considerado por la Corte Constitucional  en sentencia C – 233 de 20064,  sino que, para el caso concreto, se habilita tan facultad en razón  de la naturaleza de la pretensión que elevó Ana  Cined  Cortés Cruz  ante la judicatura, la que involucra derechos propios de ella, como  los que surgen del requerimiento a que se le permita la visita íntima  con el condenado Diego Fernando Lozano Valdez.  

En ese orden de  ideas, la Corte habrá de modificar el amparo prohijado a favor  de Ana  Cined Cortés Cruz,  para, en su lugar, tutelar el derecho fundamental al debido proceso.  En consecuencia, se ordenará al Juzgado Quinto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que, en el término  perentorio de 48 horas contadas a partir de la notificación de  la presente decisión, proceda a emitir una providencia en la  que disponga notificarle a la tutelante el auto interlocutorio 063  del 16 de enero de 2020, y determine que contra el mismo Cortés  Cruz  puede interponer los recursos de reposición y apelación.  

Con esta  determinación se garantiza que, la actora a través del  ejercicio de dichos medios de defensa judicial, exponga los  argumentos por los cuales no comparte la decisión de negarle  la visita íntima con el sentenciado  Diego Fernando Lozano Valdez,  sin que, por ende, deba la Sala abordar la temática planteada,  pues mientras subsista dicha posibilidad, al juez de tutela no le es  posible intervenir en asuntos asignados a otras autoridades, conforme  lo establece el artículo 86 de la Carta Fundamental y el canon  6 del Decreto 2591 de 1991, normas que enfatizan el carácter  residual y subsidiario del mecanismo constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS  N° 3 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  MODIFICAR el  fallo impugnado, en el sentido de tutelar el derecho fundamental del  debido proceso de Ana  Cined Cortés Cruz.  

2. Como  consecuencia de lo anterior, se ORDENA  al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Ibagué que, en el término perentorio de 48 horas  contadas a partir de la notificación de la presente decisión,  proceda a emitir una providencia en la que, disponga notificarle a la  tutelante el auto interlocutorio 063 del 16 de enero de 2020, y  determine que contra el mismo Ana  Cined Cortés  Cruz  puede interponer los recursos de reposición y apelación,  conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

3.  NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991  

4.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CC T-002-2018  

2CC          T-076-2009  

3          CC T-920-2008  

4          En la cual se analizó la exclusión de víctimas          de intervenir en fase de ejecución de sentencia y recursos          contra decisiones que adopte el Juez de Ejecución de Penas y          Medidas de Seguridad en relación con mecanismos sustitutivos          de la pena privativa de la libertad.      

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