STP3120-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP3120-2020  

Radicación  nº 109612  

Acta  069  

Bogotá  D.C. diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por MARÍA  DEL CARMEN URIBE NÚÑEZ,  contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No.  4 de la Corte Suprema de Justicia,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso e igualdad, dentro del proceso laboral que adelantó  contra la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de  Barrancabermeja –EDASABA- E.S.P., en Liquidación, y  Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., radicado interno de la Sala de  Casación Laboral No. 65898.  

A  la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, los Juzgados 1º Laboral del Circuito y 1º  Laboral del Circuito Adjunto de Barrancabermeja, Aguas de  Barrancabermeja S.A. E.S.P. y la Empresa de Acueducto y Saneamiento  Básico de Barrancabermeja –EDASABA- E.S.P., en  Liquidación, así como a las demás partes e  intervinientes dentro del mencionado proceso.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si es procedente censurar por esta vía excepcional la  sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de  Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia el pasado  6 de agosto de 2019, por medio de la cual resolvió no casar la  emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga que  confirmó la absolución proferida a favor de la empresa  demandada.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 3 de marzo de 2020, esta Sala avocó el conocimiento de  la acción de tutela y  ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y a los  vinculados, a fin de garantizarles su derecho de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., manifestó que no vulneró  derechos fundamentales y alegó falta de legitimación en  la causa por pasiva.  

2.  Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante  el término de traslado concedido por el Despacho.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por MARÍA  DEL CARMEN URIBE NÚÑEZ,  al  censurarse actuaciones  judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta  Corporación.  

2.  Atendiendo el problema jurídico planteado, es necesario acotar  que la  acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, como lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

De  ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes  circunstancias:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Es  decir, cuando  se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida “…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta”  (CC C-590/05;  T-780/06; T-332/12 -entre otras-).  

Adicional  a esto, también existen una serie de exigencias específicas,  como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan  que la decisión judicial objeto de la acción  constitucional debe contener:  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

   

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

   

h.  Violación directa de la Constitución.  

3.  Por ende, en  atención a la presunción de acierto y legalidad de las  decisiones judiciales, más aun tratándose de una  decisión adoptada en sede extraordinaria de casación,  su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías  de hecho concretadas en los requisitos específicos de  procedibilidad como los enunciados anteriormente.  

Por  el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en  puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción resulta improcedente.  

Entendiendo  que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en  este evento, se convertiría prácticamente en una cuarta  instancia, no es adecuado insistir por esta senda en aspectos que ya  fueron debatidos en la jurisdicción ordinaria, dejando de lado  que si no se casaron los fallos de instancia fue por  la falta de técnica en la presentación del recurso  extraordinario.  

4.  Justamente, la  Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 de la  Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso extraordinario de  casación formulado por la accionante, le indicó que sus  reproches a la decisión del Tribunal no se encontraban  formulados conforme a la técnica que debía seguir el  recurso y por tanto no era posible hacer un estudio de fondo.            

I.   

La  formulación de la alzada fue tan desacertada que incluso  incurrió en falacias argumentativas y trajo a colación  discusiones que, según la accionada, no fueron controvertidas  en la etapa que correspondía. En palabras de la Casación  Laboral «la  recurrente parte de premisas falsas, pues asume que a esta sede llego  sin discusión la existencia del conflicto colectivo de trabajo  trabado por Sintraemsdes y Edsasaba E.S.P., (sic)  o  que estaba amparada por fuero circunstancial, enunciados fácticos  que no están establecidos en el fallo del Tribunal y, por lo  tanto, resultan ser de su propia autoría».  

Ahora,  se advierte que al interior del proceso laboral la actora contó  con la oportunidad de exponer los supuestos errores de las sentencias  y solicitar una decisión favorable a sus intereses, no  obstante, no ejerció en debida forma el recurso que contra  ellas procedían y con ello permitió que lo resuelto  cobrara firmeza.  

Si  en virtud de la autonomía e independencia judicial la Sala de  Casación Laboral consideró de manera motivada que la  demanda de casación presentada no se acogía a las  exigencias mínimas del recurso, ni lograba desvirtuar la doble  presunción de acierto y legalidad del fallo de Tribunal, mal  podría el juez de tutela, solo por el hecho de no ser  compartida tal conclusión por la censora, atribuirle una vía  de hecho y anular un trámite válidamente cumplido.  

5.  Igual situación predica la Sala del supuesto desconocimiento  del principio de igualdad alegado por el reconocimiento del derecho  al trabajador Edgar Antonio Roca Jiménez, pues se trata de una  censura que resultaba necesario demostrarla al interior de la litis  y reclamar igual consecuencia jurídica para ella, mas no por  esta vía excepcional. Se insiste, para la procedencia de la  tutela resulta necesario la demostración de una evidente vía  de hecho y no solo discrepancia de criterios.  

Es  que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso  de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la  presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo  restablecimiento resultaba imperioso buscar en el mismo proceso  mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través  de la acción de amparo que, por su naturaleza residual y  subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede  converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador  de los procedimientos ordinarios.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no  sólo se desconocerían los principios que disciplinan la  actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

En  consecuencia, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está  llamada a fracasar, por lo que será negado el amparo  solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Negar por  improcedente el amparo solicitado por MARÍA  DEL CARMEN URIBE NÚÑEZ,  de  conformidad con la motivación que antecede.  

2.  Notificar  a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  De  no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase,  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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